Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 431/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 70/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100430
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10982
Núm. Roj: SAP M 10982:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191762
Procedimiento Abreviado 656/2019
Apelante: D./Dña. Violeta
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), Doña TERESA ARCONADA VIGUERA, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y D. EUDARDO JIMENEZ-CLAVERÍA IGLESIAS, han visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 70/2023 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 656/19 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Violeta, representado por el Procurador Dª ANA REY MACRIDACHIS y defendido jurídicamente por el Letrado D. JOSE LUIS ROJAS POZO y como apelado Zulima representado por el Procurador Dª MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO y defendido jurídicamente por el Letrado Dª MARIA BELEN GARCIA GARCIA y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO: El acusado, Violeta, nacional de Ecuador, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1985, con NIE NUM001 , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid firme en fecha 6/02/18 (causa 392/17) , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de acercamiento y comunicación con su expareja sentimental Zulima. Habiendo sido requerido por el Juzgado de ejecutorias penales n° 32 de Madrid (Ejecutoria 1003/ 18) del cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Zulima, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, iniciando el cumplimiento de la pena el día 29/05/18 y dejándola cumplida el 28/05/19. Sin embargo, estando en vigor esta pena, el acusado, sobre las 18.30 horas del día 25/12/18 , acudió a las inmediaciones del bar propiedad de los padres de Zulima sito en AVENIDA000 de Madrid, donde su pareja dejó a su hijo menor, momento en que Zulima salió del establecimiento iniciando una discusión con la pareja del acusado, dirigiéndose también a éste que, ignorando la indicada resolución judicial, se encontraba estacionado en su vehículoa menos de 500 metros del bar."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Violeta como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, e imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procurador en representación de la denunciante Zulima se impugna el recurso. Que el acusado tenía pleno conocimiento sobre la existencia de la orden, conocía la medida impuesta y que ésta le imponía la obligación de alejarse de los lugares frecuentados por la víctima. En lugar de ello, con evidente desprecio a su obligación y conociendo la posibilidad de que la víctima se encontrara en el lugar, se dirigió al mismo. Un supuesto de desconocimiento sería -expone- por ejemplo, el caso de que a una persona se le impone una prohibición de aproximación a otra, y ambas se cruzan casualmente por la calle o coinciden en una tienda. Si la persona que posee la orden, abandona el lugar o cambia de dirección para evitar el contacto, no procedería una condena por delito de quebrantamiento. Pero esto no es lo que ha sucedido. En definitiva, la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral. En consecuencia, considera que los hechos imputados han sido acreditados, manifestando su conformidad tanto con los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia recurrida, como con la debida aplicación de los preceptos legales, debiendo ser confirmada con desestimación del recurso formulado. Que no existe error en la aplicación de la atenuante, que aparece plenamente reconocida y correctamente aplicada, por lo que la sentencia debe ser confirmada al hallarse motivada y ofrecer argumentos suficientes para su aplicación.
La Fiscal, por escrito de 12.12.22, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la amplia prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente la prueba de cargo existente, como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario y suficientemente exteriorizado que expresa las razones por las que se entienden acreditado tanto el elemento normativo (no discutido) como el subjetivo, toda vez que de las declaraciones efectuadas queda acreditado que el acusado se aproximó al bar de los padres de la perjudicada y que ella podía estar allí, por ser un lugar frecuentado por la misma. Respecto de la alegación efectuada sobre la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy calificada, en lugar de simple como declara la sentencia, lo cierto es que la Defensa no señala durante qué plazos (superiores a dos años y sin ser por causa del acusado), la causa ha estado paralizada. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Tan solo, a mayor abundamiento, es dable recordar que, entre otras, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Frente a ello, la denunciante Zulima vino a manifestar que el acusado/ahora recurrente tenía al niño, que no se pusieron de acuerdo, que ella estaba trabajando en bar, llegó su hijo, sin notificación, que ella se molestó, le dejaron en la puerta y se fueron, ella salió y le preguntó a la novia y comenzaron con insultos. Que con el ahora recurrente discutió cuando él salió del coche y discutieron (12:36 grabación j.o.). Que como su novia (del acusado), y ella discutieron, él salió y se acercó. Que el coche estaría a unos 20 metros. Que no se pusieron de acuerdo con la hora. Que ella (12:37 grabación j.o.), ayudaba a sus padres. Que el día 25 escribió a la hermana del acusado sobre cuándo le llevaban al niño y la hermana le dijo que no sabía. Que no acordó con la hermana la entrega en el bar de los abuelos.
Por su parte la testigo propuesta en el acto del plenario, quien refirió ser pareja sentimental del acusado/ahora recurrente, es lo cierto que no fue instruida del art. 416 LECr (12:40 grabación j.o.), ello sin tampoco alegación alguna de/por parte de las partes personadas e intervinientes en el juicio oral. En todo caso siendo propuesta por el propio acusado, sería dable concluir que su intención lo era declarar, mas -se reitera- no le fue ofrecida la dispensa. En todo caso vino a referir (12:40 grabación j.o.), que la denunciante le dijo robamaridos y perra, que miró al coche y al acusado le llamó huevón, que él le dijo que se subiera al coche y se fueron. Que él no bajó del coche, que estaba con su hija.
Es sabido, o debiera serlo que incumbit probatio qui dicit, Es asimismo sabido, o debiera serlo, que ya p.e. la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue (p.e. STS 09.10.1999), siendo deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), lo que aquí no ha acaecido, siendo que no consta alegada ni acreditada ninguna solicitud de aclaración y/o concreción sobre los lugares que al acusado y para en relación con la denunciante le era prohibido acercarse, pareciendo el ahora recurrente pretender valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo, siendo claro que el lugar lo era el el lugar de trabajo de los padres de la denunciante, a la sazón abuelos maternos del menor, no habiéndose acreditado que no fuera lugar frecuentado, ni propuestas ni la hermana ni la madre de la denunciante, ni tampoco, es obvio, oídas. Ningún WhatsApp referido a este concreto extremo consta aportado, ni que la distancia fuera superior a los 500 metros, siendo que, por lo demás, y además, la denunciante refirió que lo eran 20 metros y que en un momento determinado, como su novia y ella discutieron, él salió y se les acercó.
Basta la lectura de la resolución adoptada para considerar que las solas alegaciones del recurrente, en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinta decisión a la adoptada en la instancia por la Juez a quo, desde la inmediación y al tiempo de su dictado, debiendo estarse a lo que se acordará.
Ello sin embargo se resolverá por razones de tutela judicial efectiva y economía procesal.
Ya la STS n° 416/2013, de 26 de abril, recuerda que "
Silencia el acusado/ahora recurrente que en su escrito de defensa que lo era en términos generales, expuso que al no existir delito ni autoría no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad (f 196). No planteándose ni en modo subsidiario ni alternativo posibles dilaciones indebidas, ello siendo dicho escrito de 15.10.19 (f 196), y siendo el argumentario de la Juez a quo referido al periodo desde la fecha de los hechos inclusive (diciembre de 2018), hasta la celebración del juicio oral en noviembre de 2022 (f 373), sin obviar que la abogada ejerciendo la Acusación Particular en nombre de la denunciante refirió en el acto del plenario que el juicio hubo de suspenderse en tres o cuatro ocasiones (grabación j.o.).
Recibida la causa en el JP 34 de Madrid el 21.11.19 (f 208), se señaló para el 21.04.21 (f 211), solicitando la suspensión por escrito de precisamente la Procuradora del acusado/ahora recurrente, extremo silenciado en el escrito de recurso (f 215); se señaló nuevamente para el 11.05.21 (f 222), y en esta ocasión solicitó la suspensión Procuradora en representación de la denunciante (f 226); señalado para el 12.05.21 (f 247), se suspendió precisamente por ante el paradero desconocido del acusado/ahora recurrente (f 271), señalándose para el 20.09.21, acordándose su busca, detención y puesta a disposición judicial (f 217) por auto de 12.05.21, no siendo habido sino hasta el 07.02.22 (f 291), señalándose para el 19.04.22 (sin foliar), suspendiéndose a petición de la Acusación Particular (f 300), señalándose para el 27.04.22, por impugnación de comparecencia de la denunciante por video, señalándose para el 12.09.22 (f 320), siendo suspendido a petición del acusado/ahora recurrente por baja por enfermedad del anterior abogado (f 329), señalándose para 08.11.22 (f 332).
Tales peticiones al órgano judicial e instancia son silenciadas por el ahora recurrente en su escrito de recurso, lo que dispensa a la Sala de mayor consideración, que bien se pudiera.
Ninguna petición/solicitud consta por parte del ahora recurrente durante el referido lapso de tiempo,, optando por una voluntaria situación de indiferencia procesal. Lo anterior por cuanto ya la STC 2ª 13.12.199, entre otros extremos, recuerda: Este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este "plazo razonable" ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación... Es constante nuestra doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental - art. 44.1 c) LOTC- que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (Fundamentos Jurídicos 2º y 3º), definió esta colaboración como "necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia... Esta queja o denuncia ante el Juez... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa", doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998.
No consta -se reitera- ni se refiere, alegación alguna, ni, desde luego, acreditación, a lo largo de la causa de circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista sobre otras ( STC 1ª 21.07.08). Ya p.e. la SAP Pontevedra de 13 marzo 2002 recuerda que la pretensión de quien invoca el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas necesita de la previa denuncia de la demora del trámite, con agotamiento de los recursos disponibles, es decir es preciso denunciar previamente el retraso o dilación con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración que se denuncia, de tal suerte que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esa denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.2 de la Constitución Española y se configura como una verdadera carga procesal, debiendo razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida (por todas, sentencias 73/1992 EDJ 1992/4711 y 100/1996 del Tribunal Constitucional EDJ 1996/3055 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992 EDJ 1992/7397 , 26 de enero de 1994 EDJ 1994/486 , 19 de enero de 1999 EDJ 1999/128 ó auto de 17 de mayo de 2000). La falta de denuncia sobre el retraso... conllevaría, con arreglo a la doctrina reseñada, la necesidad de tener por extemporánea y, por ello, inestimable la pretensión deducida.
Antes al contrario fueron reiteradas las peticiones de suspensión, sin en modo alguno obviar, antes al contrario, la rebeldía del ahora recurrente.
En el orden de cosas que nos ocupa, dable es recordar que la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere, además, la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo, considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "
Ya p.e. la STEDH, de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, recuerda, entre otros extremos, que únicamente las dilaciones imputables al Estado pueden conducir a la declaración de que se haya sobrepasado un "plazo razonable" (Monnet c. Francia, paro del 27 de octubre de 1993, § 30, serie An 273-A).
Es asimismo de recordar, con p.e. la STC 110/1996 de 11 de junio, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, dato en que basa su pretensión el acusado/ahora recurrente, no procediendo en consecuencia la estimación de su pretensión. Y como se expone en la sentencia de instancia ha de ser imputable al órgano jurisdiccional.
Lo expuesto, siendo de reseñar que la pena impuesta lo ha sido en su límite inferior atendido el art. 468.2 CP, es claro que en modo alguno permite concluir que devenga en imputable, siendo que incluso bien hubiera podido permitir, cuando menos, cuestionar la concurrencia de la propia atenuante apreciada como simple, si bien atendida la proscripción de la reformatio in peius, habrá de estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Violeta contra sentencia de 08.11.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 656/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
