Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 424/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1056/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 424/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100426
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14694
Núm. Roj: SAP M 14694:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0014496
Procedimiento Abreviado 334/2022
Apelante: D./Dña. Carlota
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por otra parte, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la condena no estaría motivada ni se habría individualizado la pena de manera adecuada en la sentencia, cuyo relato fáctico reputa estereotipado y genérico. Reitera que la individualización de la pena no habría respetado los presupuestos establecidos por el legislador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recalcando que la acusada negó haber cometido los hechos e invocando los artículos 24 de la Constitución y 790 de la LECRIM, solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio
Sobre la denuncia relativa a que las versiones serían contradictorias, al igual que ocurre en otros supuestos que hemos tenido ocasión de revisar con anterioridad,
No ocurre así en el presente caso.
Tampoco se aprecian las vulneraciones denunciadas por la recurrente.
Por los motivos que pasamos a exponer.
Comenzaremos por revisar la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, como consta en la resolución recurrida, la acusada negó haber cometido los hechos, reconoció ser titular de la cuenta de la red social reflejada en los hechos probados, asumió haber mantenido una discusión con la denunciante, pero rechazó haberle dirigido mensajes de contenido amenazador o haberla agredido en los términos expuestos.
Frente a su versión, pretendidamente exculpatoria, se alza la prueba practicada, de contenido netamente incriminatorio.
La denunciante manifestó que la acusada (con quien no tiene buena relación, a raíz de su condición de actual pareja del hombre que, con anterioridad, lo fue de la hoy recurrente) le dirigió a través de la red social mensajes en los términos que constan en los Hechos Probados de la resolución recurrida y, el día 5 de julio de 2021, cuando se encontraba con las dos amigas que depusieron como testigos, la acusada discutió con ella, la agarró del pelo y le causó lesiones, por las que reclama.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.
En cierta parte, por la declaración de la propia acusada, quien reconoce ser titular de la cuenta de la red social (explicó que es su único perfil) desde la que la denunciante manifiesta que fue amenazada por ella; y, en cuanto al incidente en la vía pública, asume el encuentro y la discusión. Bien es cierto que niega haber cometido los hechos por los que ha sido dictada sentencia condenatoria.
Su negativa resulta enervada por el resto de prueba mencionada. Prueba personal (las declaraciones de la denunciante y las testigos que corroboran su testimonio), documental y pericial.
Como se ha indicado anteriormente, la Jurisprudencia, no puede ser de otra manera, determina que los testimonios de quienes, como la denunciante, pueda tener cierta relación previa con la hoy acusada, deben ser ponderados con sumo cuidado. También, por prevención legal, cuando concurra relación de amistad entre víctima y testigos que corroboren su testimonio.
Ocurre que, por un lado, las previas relaciones de enemistad o amistad en modo alguno deben llevar a reputar inveraz un testimonio. De hecho, faltaría más, no existe ninguna traba a la declaración de personas ligadas por vínculos de parentesco o amistad con respecto a determinado hecho delictivo. Todo ello, sin perjuicio de la pertinente, razonada, prudente y aquilatada valoración que debe darse a su testimonio.
Y en el presente caso, los testimonios de la denunciante y de las testigos, quienes se reconocen amigas, resultan ser concordantes entre sí, coherentes y absolutamente compatibles con las lesiones padecidas por la denunciante, acreditadas por la pericial médico forense obrante a los folios 115 y 116, correlativas con la documental aportada al inicio del procedimiento y que refleja el estado lesivo padecido por la denunciante momentos después de que ocurrieran los hechos (folio 20).
Resultando insustancial la alegación relativa a la supuesta preexistencia de las lesiones en la víctima, que la propia acusada no describió, a preguntas de su defensa.
Siendo, por otra parte, sesgada, e imprecisa, la mención que consta en el recurso a que
En cuanto a los hechos declarados probados constitutivos de delito leve de amenazas, además, resultan ser contrastados por la declaración de la denunciante, corroborada por los documentados pantallazos que reflejan su inequívoco contenido amenazador.
...
Documentos que la defensa combate, invocando la conocida sentencia de la Sala Segunda que menciona la pertinencia de practicar prueba pericial que corrobore su contenido.
Efectivamente, en el supuesto analizado por el Pleno de la Sala Segunda (STS 300/15, de 19 de mayo, Recurso nº 2387/14, Ponente Manuel Marchena Gómez), se explica que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, pues la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Ahora bien.
En el supuesto analizado por la Sala Segunda, dos razones fueron las que excluyeron cualquier duda sobre la autenticidad del diálogo citado y cuya impresión fue aportada a la causa por la acusación particular.
La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de
La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima mantuvo aquel diálogo; algo que, por otro lado, fue expuesto con toda claridad por los Jueces de instancia.
Por ello, el Tribunal Supremo razonó que la valoración de la conversación en cuestión, junto con la del resto de la prueba practicada, no supuso una quiebra de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Así ocurre en el presente caso.
La denunciante facilitó ya en sede policial (folios 5 y siguientes) el acceso a su cuenta de la red social, en la que se contrastó que, desde la cuenta cuya titularidad reconoce la acusada, se habían enviado diversos mensajes, cuyo contenido pudieron contrastar y transcribir los funcionarios actuantes (folios 9 y siguientes) quienes adjuntaron a las diligencias soporte documental de los mensajes aportados por la víctima (folios 34 y siguientes) y los archivos de vídeo en soporte CD (constan en plica anexa al folio 72) cuya reproducción, como consta en la grabación audiovisual que compone el acta del juicio oral, se practicó en el plenario.
Por otra parte, no sólo la denunciante manifestó que la acusada envió los controvertidos mensajes, también las dos testigos Melisa y Milagros, manifestaron que también vieron los mensajes amenazantes que la acusada enviaba a través de las redes sociales.
Por tanto, la valoración que hace el Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
Así es.
Sobre la individualización de la pena, hemos recordado que "
En relación con ello, por la Sala Segunda "se ha precisado (STS de 18-6-2007, nº 599/2007
En el presente caso, la pena impuesta para ambas infracciones penales rebasa el mínimo legal y, así se describe, pero no se explica el porqué de la dosimetría.
Para el delito de lesiones, se indica que se impone la pena "
En el caso del delito leve de amenazas, según está redactado, se considera que "
Hubiera estado justificada la imposición de la pena en su mitad superior para el supuesto de que, como solicitó el Ministerio Fiscal (escrito de calificación provisional al folio 122 y siguientes, elevado a definitivo en fase de conclusiones), se hubiera considerado acreditada la comisión de un delito leve continuado de amenazas. No ha sido así. Y no existiendo explicación alguna, procede imponer el mínimo legal.
...
Debemos extender la revisión a la naturaleza de la pena impuesta para el delito de lesiones.
Pese a que no lo haya solicitado expresamente la defensa.
Ello porque, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo, "
Como consta en la resolución recurrida, la pena para el delito de lesiones es alternativa. Prisión o multa.
Como la jurisprudencia tiene establecido "
Recuerda la Sala Segunda que "
Según el Alto Tribunal, "
Para el supuesto de penas alternativas, "
No ocurre así en el presente caso.
Por lo que procede imponer la pena de multa, en lugar de la pena de prisión impuesta en la instancia, en su grado mínimo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso e imponer, por el delito de lesiones, en lugar de la pena de prisión fijada en la instancia, la pena de seis meses de multa, con igual cuota diaria que la fijada en la instancia para el delito leve de amenazas; por el delito leve de amenazas, un mes de multa.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución y
SE CONDENA a Carlota, como autora de un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, en lugar de la pena de prisión impuesta en la instancia y
SE CONDENA a Carlota, como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA, en lugar de la pena de dos meses de multa fijada en la instancia.
Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

