Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 488/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2630/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100440
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9901
Núm. Roj: SAP M 9901:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0010705
Procedimiento Abreviado 121/2022
Apelante: D./Dña. Marisol
PRESIDENTA: Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 28 de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 121/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 05 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Marisol representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
El día 11 de julio de 2021, sobre las 14:30 horas, la perjudicada, Silvia, se dirigió junto con una amiga al domicilio donde se encontraba el acusado, sito en la CALLE001 de la localidad de Torrejón de Ardoz. Una vez allí, la amiga se dirigió al domicilio donde se encontraba el acusado, manteniendo una conversación con él en el portal. A continuación, el acusado, que se encontraba descalzo y sin camiseta, con el ánimo de atemorizar a Silvia, salió a la calle y se dirigió hacia ella corriendo, portando en una de sus manos una tapa metálica de un cubo de basura, al tiempo que gritaba a la perjudicada, debiendo refugiarse ésta en un bar."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Condeno a Marisol como autor de un delito de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Cp. en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN;
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA DE PRISION; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Silvia, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO PERSONAL, VERBAL, VISUAL O ESCRITO, ASÍ COMO POR TERCERAS PERSONAS, DURANTE DOS AÑOS.
Condeno a Marisol al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase al mismo testimonio de la presente resolución."
Posteriormente, se dictó auto de fecha 21/06/2022 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "SE COMPLETA el/la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 15/06/2022 en el sentido de añadir, en los Hechos Probados, un último párrafo con el siguiente contenido:
"Al tiempo de cometer los hechos, el acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol o drogas tóxicas".
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Para centrar la cuestión debe señalarse que el apelante ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, y ello en atención a unos hechos supuestamente ocurridos sobre las 14:30 horas del día 11 de julio de 2021 en la vía pública, en concreto en la CALLE001 de la localidad de Torrejón de Ardoz.
El Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del plenario, y no podemos sino afirmar que ciertamente se practicaron pruebas de contenido incriminatorio aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado y determinar su condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal. Así, recordemos que la condena del acusado se produce, según la relación de hechos probados, no por decirle a su ex pareja que la fuera a matar, ni por decirle en general alguna clase de expresión objetivamente amenazante. La condena se produce porque el acusado baja a la vía púbica y al ver a su ex pareja, coge una tapa metálica de una papelera de la calle y persigue con ella a la carrera a su ex pareja al tiempo que le grita, causando con ello que la misma, atemorizada, se refugie en un bar cercano.
Este hecho ha sido narrado así por la testigo denunciante, Dña. Silvia, y por la persona que la acompañaba ese día y que había hablado previamente con Marisol, el acusado, que es Dña. Antonieta. Ambas han expresado que el acusado estaba notablemente alterado, nervioso y probablemente bajo la influencia del previo consumo de alcohol y de alguna droga y que apareció en la calle semidesnudo, descalzo y fuera de sí, y que la ver a su ex pareja Silvia, cogió una tapa metálica de una papelera y salió a la carrera detrás de Silvia gritando. Es más, el acusado llevaba manchas evidentes de sangre en sus ripas, pues previamente, fruto de su estado de agitación y de alteración, había propinado un puñetazo a un cristal y se había causado relevantes heridas.
Estas declaraciones se encuentran además avaladas periféricamente por la testifical referencial del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, el cual tras entrevistarse con el acusado y una persona joven que lo acompaña, que era la testigo Cecilia, contactó con la perjudicada, la cual aún estaba en la localidad de Torrejón de Ardoz si bien en otro punto, confirmándole la misma todos estos extremos.
En definitiva, se ha descrito un hecho y un contexto que son evidentemente aptos para estimar razonablemente que le hecho fue constitutivo de una amenaza leve por parte del acusado hacia su ex pareja.
Por ello, no cabe admitir que estemos en un contexto de ausencia de pruebas debidamente practicadas con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que es lo único que podría dar lugar a estimar este motivo de recurso, el cual por ello ha de ser rechazado, sin perjuicio del análisis que ahora efectuaremos sobre la posible concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Al respecto, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Establecido todo lo anterior, como ya hemos señalado previamente, la crítica que se efectúa por la parte recurrente a la valoración de la prueba se centra en las supuestas contradicciones existentes entre las diferentes manifestaciones de las testigos Silvia y Antonieta. De entra debe indicarse que la mención a si el acusado amenazó de muerte o no a su ex pareja Silvia, es irrelevante, y lo es porque tal manifestación no formó parte del relato de hechos de los escritos de acusación, ni tampoco ha sido tenida en cuenta en el relato de hechos probados.
Dicho esto, no apreciamos en lo esencial variaciones relevantes en el relato de las dos testigos, ni internamente entre las diferentes ocasiones que las mismas han prestado declaración, ni entre las declaraciones de una y otra. El relato sustancial es el mismo. Acuden ambas a la zona del inmueble donde han logrado averiguar que se encuentra el acusado Marisol, y van porque les han llegado mensajes a lo largo de la noche anterior del acusado manifestando que se iba a suicidar. Ante ello, y en lógica preocupación logran averiguar que el acusado está junto con su amiga Cecilia en un piso en la zona de la CALLE001 de Torrejón de Ardoz. Ambas narran que acuden allí y que es Antonieta quien habla con el acusado en el portal, manteniéndose apartada en otro lugar cercano Silvia. No se ha discutido que el acusado bajó a la calle a hablar con Antonieta semidesnudo, descalzo, en alto estado de agresividad, alterado y con evidentes señales de haber tomado alcohol y drogas, de hecho, le fue apreciada la correspondiente atenuante analógica por ello en la sentencia de instancia. Y coinciden las testigos en que, en un momento dado, sale a la calle el acusado, ensangrentado porque previamente le había dado un puñetazo a un cristal fruto de su estado, y ve a Silvia, y ante ello, coge la tapa metálica de una papelera y levantándola, echa a correr hacia Silvia, todo ello en presencia de Antonieta, mientras profiere gritos. Eso hace que Silvia, juntamente con Antonieta, se metan en un bar que existe próximo, no entrando al interior el acusado. Esta secuencia de hechos, que es la nuclear y sustancial y la que se recoge en la relación de hechos probados, ha sido prestada así, de manera clara y coherente por las dos testigos y ha sido además corroborada por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002. Hemos visto en el plenario manifestar al Agente esa misma versión, que le fue manifestado en caliente por la testigo denunciante Silvia con la cual se entrevistó en otro punto de la localidad.
Lo único que se opone a este relato es la versión del acusado, que niega haber perseguido con una tapa metálica a su ex pareja y la de la testigo Cecilia, la cual reconoce que el acusado golpeó en la calle un cubo de basura y que la tapa salió volando, si bien niega que el acusado persiguiera a su ex pareja. No obstante, el mero hecho de que el acusado niegue los hechos y que una testigo que no es ajena a las partes, diga que ella no presenció esa persecución amenazante, no son causa per se para que se dicte una sentencia absolutoria. La Juzgadora de instancia, que es quien tiene la facultad soberana de valorar la prueba pues solo ella gozó de la precisa inmediación, ha razonado en la sentencia por qué el testimonio de Cecilia no le ofrece credibilidad, pues no presenció la totalidad del incidente, y por qué, por el contrario, estima que particularmente la declaración de Antonieta es contundente de cara a fundar su pronunciamiento.
Este Tribunal, respetando la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba, no estima que los argumentos de la Juez a quo sean irracionales, ilógicos o arbitrario, o que sean fruto, como se indica en el cuerpo del recurso, de una suerte de voluntarismo tendente a dictar una condena, sino que son plenamente razonables y por ello han de ser respectados en esta instancia.
Debe por ello desestimarse este segundo motivo de recurso y con ello confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

