Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 482/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3009/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 482/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100437
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9895
Núm. Roj: SAP M 9895:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0083971
Procedimiento Abreviado 738/2019
Apelante: D./Dña. Casiano
PRESIDENTA: Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 28 de junio de 2023
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 738/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Casiano representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA y como apelados el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
A) un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art.468 del Código Penal, por sentencia firme de fecha 24-07-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid (causa 368/18, ejecutoria 1710/18 del juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid) a la pena de 9 meses y 1 día de prisión.
B) un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art.468 del Código Penal, por sentencia firme de fecha 20-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid (causa 69/18, ejecutoria 444/19 del juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid) a la pena de 9 meses y 1 día de prisión.
C) un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art.468 del Código Penal, por sentencia de fecha 05-02-19, firme el 19-03-2019 al ser desestimado el recurso de apelación en esa fecha y por ello, declarada su firmeza por auto de fecha 24-06-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid (causa
184/17, ejecutoria 1504/19 del juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid) a la pena de 8 de
prisión.
Además de lo anterior, sobre el acusado pesaba la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su expareja sentimental: Tamara (de nacionalidad Española) a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó.
Dicha prohibición de aproximarse se dictó en fecha 30-05-2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 4 de Madrid en las Diligencia Urgentes 456/17, le fue notificada al Sr. Casiano el día 08-06-2017 con los apercibimientos legales correspondientes y aún estaba en vigor el día 03-06-2019.
El acusado estando notificado de la pena impuesta, teniendo conocimiento del contenido de la misma y con ánimo de incumplirla, con pleno conocimiento de la vigencia de esta prohibición, sobre las 23:00 horas del día 03-06-19 fue identificado por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en compañía de Tamara en el interior del domicilio de esta, sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid.
Desde la fecha de los hechos, 3 de junio de 2019, hasta celebración del juicio oral, 18 de enero de 2022, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, testifical, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 3 de diciembre de 2019, hasta el Auto de admisión de pruebas el 1 de octubre 2021.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, en la notificación efectuada requiéraseles para que manifiesten, a los efectos de los artículos 7.1 E, 31.1 y 2 del Estatuto de la víctima, si desean ser notificado de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas que puedan adoptarse respecto del acusado en trámite
ejecución y que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que puedan afectarles. En caso afirmativo, solicíteseles que faciliten su dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la Autoridad (art. 5.1 m del Estatuto de la víctima).
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente argumenta como motivos de recurso la concurrencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales por indebida denegación de un medio de prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Para centrar los términos del recurso interpuesto, debemos de concretar que en este proceso se dictó en la instancia una sentencia condenatoria frente al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, y ello por unos hechos acaecidos en fecha 3 de junio de 2019 sobre las 23 horas, momento en el que habría sido sorprendido en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid en compañía de la persona a la que por auto de fecha 30 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, Dña. Tamara, no podía aproximarse a menos de quinientos metros.
Así, y respecto a la denegación de prueba es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Dicho lo anterior, estimamos que ninguna vulneración se produjo en el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por el hecho de denegarle la prueba pericial interesada. En primer lugar, y analizando lo que hubiera sido objeto de tal pericial según los términos en los que aparece propuesta en el escrito de defensa, debemos de indicar que la valoración de si la unidad familiar del acusado con su esposa y sus tres hijos es armoniosa y beneficiosa para el grupo es un hecho completamente ajeno a lo que ha de ser enjuiciado en la presente causa. De otro lado, valorar si el acusado es persona analfabeta tampoco tiene relevancia alguna, pues aun admitiendo que así fuera, eso no implica, como parece sugerir la Defensa Letrada del acusado una patente de corso para vulnerar las órdenes y prohibiciones judiciales sobre la base de que no las entiende y no las puede cumplir porque no las puede leer en un papel. Es evidente que una persona puede tomar conciencia y pleno y cabal conocimiento de una cosa, de un hecho o de una conducta que se le impone o prohíbe por el simple hecho de que se le transmita de forma oral, no siendo imprescindible el que pueda leerlo. Y en último lugar por lo que se refiere a la petición de análisis de su imputabilidad, de la cual se duda por causa del consumo de estupefacientes por parte del acusado, ha de señalarse que como acertadamente señaló el Juez a quo, no existe en los autos informe alguno que concluya la presencia de un hábito tóxico en el acusado y sobre todo, que refleje la existencia de algún tipo de afectación psíquica en el mismo derivada de tal consumo. Una prueba pericial no debe proponerse con una finalidad prospectiva, tendente en ver si se obtiene de ella algo favorable. Se trata de una prueba, que cuando se propone con carácter judicial y no de parte, debe sustentarse en unos hechos o elementos indiciarios previos que sirvan de adecuada justificación a su práctica. No existiendo tal sustento fue debidamente declarada no pertinente.
Por tanto, debe rechazarse este primer motivo de recurso.
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, vemos que la parte basa su alegación la negación del llamado elemento normativo del delito de quebrantamiento de medida cautelar. Al respecto, incide sobremanera en su recurso en una sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, y en concreto de esta misma sección 27ª de fecha 2 de marzo de 2020, sentencia 148/2020, RSV 496/2020. Pretende la parte apelante que en esa sentencia se estableció que no existía medida cautelar de alejamiento dictada sobre el acusado en la fecha de los hechos, y que, por ello, no concurriría el elemento normativo del delito. Al respecto y tras analizar la referida sentencia que fue aportada por la parte como cuestión previa en el plenario, debe decirse que en la misma se analizó en un proceso anterior seguido por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar frente al mismo acusado, si el día 29 de mayo de 2017 estaban o no en vigor las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 22 de abril de 2017 acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid. Y en dicha sentencia lo que se concluyó es que el día 29 de mayo de 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, dejó sin efecto la vigencia de las medidas cautelares de fecha 22 de abril de 2017.
Sin embargo, ahora, en este proceso, el hecho presuntamente delictivo se habría perpetrado en fecha 3 de junio de 2019, y la resolución objeto supuestamente de quebrantamiento sería de fecha 30 de mayo de 2017 y dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid como resulta del folio 145 de los autos. Ese auto acordó, como consta debidamente documentado por testimonio en autos, la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y al tiempo, unas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación. Tal auto fue debidamente notificado al acusado y este fue requerido para que cumpliera las medidas incluidas en el mismo como resulta del testimonio obrante al folio 150 de la causa. Y ese auto en la parte relativa a las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación, no consta en forma alguna que fuera dejado sin efecto, y desde luego, la defensa no ha aportado resolución alguna en tal sentido, por lo que debe prevalecer el certificado emitido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en fecha 2 de septiembre de 2019 al folio 151 de la causa, que manifiesta que las medidas cautelares indicadas no consta que a fecha 3 de junio de 2019 hubieran sido dejadas sin efecto.
Por tanto, el elemento normativo desde luego que concurre y resulta probado. Por lo demás, no se niega la concurrencia del elemento objetivo, constituido por el hecho en sí del quebrantamiento consistente en que el acusado fue sorprendido dentro del domicilio de la Sra. Tamara el día de autos. Y finalmente el elemento subjetivo, consistente meramente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial, resulta también debidamente probado pro el hecho de que el acusado había sido correctamente notificado y requerido, sin que exista resolución judicial de sentido contrario alguna.
Por tanto, no puede afirmarse que la condena del acusado se haya producido en un contexto de ausencia de pruebas debidamente practicadas con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que sean aptas por su contenido para enervar la presunción de inocencia del acusado, que es lo único que permitiría estimar este motivo alegado.
Así, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En el presente caso, y descartado que exista un error a la hora de valorar el llamado elemento normativo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por las razones antes indicadas, debemos de centrarnos en las alegaciones de la parte relativas a que el acusado es persona que realmente, dada su condición de persona analfabeta, no tenía la capacidad para comprender si estaba o no vigente una medida cautelar, siendo que además le fue explicado pro su esposa, la Sra. Tamara, que un tal Prudencio de la Comisaría de Policía de Carabanchel en Madrid, le había asegurado unos días antes del hecho, del día 3 de junio de 2019, que las medidas cautelares ya no estaban en vigor y que por tanto podían volver a vivir juntos.
Respecto de la primera cuestión, aunque admitiéramos que el acusado es persona sin capacidad de leer un documento, lo cierto es que ello no parece que pueda erigirse en razón suficiente o hábil para hacer que no sea consciente de sus obligaciones. En la vida del acusado no duda el Tribunal de que hay muchas obligaciones y cuestiones que diariamente atiende, y lo hace por el simple hecho de que sabe que debe hacerlas, no precisando de leer nada cada día para saberlo y obrar en consecuencia. Es más, en este caso concreto consta que el acusado ya había sido condenado previamente nada menos que en tres ocasiones por delitos de quebrantamiento de medida cautelar con lo que podemos afirmar que estaba sobradamente familiarizado con este delito y con lo que significan las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas en una resolución judicial.
Y en relación a la segunda cuestión, lo que se viene a plantear en definitiva por la parte apelante es que el acusado, el día de autos obró en la creencia de que ya no había orden de alejamiento alguna en vigor que le prohibiera estar en el domicilio con su cónyuge. Es decir, alga que concurrió en él un error de prohibición. Así, conforme a la STS 539/2014,
Dicho lo anterior, difícilmente puede admitirse error alguno en el acusado. Por un lado, se requiere un mínimo conocimiento del sentido de una resolución judicial para entender que si una decisión judicial acuerda establecer una serie de prohibiciones a una persona, solo otra resolución judicial puede dejarlas sin efecto. Y en este sentido, es evidente que el acusado no fue notificado con anterioridad al día de los hechos, 3 de junio de 2019, de que se hubieran dejado sin efecto las medidas cautelares dictadas. Por otro lado, la invocación como causa de ese supuesto error de algo que le habría dicho a su esposa un tal Prudencio, que sería no se sabe qué en la Comisaría de Policía de Carabanchel, es tan endeble y falta de consistencia y prueba, que no puede servir de pretexto a un acto como el enjuiciado. Y finalmente, de las pruebas practicadas y en particular de la declaración testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 puede concluirse que el motivo por el que los Agentes fueron comisionados al domicilio de la CALLE000 fue debido a una llamada de la Sra. Tamara, llamada en la que manifestó que el acusado, en el curso de una discusión en un bar, le había quitado las llaves del piso y había entrado en la vivienda. De esa manifestación se desprende a las claras, sin perjuicio de lo que luego en el plenario ha manifestado la Sra. Tamara, que ella entendió que el acusado entraba en su vivienda con infracción de una orden de alejamiento y por eso alertó a la Policía.
Por tanto, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha sido correctamente realizada por el Juez a quo, no apreciándose por este Tribunal que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria sino todo lo contrario, debiendo ser respectada en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
