Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 492/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 294/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100463
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10020
Núm. Roj: SAP M 10020:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0014037
Juicio Rápido 321/2021
Apelante Dña. Raquel y D. Epifanio
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DOÑA ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 321/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de leve de daños, siendo partes en esta alzada como apelantes Doña Raquel y Don Epifanio representados respectivamente por las procuradoras Doña Miriam Aceituno Martinez y Doña Rocio Arduan Rodriguez y defendidos por los letrados Don Fernando Coppel Cordero y Don Héctor y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Epifanio, nacido en Colombia, en situación administrativa irregular en España, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia 08.04.2016, firme el 15.06.16, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe, por un delito de lesiones del art. 153 CP, a las penas de 06 meses de prisión, 01 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 01 año y 06 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, cumplida el 01.01.20, por otro delito de lesiones del art. 153 CP a las penas de 12 meses de prisión, 02 años, 06 meses y 01 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 02 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, pena esta última cumplida el 02.01.20, por un delito de lesiones graves del art. 148 CP a la pena de 02 años de prisión, pendiente de cumplimiento y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de 03 meses de multa, pendiente de cumplimiento.
El acusado ha mantenido una relación sentimental con Raquel durante 10 años, habiendo cesado la misma a la fecha de los hechos, si bien han seguido manteniendo encuentros sexuales de forma esporádica con el consentimiento de la perjudicada.
En la madrugada del 02 al 3.10.21, cuando ambos se encontraban en el domicilio de Raquel, se enzarzaron en una discusión porque el acusado había bebido y Raquel le grabó con el móvil en el curso de la cual el acusado cogió el teléfono móvil de Raquel y lo arrojó contra el suelo, quedando completamente roto e inutilizado, empezando Raquel a alzar la voz, cogiendo las llaves y abandonando el domicilio.
Raquel ha padecido una cervicalgia postraumática, no habiendo precisado de tratamiento médico para su curación.
El teléfono móvil de Raquel, Samsung Galaxy A70, ha sido tasado pericialmente en 225 euros.
Por Auto de 17.10.21, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Leganés, se impuso al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Raquel.
Pese a que el acusado fue debidamente notificado de dicha resolución, haciéndole saber que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, ese mismo día 17, sobre las 23:01 horas, envió un SMS a Raquel con un link a su cuenta en la red social lnstagram en el que se le veía en compañía de su perro recientemente fallecido para posteriormente, a las 23:06 horas, remitir un nuevo SMS en el que decía "ya murió".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"
Condeno al acusado a abonar el importe de 225 € a la perjudicada doña Raquel en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido, la cual deberá de ser abonada en un único pago y plazo dentro de los cinco días siguientes al mes en que se declare la firmeza de esta resolución judicial mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo del recurso al no llegar a atisbar la causa de nulidad mencionada; exponía que lo que se discute por la defensa es una legítima discrepancia con el fundamento de la acusación, a hora de que la acusación pública otorgase credibilidad al testimonio de la denunciante a los efectos de formular acusación; ahora bien, esa divergencia con el planteamiento de la acusación no constituye una causa de nulidad, pues no se produce indefensión alguna a la parte acusada, quien ha tenido conocimiento a lo largo de todo el proceso de los hechos que se le imputaban; por otro lado, tampoco se concreta qué específica norma esencial del procedimiento ha resultado quebrantada, provocando esa supuesta indefensión al apelante; que lo cierto es que los hechos por los que se formuló acusación aparecen reflejados en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, sin que ni en el escrito de acusación ni tampoco en la Sentencia se aluda a las fechas que se mencionan en escrito de recurso. Tampoco queda acreditada ninguna otra causa de nulidad de las previstas en el art. 238 LOPJ.
Visto el contenido de la sentencia recurrida, al recurrente se le condena como autor de un delito leve de daños cometido, conforme al relato de hechos probados, la madrugada del 2 al 3 de octubre de 2021, en el domicilio de la perjudicada, al arrojar el recurrente el teléfono de la perjudicada al suelo, quedando completamente roto e inutilizado, lo cual resulta congruente con el contenido del escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular, y con la denuncia presentada el 16 de octubre de 2021 en el que ya se refirió que el día 3 de octubre el denunciado le había roto el teléfono, tirándolo al suelo. El 17 de octubre de 2021 en su declaración judicial en la tramitación de las Diligencias previas el denunciado manifestó conocer los hechos por los que iba a prestar declaración, acogiéndose a su derecho a no declarar y a hacerlo solo a las preguntas que se le formularan en relación a su situación penitenciaria.
Carece, por tanto, de todo fundamento este motivo del recurso en cuanto que el recurrente conoció en todo momento de los hechos por los que fue detenido, acusado y enjuiciado; la referencia que realiza el recurrente al folio 38 es el informe de valoración policial del riesgo, ninguna relación guarda con los hechos denunciados, y los fundamentos de derecho son absolutamente congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso, debiendo haberse confundido el recurrente en la redacción de su escrito: el acusado fue detenido por unos hechos por lo que fue acusado, no lo fue el 24 de mayo como se indica en el recurso, y la perjudicada si concretó en el juicio el día de los hechos.
El Ministerio Fiscal se opuso igualmente a estas alegaciones considerando que, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que dispone que estas circunstancias han de quedar tan probadas como el hecho mismo, y que, en el presente caso, ninguna de las atenuantes o eximentes planteadas quedaron acreditadas en el acto del plenario, insuficiencia probatoria que lógicamente lleva aparejada la no apreciación de estas circunstancias.
La sentencia objeto de recurso se limita escuetamente a decir que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta del acusado" y ello pese a que en el escrito de defensa se solicitó de manera subsidiaria a la absolución ,en caso de considerar la existencia de delito por parte del Juzgador, la eximente completa de estado de necesidad del art.20 CP; en concreto, en los apartados; 2º por la intoxicación alcohólica, reconocida por la propia denunciante; el 4º, en el caso del delito de daños y el 5º, en cuanto al estado de necesidad; y que, en su defecto, y también de manera subsidiaria, si no se consideran las eximentes, se deben considerar las atenuantes siguientes: art.21.1.C.P.al considerar no completas las eximentes; art 21.2 C.P. por el estado de intoxicación alcohólica; y las atenuantes de los arts.21.3, de arrebato en las discusiones entre ambos, siendo los insultos y desconsideraciones mutuas, y 21.5delC.P., ya que se ha intentado reparar el daño, a través de otra persona, como también reconoce la denunciante, a pesar de no haber hecho lo mismo él.
Nos encontramos ante un evidente caso de incongruencia omisiva que no puede ser subsanado en esta instancia, al no haber instado la parte que la alega su subsanación ante el Juzgado a quo.
Respecto a la incongruencia omisiva, la STS 152/2019 de 21 de marzo de 2019, recuerda "que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim, ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras)"; y que se ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva que el recurrente haya hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.pfo.5.LECrim y 267.5 LOPJ.
Debe recordarse que el art.267.5.LOPJ establece: " Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". Y en los mismos términos se pronuncia el art.161.pfo.5º.LECR.
Se dice en el recurso "La prueba principal, la basa en la declaración de los Testigos, Agentes de Policía, que manifiestan un conocimiento previo del acusado, y reconocerle en las imágenes, que han sido tomadas sin que se aprecie fecha, sin medidas de seguridad para su tramitación y admisión como prueba, ya que, a nuestro parecer, dicho sea con el debido respeto, y en virtud del Derecho de Defensa, estas declaraciones contienen elementos de duda suficientes para que no se consideren con fuerza bastante para enervar la presunción de inocencia. Los testigos no han sido claros, indicando hechos y fechas en el atestado, por los que no ha existido acusación, y suponiendo que los daños los provoca el acusado, y ahora condenado, como se refleja en la Sentencia, a la que nos remitimos, pero creemos que hay que incidir en las contradicciones de la misma: (...)".
No obstante, la condena del recurrente como autor de un delito leve de daños no se fundamenta en la declaración de estos agentes policiales, sino en la de la víctima y en el propio reconocimiento efectuado por el acusado: "En cuanto al día 03 de octubre de 2021 el acusado señaló que la perjudicada comenzó una nueva discusión en el curso de la cual ella le tiró el teléfono móvil de su propiedad por lo que el acto seguido cogió el teléfono de ella y lo tiró al suelo, rompiéndolo, marchándose del lugar el acusado negó a ver agredido en modo alguno a la perjudicada, ni haberla sujetado fuertemente tapándole la boca lo que le hubiera podido ocasionar las lesiones denunciadas",
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que, a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima y por el recurrente en la vista, quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria respecto a la autoría de los daños causados en el teléfono móvil propiedad de aquella.
Se razona en la sentencia recurrida que se impone la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, atendiendo a que el acusado posee antecedentes penales, así como el carácter reiterado de las discusiones con la perjudicada, ya expuestas en el fundamento jurídico primero y el modo en el que se produjeron prevaliéndose de su fuerza física y en el hogar de esta, lo que justifica que se imponga al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
No se considera que dicho pronunciamiento deba ser modificado, pues la alegada situación penitenciaria del recurrente no implica indigencia, y la cuantía de la multa, fijada en diez euros, aunque no motivada, se sitúa dentro de los márgenes inferiores previstos en el Código penal; se trata de una persona en edad laboral a la que se la ha impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal y la cuantía total de la multa impuesta no es muy elevada (600 euros) cantidad que en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también ha de tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción.
a) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C.P. a la pena de 10 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del dela víctima, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de mi mandante, de su domicilio o lugar de trabajo, aún cuando en ellos no se hallare o de cualquier otro lugar donde se encontrare durante 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y costas,
b) Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P.; con la reincidencia de agravante, a la pena de 12 de meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel, de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare o de cualquier otro lugar donde se encontrare durante 4 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y costas,
c) Un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º del C.P. a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raquel, de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare o de cualquier otro lugar donde se encontrare durante 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y costas,
d) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del C.P. a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, asimismo, don Epifanio deberá indemnizar a doña Raquel por los días que tardó en alcanzar la sanidad de sus lesiones, así como en el importe de 225,00 euros por el teléfono móvil inutilizado, más los intereses legales.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto toda vez que lo que se plantea, como en el caso del anterior recurrente, es una discrepancia con la valoración de los medios de prueba practicadas. donde to que se pretende por la recurrente es sustituir el libre convencimiento alcanzado por la Juez a quo bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación por sus propias conclusiones, a mayor abundamiento, no se aprecia en el proceso valorativo de la Juez a quo razonamientos ilógicos, carentes de sentido o extravagantes, únicos motivos que permitirían su estimación; que, en relación con los delitos por los que ha resultado absuelto el acusado, quebrantamiento de medida cautelar, lesiones e injurias, la Juzgadora ha considerado que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente para enervar su de inocencia, de forma que albergando una duda razonable, la única opción posible es la absolución del encausado respecto de tales delitos; así, respecto del delito de quebrantamiento de quebrantamiento de medida cautelar del art, 468.2 CP, se ha considerado que el envío de un SMS al teléfono de la denunciante se trató de un fallo involuntario ajeno a cualquier tipo de dolo tendente a incumplir la prohibición de comunicarse con la denunciante, valorando el contexto y contenido del propio mensaje y las manifestaciones del acusado; en lo que se refiere al delito leve de injurias y al delito de lesiones, igualmente la Juez a quo estimó que no habían quedado debidamente acreditados, teniendo en cuenta el informe forense, la tardanza de la perjudicada en denunciar y en acudir a un centro médico para ser atendida así como lo que a juicio de la Juzgadora, resultaron manifestaciones dubitativas y variables; que, en definitiva, no se aprecia un error en la valoración de la prueba, en el sentido exigido por la legislación y la jurisprudencia: insuficiencia o falta de racionalidad en motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebes practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La Juez a quo ha valorado todos y cada uno de los medios de prueba de forma extensa y razonada, siendo cuestión distinta el que no coincidan sus conclusiones, pero no puede tacharse la valoración de arbitraria o irracional. A mayor abundamiento de lo ya dicho, lo cierto es que en ningún caso sería estimación del recurso interpuesto por la acusación particular, dado que se pretende que sea la Sala quien en segunda instancia condene al absuelto en primera instancia, lo que contraviene expresamente art.792.2 LECr.
"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...)
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:
"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando respecto de los delitos de maltrato e injurias que no resulta lógico que no fuera al médico inmediatamente después de sufrir la lesión padecida ni tampoco que no denunciara en esos momentos los hechos y ello a pesar de la supuesta agresión física del acusado; que señaló que tardo tres días en acudir al médico y que fue porque le dolía, faltando a la verdad en sus manifestaciones al manifestarle al doctor según expuso esta en el acto del juicio que se había que caído y justificando tal falta de veracidad en que "no quería el mal para el acusado", evidenciando así un comportamiento cuyas manifestaciones no son serias, persistentes, reiteradas ni firmes sino dubitativas y variables; que señaló que tardo 15 días en proceder a denunciar ante la policía al acusado, poniendo de nuevo en seria duda sus manifestaciones y que lo hizo porque el acusado apareció en su domicilio nuevamente evidenciando así que por parte del acusado no existía justificación derivada de la discusión para no acudir nuevamente a su domicilio y que la perjudicada tuvo que esperar a una nueva discusión para proceder a denunciar, circunstancia esta que pone en duda la situación de temor hacia al acusado, ya que la denuncia debió de ser cuanto menos inmediata si la misma temió de manera racional y fundada hacia su vida o integridad física como consecuencia del comportamiento de aquel; que tales extremos fueron corroborados por los agentes de la autoridad con carnes profesionales NUM000 y NUM001 de la policía nacional, quienes recogieron la denuncia de la perjudicada manifestando que les refirió que lo había cogido el acusado fuertemente del cuello, pero no pudiendo objetivar las lesiones de una manera visible ni tampoco pudieron ver al agresor, tratándose de meras manifestaciones recibidas por los agentes de una manera espontánea por la víctima pero que no van acompañadas de ninguna otra prueba que legitime su credibilidad; que el testigo de la defensa el señor Bruno, amigo del acusado, señaló que tuvo conocimiento de la discusión entre ambos, ya que mantenían una relación intermitente y esporádica, con constantes discusiones como la de aquel día en la que se ofreció a pagarle el móvil para que no se perjudicará la situación carcelaria del reo; que este señaló no haber presenciado los hechos, por lo que su testimonio solamente pudo contribuir a señalar el deterioro del teléfono móvil de la perjudicada, y acreditado en autos con el testimonio tanto de la perjudicada como del propio acusado; finalmente, la declaración judicial de la médico forense tampoco contribuyó a dar credibilidad al testimonio de la perjudicada ya que la misma señaló, tras ratificar su informe pericial obrante en el folio 124 de las actuaciones que no existe una "relación de causalidad plena" entre lo manifestado por la perjudicada como causa de las lesiones y estas, señalando que la perjudicada compareció en el hospital para su valoración sin que presentase lesiones externas visibles, limitándose a señalar y referir que tenía dolor y sin que con anterioridad hubiera acudido a ningún centro médico de salud ya que esperó 15 días después de los hechos denunciados para ser visitada por un médico y sin que además con posterioridad existiese un informe médico de evolución que permitiera hacer un seguimiento efectivo de las lesiones denunciadas.
Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar que, aunque tanto el acusado como la perjudicada han reconocido haber enviado y recibido el mensaje relativo al fallecimiento de la mascota del acusado y que ambos se tenían mutuamente bloqueados a través del WhatsApp, reconociendo que se trató de un fallo involuntario al encontrarse incluida la perjudicada dentro de un grupo tal y como estos manifestaron y teniendo en cuenta el contenido del mensaje que aludía al fallecimiento de la mascota del acusado haciendo partícipe al resto de los destinatarios de la misma no puede considerarse que concurra el elemento subjetivo de dicho ilícito penal, sino más bien de un error involuntario ajeno a cualquier tipo de dolo o de un quebrantamiento penal y por lo tanto no merecedor de sanción alguna.
Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Epifanio y de Raquel, frente a la sentencia nº 41/2022 de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Juicio rápido 321/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

