Sentencia Penal 424/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 424/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1056/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 424/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100426

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14694

Núm. Roj: SAP M 14694:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0014496

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1056/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 334/2022

Apelante: D./Dña. Carlota

Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ

Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 424/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 9 de junio de 2023, en la que consta como Hechos Probados " Queda probado, y así expresamente se declara, que

En la semana del 28 de junio al 4 de julio de 2021 la acusada Carlota, mayor de edad y sin antecedentes penales, de manera insistente y con intención de amedrentar a Edurne, le envió a ésta mensajes por la red social Instagram con el siguiente contenido: "al final te voy a partir los morros esos de puta que tienes", "la pesada eres tú cacho de zorra que verás como te coja que te voy a coger y te voy a reventar la cabeza", "que no te vea por debajo de la ventana de mi cuñada porque te parto la cabeza eh, te la parto", "que no te vea porque te voy a pegar".

Sobre las 22:15 horas del día 5 de julio de 2021 la acusada se encontró en la calle Núñez de Guzmán de la localidad de Alcalá de Henares a Edurne y, con intención de atentar contra su integridad física, la agarró del pelo y tiró hacia abajo.

Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió unas lesiones por las que reclama consistentes en herida en lóbulo de pabellón auricular derecho, contractura en musculatura paravertebral cervical y trapecio bilateral que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico con puntos de sutura y steristrep y que tardaron en curar 14 días, de los cuales 4 estuvo impedida para sus labores habituales ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlota como autora de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , y como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS LEVES previsto y penado en el artículo 171.7, párrafo 1º, del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero de los delitos con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena más la accesoria prevista en los artículos 57 y 48 del CP de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier oro frecuentado por ella por un tiempo de DOS AÑOS, y por el segundo de los delitos con la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas,

Y costas del artículo 123 del CP .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlota como responsable civil por los efectos del delito por los artículos 109 y 116 del CP , a que indemnice a Edurne en la cantidad de 900 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlota, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Carlota se fundamenta en que concurriría vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Alude a la existencia de diferentes versiones de los hechos. Destaca la enemistad que unía a las partes, lo que dotaría de tendenciosidad y falta de parcialidad ( sic) a las manifestaciones de la denunciante. Señala que no se habría cotejado la autoría de los mensajes atribuidos a la recurrente, quien habría negado los hechos, por lo que las versiones contradictorias impedirían enervar el principio de presunción de inocencia. Añade que las declaraciones de las testigos, amigas de la denunciante, quienes depusieron en el plenario, serían subjetivas y tendenciosas por tratarse de amigas de la denunciante. Apunta que una de las testigos habría manifestado desconocer si la denunciante padecía alguna de las lesiones con anterioridad a la agresión que, según sostuvo, le habría causado la recurrente. Recuerda la Jurisprudencia de la Sala Segunda acerca de la pertinencia de practicar una prueba pericial indicativa de la autoría de mensajes vertidos en redes sociales, prueba que no se habría practicado en el presente caso.

Por otra parte, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la condena no estaría motivada ni se habría individualizado la pena de manera adecuada en la sentencia, cuyo relato fáctico reputa estereotipado y genérico. Reitera que la individualización de la pena no habría respetado los presupuestos establecidos por el legislador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Recalcando que la acusada negó haber cometido los hechos e invocando los artículos 24 de la Constitución y 790 de la LECRIM, solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, " recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que "(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo".

Y continúa afirmando que "Cuando la prueba única o fundamental es el testimonio de la víctima no cabe duda que el tribunal debe proceder con cautela y por tal motivo se han fijado una serie de parámetros que, sin ser requisitos inexcusables, sirven para que esa valoración no descanse en apreciaciones puramente subjetivas".

Tales parámetros, recoge la STS 714/2020, de 18 de diciembre son subjetivos, objetivos y temporales:

"Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 207/22, de 19 de abril, Rollo de Sala nº 508/20; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 350/23, de 25 de julio, Recurso nº 816/23).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada ( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada.

Sobre la denuncia relativa a que las versiones serían contradictorias, al igual que ocurre en otros supuestos que hemos tenido ocasión de revisar con anterioridad, "contrariamente a lo que se dice en el recurso, no contamos con versiones contradictorias prestadas por un acusado o testigo sino en presencia de dos versiones sobre unos mismos hechos. Frente a ellas, la juzgadora de instancia opta por una u otra mediante una elaboración racional o argumentativa a través de la cual descarta o prima una en base a determinadas pruebas o aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 186/21, de 13 de abril, Recurso nº 467/21; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 600/22, de 23 de noviembre, Recurso nº 1500/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23). Lo que no ocurre en el presente caso.

No ocurre así en el presente caso.

Tampoco se aprecian las vulneraciones denunciadas por la recurrente.

Por los motivos que pasamos a exponer.

TERCERO. Se discrepa del juicio de inferencia y del juicio de penalidad.

Comenzaremos por revisar la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, como consta en la resolución recurrida, la acusada negó haber cometido los hechos, reconoció ser titular de la cuenta de la red social reflejada en los hechos probados, asumió haber mantenido una discusión con la denunciante, pero rechazó haberle dirigido mensajes de contenido amenazador o haberla agredido en los términos expuestos.

Frente a su versión, pretendidamente exculpatoria, se alza la prueba practicada, de contenido netamente incriminatorio.

La denunciante manifestó que la acusada (con quien no tiene buena relación, a raíz de su condición de actual pareja del hombre que, con anterioridad, lo fue de la hoy recurrente) le dirigió a través de la red social mensajes en los términos que constan en los Hechos Probados de la resolución recurrida y, el día 5 de julio de 2021, cuando se encontraba con las dos amigas que depusieron como testigos, la acusada discutió con ella, la agarró del pelo y le causó lesiones, por las que reclama.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.

En cierta parte, por la declaración de la propia acusada, quien reconoce ser titular de la cuenta de la red social (explicó que es su único perfil) desde la que la denunciante manifiesta que fue amenazada por ella; y, en cuanto al incidente en la vía pública, asume el encuentro y la discusión. Bien es cierto que niega haber cometido los hechos por los que ha sido dictada sentencia condenatoria.

Su negativa resulta enervada por el resto de prueba mencionada. Prueba personal (las declaraciones de la denunciante y las testigos que corroboran su testimonio), documental y pericial.

Como se ha indicado anteriormente, la Jurisprudencia, no puede ser de otra manera, determina que los testimonios de quienes, como la denunciante, pueda tener cierta relación previa con la hoy acusada, deben ser ponderados con sumo cuidado. También, por prevención legal, cuando concurra relación de amistad entre víctima y testigos que corroboren su testimonio.

Ocurre que, por un lado, las previas relaciones de enemistad o amistad en modo alguno deben llevar a reputar inveraz un testimonio. De hecho, faltaría más, no existe ninguna traba a la declaración de personas ligadas por vínculos de parentesco o amistad con respecto a determinado hecho delictivo. Todo ello, sin perjuicio de la pertinente, razonada, prudente y aquilatada valoración que debe darse a su testimonio.

Y en el presente caso, los testimonios de la denunciante y de las testigos, quienes se reconocen amigas, resultan ser concordantes entre sí, coherentes y absolutamente compatibles con las lesiones padecidas por la denunciante, acreditadas por la pericial médico forense obrante a los folios 115 y 116, correlativas con la documental aportada al inicio del procedimiento y que refleja el estado lesivo padecido por la denunciante momentos después de que ocurrieran los hechos (folio 20).

Resultando insustancial la alegación relativa a la supuesta preexistencia de las lesiones en la víctima, que la propia acusada no describió, a preguntas de su defensa.

Siendo, por otra parte, sesgada, e imprecisa, la mención que consta en el recurso a que una de las testigos que depuso en el acto de la vista llegó a reconocer que no tenía claro si la denunciante padecía anteriormente las lesiones; como consta en la grabación audiovisual, ambas declarantes, al igual que la denunciante, describieron de manera clara y sencilla cómo fue la acusada quien causó las lesiones a la denunciante. Dato que ambas aportan a las concretas preguntas que al respecto le dirige la representante del Ministerio Fiscal.

En cuanto a los hechos declarados probados constitutivos de delito leve de amenazas, además, resultan ser contrastados por la declaración de la denunciante, corroborada por los documentados pantallazos que reflejan su inequívoco contenido amenazador.

...

Documentos que la defensa combate, invocando la conocida sentencia de la Sala Segunda que menciona la pertinencia de practicar prueba pericial que corrobore su contenido.

Efectivamente, en el supuesto analizado por el Pleno de la Sala Segunda (STS 300/15, de 19 de mayo, Recurso nº 2387/14, Ponente Manuel Marchena Gómez), se explica que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, pues la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Ahora bien.

En el supuesto analizado por la Sala Segunda, dos razones fueron las que excluyeron cualquier duda sobre la autenticidad del diálogo citado y cuya impresión fue aportada a la causa por la acusación particular.

La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegaba a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial.

La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima mantuvo aquel diálogo; algo que, por otro lado, fue expuesto con toda claridad por los Jueces de instancia.

Por ello, el Tribunal Supremo razonó que la valoración de la conversación en cuestión, junto con la del resto de la prueba practicada, no supuso una quiebra de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Así ocurre en el presente caso.

La denunciante facilitó ya en sede policial (folios 5 y siguientes) el acceso a su cuenta de la red social, en la que se contrastó que, desde la cuenta cuya titularidad reconoce la acusada, se habían enviado diversos mensajes, cuyo contenido pudieron contrastar y transcribir los funcionarios actuantes (folios 9 y siguientes) quienes adjuntaron a las diligencias soporte documental de los mensajes aportados por la víctima (folios 34 y siguientes) y los archivos de vídeo en soporte CD (constan en plica anexa al folio 72) cuya reproducción, como consta en la grabación audiovisual que compone el acta del juicio oral, se practicó en el plenario.

Por otra parte, no sólo la denunciante manifestó que la acusada envió los controvertidos mensajes, también las dos testigos Melisa y Milagros, manifestaron que también vieron los mensajes amenazantes que la acusada enviaba a través de las redes sociales.

Por tanto, la valoración que hace el Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

CUARTO. Abordaremos a continuación el juicio de penalidad, criticado por la recurrente, en tanto considera que la individualización de la pena no está debidamente motivada.

Así es.

Sobre la individualización de la pena, hemos recordado que " Como la jurisprudencia tiene establecido "- SSTS. 93/2012, de 16-2 , 540/2010 de 8.6 , 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 -, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida" ( STS 143/13, de 28 de febrero ; STS 228/13, de 22 de marzo ).

Recuerda la Sala Segunda que "el Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 )" ( STS 49/18, de 30 de enero ; STS 88/18, de 21 de febrero ; STS 154/20, de 18 de mayo ).

Según el Alto Tribunal, "es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores" ( STS 566/13, de 25 de junio )" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 395/22, de 14 de julio, Recurso nº 975/22).

En relación con ello, por la Sala Segunda "se ha precisado (STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal" ( STS 655/20, de 3 de diciembre, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

En el presente caso, la pena impuesta para ambas infracciones penales rebasa el mínimo legal y, así se describe, pero no se explica el porqué de la dosimetría.

Para el delito de lesiones, se indica que se impone la pena " en su mitad inferior pero sin llegar a su límite mínimo", sin aclarar por qué.

En el caso del delito leve de amenazas, según está redactado, se considera que " procede imponer la multa en la mitad de su extensión"; tampoco se razona el motivo.

Hubiera estado justificada la imposición de la pena en su mitad superior para el supuesto de que, como solicitó el Ministerio Fiscal (escrito de calificación provisional al folio 122 y siguientes, elevado a definitivo en fase de conclusiones), se hubiera considerado acreditada la comisión de un delito leve continuado de amenazas. No ha sido así. Y no existiendo explicación alguna, procede imponer el mínimo legal.

...

Debemos extender la revisión a la naturaleza de la pena impuesta para el delito de lesiones.

Pese a que no lo haya solicitado expresamente la defensa.

Ello porque, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo, " la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado ( SSTS 1044/98, de 18-9 ; 401/99, de 10-4 ; 306/2000, de 22-2 ; 268/2001, de 19-2 ; 139/2009, de 24-2 ; 625/2010, de 6-7 ) por cuanto esta Sala casacional, con asunción de su plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria" ( STS 589/20, 10 de noviembre). Así ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Como consta en la resolución recurrida, la pena para el delito de lesiones es alternativa. Prisión o multa.

Como la jurisprudencia tiene establecido " - SSTS. 93/2012, de 16-2 , 540/2010 de 8.6 , 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 -, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida" ( STS 143/13, de 28 de febrero; STS 228/13, de 22 de marzo).

Recuerda la Sala Segunda que " el Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 )" ( STS 49/18, de 30 de enero; STS 88/18, de 21 de febrero; STS 154/20, de 18 de mayo).

Según el Alto Tribunal, " es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores" ( STS 566/13, de 25 de junio).

Para el supuesto de penas alternativas, " en alguna sentencia ( STS nº 596/2013, de 2 de julio ) se ha señalado que cuando se trata de penas alternativas y la elección del Tribunal es discrecional, si se opta por la posibilidad más grave ha de razonarse expresamente" ( STS 28/20, de 4 de febrero; STS 126/20, de 6 de abril).

No ocurre así en el presente caso.

Por lo que procede imponer la pena de multa, en lugar de la pena de prisión impuesta en la instancia, en su grado mínimo.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso e imponer, por el delito de lesiones, en lugar de la pena de prisión fijada en la instancia, la pena de seis meses de multa, con igual cuota diaria que la fijada en la instancia para el delito leve de amenazas; por el delito leve de amenazas, un mes de multa.

Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución y

SE CONDENA a Carlota, como autora de un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, en lugar de la pena de prisión impuesta en la instancia y

SE CONDENA a Carlota, como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA, en lugar de la pena de dos meses de multa fijada en la instancia.

Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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