Sentencia Penal 108/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 108/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 5, Rec. 1820/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PASCUAL FABIA MIR

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 28079370052023100088

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16596

Núm. Roj: SAP M 16596:2023


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA B Teléfono 914930406

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0000862

Procedimiento Abreviado 1820/2022

Delito: Delitos contra el patrimonio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4630/2014

SENTENCIA Nº 108/2023

Ilmos./as Sres./as

Presidenta

Dª. Paz Redondo Gil

Magistrados

D. Pascual Fabiá Mir

D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 1820/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, seguida por delitos de simulación de delito y estafa contra Ascension, nacida el NUM000 de 1975 en Niebla (Huelva), hija de Remigio y de Bibiana, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, Ruperto, nacido el NUM002 de 1984 en Madrid, hijo de Saturnino y de Clara, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Juan Enrique, nacido el NUM004 de 1973 en Madrid, hijo de Miguel Ángel y de Lorena, con D.N.I. nº NUM005, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Susana Martín Vicente; la acusación particular formulada en nombre de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y asistida del Letrado D. José Manuel Olías Parrilla; y los citados acusados, Ascension y Ruperto, representados por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y defendidos por el Letrado D. José Joaquín Godoy Ortega, y Juan Enrique, representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el Letrado D. Jesús Muiño Tenreiro; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 251.3º, en relación con los artículos 248, 16, 62 y 77 del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), de los que eran responsables en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Ascension, Ruperto y Juan Enrique, a quienes procedía imponer las penas de diez meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas para caso de impago, por el delito de simulación de delito, y cinco meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, sólo para Juan Enrique, también la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio relacionados con el delito, según el artículo 45 del Código Penal, por el delito intentado de estafa, así como las costas procesales, según el artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal y de un delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.7 del Código Penal, de los que eran responsables en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, los tres acusados, Ascension, Ruperto y Juan Enrique, a quienes procedía imponer las penas de doce meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros por el delito de simulación de delito, y seis años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 30 euros, por el delito de estafa procesal, con las accesorias legales y las costas de la acusación particular.

TERCERO.- El Letrado de Ascension y Ruperto, en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de sus defendidos, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, y, alternativamente, en caso de condena, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, con los efectos penológicos del artículo 66.2ª del Código Penal, de modo que las penas a imponer serían: a Ascension, dos meses de prisión y multa de un mes y diez días, con una cuota diaria de 2 euros, por el delito de estafa en grado de tentativa, y un mes y veinte días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, por el delito de simulación de delito, y a Ruperto, dos meses de prisión y multa de un mes y diez días, con una cuota diaria de 2 euros, por el delito de estafa en grado de tentativa, en ambos casos con sustitución de las penas privativas de libertad por multas, cada día de prisión a razón de dos cuotas de multa de 2 euros por día, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal.

CUARTO.- El Letrado de Juan Enrique, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno y, alternativamente, en caso de condena se adhirió a lo señalado por el anterior Letrado en cuanto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Hechos

En el presente procedimiento han sido acusados Ascension, Ruperto y Juan Enrique, todos ellos mayores de edad y en situación de libertad provisional por estas actuaciones, sin antecedentes penales Ascension y Ruperto y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia Juan Enrique.

El turismo "VOLKSWAGEN TOUAREG", matrícula .... KCQ, con nº de bastidor NUM006, se incendió el 17 de julio de 2012 mientras circulaba por un paraje del término municipal de Babilafuente (Salamanca) y resultó siniestro total, al haberse calcinado prácticamente en su totalidad. La compañía en la que estaba asegurado, "GENESIS SEGUROS", indemnizó a quien entonces era su propietario, Humberto, en la suma de 29.614 euros, correspondiente a su valor venal. Humberto vendió los restos del vehículo, que se encontraban para su desguace en una campa de la provincia de Salamanca, a personas desconocidas, a las que entregó, el permiso de circulación, la ficha técnica y una llave.

Con conocimiento de los datos y antecedentes del automóvil, por medios que se ignoran, los acusados, de común acuerdo, idearon un plan, fingiendo que habían adquirido el vehículo siniestrado y que éste ya había sido reparado, para después denunciar su sustracción y obtener la correspondiente indemnización de la compañía aseguradora, con la que previamente se suscribiría una póliza de seguro que cubriera el robo.

A tal fin, Juan Enrique, titular de la empresa "AUTOS QUALITY TORMES, S.L.", sita en el punto kilométrico 1.700 de la carretera M-856, fingió que había comprado el automóvil a Humberto el día 12 de octubre de 2013, a través de terceros, por un precio de 7.000 euros y formalizó la operación de compraventa.

A continuación, Humberto y los otros dos acusados fingieron que Ascension compraba el vehículo ese mismo día, 12 de octubre de 2013, por 7.200 euros, e igualmente formalizaron la operación.

El 10 de octubre de 2013, Ruperto, pareja de hecho de Ascension, contrató un seguro para el turismo, del que supuestamente iba a ser conductor habitual, con la Compañía "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA". El seguro se contrató de forma no presencial, en la modalidad de riesgos combinados con franquicia, y una de sus coberturas era la de sustracción.

El día 30 de diciembre de 2013, Ascension denunció en la Comisaría de la Policía Nacional de Fuenlabrada que, entre las 23:00 horas del día anterior y las 11:00 horas de ese día, había sido sustraído el automóvil de su propiedad, "VOLKSWAGEN TOUAREG", matrícula .... KCQ, matriculado el 4 de enero de 2005, que se encontraba en la C/ Tía Javiera de la localidad de Fuenlabrada.

La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 98/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en las que el 9 de enero de 2014 se dictó auto de sobreseimiento por falta de autor conocido.

Ascension presentó parte de siniestro por sustracción ante "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", que se registró con el nº de expediente NUM007, de fecha 7 de enero de 2014.

"MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" no atendió la reclamación, al entender que el vehículo no podía circular desde la fecha del siniestro y que, por ello, el contrato de seguro suscrito carecía de objeto.

En escrito de 16 de junio de 2014, Ascension interpuso demanda de juicio ordinario contra "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", en reclamación de la cantidad de 19.890 euros por la sustracción de su vehículo (cantidad que se correspondería con el valor de mercado del automóvil en la fecha de la sustracción).

La demanda fue admitida a trámite el 14 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, que el 2 de diciembre de 2014 dispuso la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El turismo "VOLKSWAGEN TOUAREG", matrícula .... KCQ, pasó el 5 de octubre de 2011 la ITV en la Estación "VEISA" de Ronda, con validez hasta el 5 de octubre de 2013.

En el mes de octubre de 2012, Ascension trabajaba de auxiliar de cocina en el Ministerio de Trabajo y Ruperto se encontraba en situación de desempleo desde hacía más de dos años.

Ascension y Ruperto ni antes ni después del mes de octubre de 2013 fueron propietarios de automóviles del mismo tamaño y valor que el "VOLKSWAGEN TOUAREG" ni tampoco habían asegurado sus vehículos anteriores en la modalidad a todo riesgo.

El procedimiento contra los acusados se inició el 18 de noviembre de 2014, no se ha dictado sentencia hasta nueve años y diez días después y durante la tramitación de la causa se han producido paralizaciones significativas: en el Juzgado de lo Penal, (entre la diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2017, en que la causa quedó pendiente de celebración del juicio oral, hasta su señalamiento -por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021- para el día 3 de octubre de 2019, desde la suspensión del juicio el 2 de octubre de 2019 hasta su señalamiento -por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021- para el 22 de noviembre de 2021) y, en este Tribunal, entre el auto de 9 de diciembre de 2022, de admisión de prueba, y la diligencia de la misma fecha por la que se señaló el juicio, hasta la celebración de éste el 20 de noviembre de 2023). Dichas paralizaciones no son atribuibles a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes la declaraciones de los acusados, Ascension, Ruperto y Juan Enrique, las de los testigos, Carlos Daniel (tramitador del expediente de siniestro en "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA"), Humberto (propietario del VOLKSWAGEN TOUAREG", matrícula .... KCQ), Luis Miguel (autor de un informe pericial sobre el coche) y Guardias Civiles con TIP NUM008 y NUM009, la denuncia de Ascension en la Comisaría de Fuenlabrada, la copia de las actuaciones seguidas por dicha denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, el informe emitido por los Guardias Civiles del puesto de Villoria, en Salamanca (folios 34 a 38), la copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada (demanda de Ascension, decreto de admisión de la demanda, contestación de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", auto de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, y documentación adjuntada -folios 50 a 110, 586 y 587-), el informe de la Dirección Técnica de Siniestros de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" sobre el vehículo "VOLKSWAGEN TOUAREG" (folios 113 a 118), el historial del automóvil en la Dirección General de Tráfico (folios 156 y 157), el historial de inspecciones de ITV (folios 194 a 196), el informe de la Guardia Civil sobre el Centro de Inspección Técnica del vehículo (folio 218), la documentación relativa a la compraventa del vehículo (folios 24 a 28), los demás datos que figuran en el Atestado nº NUM010 de la Comisaría de Fuenlabrada (folios 2 a 4) y en el Atestado NUM011 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Sector de Madrid (folios 8 a 42) y los documentos aportados por la defensa de Ascension y Ruperto (recibo de paga y señal, informes de vida laboral, póliza de vehículo "RENAULT LAGUNA", certificación de fallecimiento de la madre de Ruperto, escrito de la Procuradora de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" de 3 de noviembre de 2014, denegación de prórroga de seguro, notas manuscritas de Ascension, impresos en blanco firmados por Ascension, informe de "DETECINTRO, S.L., DETECTIVES PRIVADOS" e informes médicos de Ascension).

Los anteriores medios probatorios, han permitido conocer el siniestro del vehículo, "VOLKSWAGEN TOUAREG", matrícula .... KCQ, el estado en el que quedó, la venta de sus restos, las operaciones suscritas y formalizadas sobre el vehículo calcinado, la contratación de un seguro de cobertura a todo riesgo por Ruperto, la denuncia de Ascension por la sustracción del automóvil, la reclamación contra la aseguradora, la presentación de la demanda civil para la indemnización del robo, los recursos económicos de Ascension y Ruperto, y los datos del turismo (características, antigüedad, valor, inspecciones técnicas realizadas, etc.), deduciéndose de lo acreditado, como después se dirá, el conocimiento del siniestro y de los antecedentes del "VOLKSWAGEN TOUAREG", primero por Juan Enrique y, después, por Ascension y Ruperto.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, y de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos.

En el artículo 457 del Código Penal se castiga al que, ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del delito, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

Como se recoge en la STS 499/2021, de 9 de junio, los elementos que configuran este delito son:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa(vid. SSTS 19-10-2005; 22-5- 2008; 18-9-2009).

Tales elementos concurren en la conducta de los acusados, quienes se concertaron a fin de simular la sustracción del vehículo que supuestamente había adquirido Ascension, para lo que ésta última presentó denuncia en la Comisaría de Fuenlabrada, con conocimiento de la mendacidad de lo denunciado, denuncia por la que se incoó un procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada.

Como apuntó la defensa de Ascension y Ruperto, tras la nueva redacción del artículo 284 la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, cuando se denuncian en sede policial delitos sin identificar autores, la denuncia está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa, al ser la identificación de los posibles autores, de raíz, imposible, al tratarse de hechos fingidos y no reales, por lo que, por definición, esa denuncia está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna y la acción no puede encajar en el artículo 457 del Código Penal, al quedar excluida la perturbación de la administración de justicia, que parece ser el bien jurídico protegido por el artículo 457 del código Penal, en tanto que las denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de Instrucción y, por ello, son incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado y no habrá acción punible (vid. SSTS 485/2022, de 18 de mayo, 827/2022, de 19 de octubre, etc.), pero es evidente que no ocurre lo mismo con los denuncias anteriores a la reforma procesal, como ocurre en el presente caso, por no darse los presupuestos que permiten excluir la conducta del tipo de la simulación de delito.

A su vez, en el artículo 248 del Código Penal se dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, agravándose esta conducta en el artículo 250.1.7º del Código Penal en el caso de que se trate de una estafa procesal, esto es, cuando en un procedimiento judicial de cualquier clase se manipularen las pruebas en que se pretendan fundar las alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el tipo objetivo, el delito exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que, a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole por lo tanto, caer en el error. Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo, que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial, que se emplea por parte del sujeto y que, si produce un efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva (vid. p. ej. STS 434/2016, de 19 de mayo).

El delito se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito, consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y, así, puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo (vid. SSTS 232/2016, de 17 de marzo, 252/2018, de 24 de mayo, 99172022, de 22 de diciembre, etc.).

También se aprecian los elementos de este delito en la actuación de los acusados, quienes, de común acuerdo, mediante la aportación del contrato ficticio de compraventa del vehículo en un procedimiento judicial, trataron de obtener un lucro injusto en perjuicio de la compañía aseguradora demandada, pudiendo el título presentado en apoyo de la reclamación tener virtualidad en el alcance de la decisión final y afectar a los intereses económicos de las partes, si bien el engaño bastante desplegado no llegó a generar error en la autoridad judicial y, por ello, el delito se ha cometido en grado de tentativa.

Los delitos se encuentran en relación de concurso medial. La determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos (vid. SSTS 1632/2002, de 9 de octubre, 9272019, de 220 de febrero, etc.). Aquí, es evidente la conexión entre los distintos hechos, de modo que cabe afirmar que la simulación de delito fue imprescindible para la ejecución de la estafa.

TERCERO.- De los anteriores delitos son criminalmente responsables, en concepto de coautores, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, los acusados, Ascension, Ruperto y Juan Enrique, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran.

Son coautores todos quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, aunque tal realización sea coordinada mediante fases ejecutivas confluyentes a un mismo fin. La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una colaboración previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, cuando se trate de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta, y puede ser expresa o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo, apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. Por ello, cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es la suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan de forma conjunta, dominio funcional del hecho (vid. SSTS 577/2014, de 12 de julio, 413/2015, de 30 de junio, 134/2017, de 2 de marzo, 185/2017, de 23 de marzo, 991/2021, de 16 de diciembre, ATS 177/2022, de 27 de enero, etc.).

En los hechos enjuiciados, hubo un concierto entre los tres acusados para la obtención de un beneficio económico y en la ejecución de su plan formalizaron una venta ficticia del vehículo siniestrado, con suscripción de un seguro sobre un automóvil que ya no podía circular, para después denunciar su sustracción y reclamar a la aseguradora el importe de su valor, y el que no conste el beneficio concreto a obtener por cada uno de los acusados no impide la apreciación de la coautoría.

Ascension es la autora material de los delitos (ella denunció la sustracción y reclamó a la aseguradora), pero los otros dos acusados, puestos de acuerdo con ella, participaron en su perpetración, realizando cada uno los actos que eran necesarios por su parte para conseguir el objetivo que se habían propuesto, actuando siempre con arreglo al plan propuesto de antemano. De ahí, la responsabilidad de los otros dos acusados, en virtud del mutuo acuerdo, que da vivencia a la codelincuencia, ya que la responsabilidad penal alcanza no solamente a los actos propios, sino también a los demás que entran en concierto.

CUARTO.- La prueba de los delitos que, en nuestra apreciación, posee entidad bastante para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, es esencialmente una prueba indiciaria, que supone la concatenación de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, que determinan la única forma lógica y razonable de entender los hechos. La prueba indiciaria es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace directo que proporcionan sucesivos indicios, que, debidamente concatenados, dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia. La estructura de la prueba de indicios requiere, al menos, dos elementos fundamentales: a) la estructura de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado, y b) el juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad (vid. p. ej. STS 991/2022, de 22 de diciembre).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que:

A) No cabe duda de que el automóvil "VOLKSWAGEN TOUAREG", con matrícula .... KCQ y nº de bastidor NUM006, se incendió y resultó con desperfectos de tal entidad que hacían inviable su reparación. Así se desprende de las manifestaciones de Humberto, Carlos Daniel, Luis Miguel y Guardias Civiles NUM008 y NUM009, de las diligencias de la Guardia Civil del puesto de Villoria y de los informes y fotografías del vehículo.

B) El turismo fue llevado a una campa, pero no fue en aquel momento dado de baja y los restos fueron transmitidos a unas personas de identidad desconocida, al parecer extranjeras, a las que se entregó la documentación del vehículo y una llave, tal y como declaró Humberto.

C) Desde la fecha del siniestro, mes de julio de 2012, no se ha vuelto a tener noticias de otro vehículo "VOLKSWAGEN TOUAREG" de las mismas características y con igual matrícula y número de bastidor que el incendiado (no consta que tal vehículo haya pasado nuevas revisiones de ITV o que se haya visto implicado en incidente alguno). No se han aportado fotografías que pudieran conservar Juan Enrique (frecuentemente las empresas que se dedican a la compraventa de automóviles usados incorporan a sus expedientes fotografías de los vehículos que adquieren y transmiten) o Ascension y Ruperto y que permitan comprobar que llegaron a poseer el vehículo que se dice sustraído. Tampoco estos últimos han propuesto la declaración de testigos (familiares, amigos o vecinos) que pudieran confirmar sus manifestaciones de que usaron el turismo durante casi tres meses.

D) Es poco habitual que un vehículo de alta gama, por el que en 2012 su propietario fue indemnizado en la suma de 29.614 euros, fuera vendido a Juan Enrique, un año después, por tan solo 7.000 euros (precio que figura en el contrato) si, como mantienen los acusados, estaba en perfecto estado de funcionamiento.

E) Sorprende que el mismo día en que se adquirió el vehículo por 7.000 euros fuera vendido por 20.000 euros (ese es el precio que los tres acusados han declarado como precio real de la venta), lo que haría que fuera desorbitado el margen de beneficio obtenido, y también sorprende que se suscribiera el seguro por Ruperto dos días antes de que Juan Enrique adquiriera el turismo a quienes se lo vendieron.

F) No parece normal que un profesional de la compraventa de automóviles usados no hiciera constar en el contrato de venta a Ascension el kilometraje del vehículo y la vigencia de la ITV o que no se identificara a las personas que vendieron el turismo a Juan Enrique, pese a no ser los titulares de éste, y que se aceptara el contrato de compraventa a nombre de otra persona ( Humberto).

G) En el plenario, los tres acusados han mantenido una única versión sobre el precio del vehículo (20.000 euros), los momentos del pago (5.000 euros de señal y después 7.200 euros y otros 7.200 euros) y la formalización del contrato, pero en la fase de instrucción sus declaraciones son algo confusas y no coinciden con lo declarado en el juicio. Así, sobre el precio, en el contrato y en la factura figura la cifra de 7.200 euros, pero Ascension declaró en el Juzgado el 29 de octubre de 2014 que había pagado "unos 20.000 euros" y Juan Enrique el 2 de diciembre de 2015 que "en factura figuraban 7.200 euros como precio de la venta y que 20.000 euros como valor de vehículo en esa época le parecía excesivo, aunque podía ser que Ascension le pagara 20.000 euros"; y, sobre el vendedor, Ascension dijo el 29 de octubre de 2014 que "el vehículo se lo había vendido Humberto, con quien había ido a hacer la transferencia", y el 2 de diciembre de 2015 que "el que se lo vendió fue el representante legal o dueño de AUTOS QUALITY y que los papeles se hicieron a través de una gestoría".

H) Hasta el día del juicio los acusados no dieron explicación sobre el modo en que se pagaron los 20.000 euros y ese día, once años después de la supuesta operación, aportaron el recibo de la entrada o señal por importe de 5.000 euros, alegando que no lo habían encontrado antes (sostuvo Ruperto que "podía ser que el documento estuviera mezclado entre otros papeles").

I) Son también confusas las manifestaciones de Ascension y Ruperto sobre aspectos relevantes de la transacción, pues dijeron que no recordaban cuando encontraron el recibo de la señal, que pudiera ser que el automóvil se les entregara con la ITV caducada y que no sabían por qué antes no habían detallado cuál había sido el procedimiento de pago o por qué el coche se había puesto a nombre de Ascension cuando ella no iba ser la conductora o por qué no se indicó el kilometraje en el contrato.

J) Ascension y Ruperto no han acreditado poseer medios económicos suficientes como para comprar en 2012 un automóvil por 20.000 euros. Entonces, ella trabajaba como ayudante de cocina y él no ha justificado que percibiera remuneración alguna, constando en su vida laboral que estaba en situación de desempleo. Además, tenían a su cargo dos hijos de corta edad, la vivienda en la que dicen que vivían con la madre de Ruperto era de protección social, ni antes ni después tuvieron un coche de las características y valor del "VOLKSWAGEN TOUAREG" (de la relación de vehículos incorporada a las actuaciones se deduce que todos eran automóviles de menor tamaño y potencia, muy antiguos y, claramente, de inferior valor), se desconoce cuál pudiera ser el saldo de sus cuentas bancarias o el valor de la invocada herencia que percibieron de la madre de Ruperto y nunca antes tuvieron vehículos asegurados a todo riesgo.

Por tanto, en nuestro criterio, de lo arriba relacionado, cabe deducir, como única forma lógica y razonable de entender los hechos, que, como ya hemos indicado, los acusados se pusieron de acuerdo para aparentar la adquisición y venta de un vehículo que ya no podía ser objeto de transmisión y para lucrarse a través del ardid de denunciar la sustracción de dicho automóvil, reclamando a la compañía aseguradora, sin que la tesis de las defensas de que estaríamos en presencia de un "vehículo clonado" al que se habrían incorporado la matrícula y el nº de bastidor del siniestrado, cuente con el necesario soporte probatorio (se tendría que haber obtenido ilícitamente otro "VOLKSWAGEN TOUAREG" del mismo modelo -color, motor, equipamiento, etc.-, al que se hubieran sustituido los elementos identificativos, para obtener un escaso beneficio, pues los 7.000 euros que dicen es el precio en que se vendió a "AUTOS QUALITY TORMES" era muy inferior al valor de mercado, lo que resulta poco creíble).

CUARTO.- En la ejecución del delito concurre en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente (vid. SSTS 739/2011, de 14 de julio, 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio). El Tribunal Supremo suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (vid. p. ej. SSTS 291/2003, de 3 de marzo, 655/2003, de 8 de mayo, 39/2007, de 15 de enero, 132/2008, de 12 de febrero, 440/2012, de 25 de mayo, 37/2013, de 30 de enero, 360/2014, de 21 de abril, 843/2015, de 22 de diciembre, 675/2022, de 4 de julio, etc.).

En este procedimiento, advertimos que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada incoó sus diligencias previas el 18 de noviembre de 2014 e inició el traslado de la imputación a los acusados el 2 de diciembre de 2015, que los hechos han sido enjuiciados el 20 de noviembre de 2023 (nueve años después del comienzo de la causa) y que se han producido algunas paralizaciones significativas en la tramitación (así, p. ej., en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, desde la diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2017, en que la causa quedó pendiente de celebración del juicio oral, hasta su señalamiento -por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021- para el día el 3 de octubre de 2019, y desde la suspensión del juicio el 2 de octubre de 2019 hasta su señalamiento -por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2021- para el 22 de noviembre de 2021; y, en este Tribunal, entre el auto de 9 de diciembre de 2022, de admisión de prueba, y la diligencia de la misma fecha por la que se señaló el juicio, hasta la celebración de éste el 20 de noviembre de 2023).

De este modo, la duración de la causa ha sido algo superior a los nueve años y, en nuestra valoración, aun cuando ha habido diversas incidencias procesales que justificaban cierta dilación, las actuaciones se han desarrollado con una lentitud excesiva, muy superior a la que es normal en asuntos de características similares, y con algunos períodos de paralización, por lo que cabe calificar la dilación de indebida y con esa especial intensidad que permite atribuirle el carácter de muy cualificada, por tratarse de un caso excepcional y grave.

QUINTO.- En el artículo 72 del Código Penal se establece que los jueces o tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta, el artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, y el artículo 66.1.2ª del Código Penal dispone que, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, los jueces o tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Por ello, ante la entidad intrínseca de las acciones llevadas a cabo por los acusados, el grado de ejecución del delito de estafa, la concurrencia de una atenuante muy cualificada, la ausencia de antecedentes penales computables y la capacidad económica de los acusados, consideramos que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 457, 250, 62, 66, 77, 45, 50, 53 y 56 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, procede imponer a los acusados las siguientes penas, que se consideran adecuadas y proporcionadas:

- Por el delito de simulación de delito, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 3 euros para Ascension y Ruperto y de 7 euros para Juan Enrique, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

- Por el delito de estafa, tres meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros para Ascension y Ruperto y de 7 euros para Juan Enrique, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. A Juan Enrique se le impone, además, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio relacionados con la compraventa de vehículos durante el tiempo de la condena.

Por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se ha bajado solo en un grado la pena prevista legalmente para los dos delitos, dada la proximidad de la duración del juicio al período de ocho años a partir del cual se suele apreciar la cualificación en la atenuante. Por haber sido cometido en grado de tentativa el delito de estafa, se baja la pena asociada al delito también en un solo grado, ante el importante número de actos ejecutivos realizados. Se imponen por separado las penas correspondientes a los delitos, no obstante encontrarse en relación de concurso medial, al resultar más favorable a los condenados. La diferencia en el importe de la cuota diaria de las multas es consecuencia de la distinta capacidad económica apreciada en los acusados (superior la de Juan Enrique, como cabe deducir de su condición de titular de un negocio de compraventa de automóviles).

SEXTO.- Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, 682/2016, de 26 de julio, etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Ascension, Ruperto y Juan Enrique, como autores responsables de los delitos ya definidos de simulación de delito y estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de:

- A Ascension y Ruperto, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de simulación de delito, y tres meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses, con una cuota diaria de 3 euros, por el delito intentado de estafa. En caso de impago de las penas de multa, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- A Juan Enrique, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 7 euros, por el delito de simulación de delito, y tres meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio relacionados con la compraventa de vehículos durante el tiempo de la condena y multa de dos meses, con una cuota diaria de 7 euros, por el delito intentado de estafa. En caso de impago de las penas de multa, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Los acusados vendrán también obligados al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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