Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 683/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3069/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 683/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100672
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19012
Núm. Roj: SAP M 19012:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0015634
Juicio Rápido 254/2023
Apelante: D./Dña. Felicidad y D./Dña. Agapito
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3069/2023, correspondiente al Juicio Rápido 254/2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por supuesto delito maltrato en el ámbito de violencia de género ya definido, en el que han sido partes como apelantes y apelados, Felicidad, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández y defendido jurídicamente por el Letrado D. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL, y Agapito, representado por la Procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas y defendido por la Letrada Dña. SILVIA MARTINEZ MALLEN; y así mismo como apelado el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El día 21 de agosto de 2023; hacia las 16:00 horas se personó en la c/ San Blas de la localidad de parla, donde se encontraba en esos momentos Felicidad
Sin embargo, no ha resultado probado que Felicidad AGREDIERA A Agapito.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
FALLO:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procuradora en representación del denunciante/acusado Agapito se impugna el recurso. Que no está de acuerdo con las afirmaciones vertidas por el recurso interpuesto de contrario. Que, en primer lugar, Dña. Felicidad manifestó en policía que estaba en la casa-bar cuando llegó el ahora alegante, golpeó la puerta y le amenazó de muerte. Nada más lejos de la realidad, por cuando Dña. Felicidad llegó con el alegante, juntos y pacíficamente, junto con una tercera persona y estuvieron bebiendo juntos. Que el testigo Everardo, quien, sin ánimo espurio, y sin tener amistad con ninguna de las partes, declaró que él estaba en su casa, y a pesar de estar situado al lado de la puerta, no escuchó que Agapito profiriera alguna amenaza a ella. Del mismo declaró la testigo Leocadia, quien, sin ánimo espurio, y sin tener amistad con ninguna de las partes, manifestó que ella no escuchó que se profiriera alguna amenaza por el acusado hacia Felicidad. Consecuentemente, todas las declaraciones de Dña Felicidad carecen de credibilidad. Por ende, in dubio pro reo, el alegante ha sido correctamente absuelto por el delito de amenazas.
El/La Fiscal, en su escrito de 06.11.27, referido al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad impugna el mismo. Que entiende el Ministerio Fiscal que la resolución recurrida es plenamente acertada en todos sus fundamentos, habiéndose llevado a cabo una correcta aplicación de las normas aplicables al caso. El primer motivo del recurso, lo basa en "Error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE", se interesa la desestimación por tal motivo, dado que corresponde al juzgador formar su convencimiento a través de una valoración conjunta de la prueba practicada (tal valoración no contradice la presunción de inocencia, la cual solo se vería afectada por una condena sin pruebas, cosa que aquí no ha sucedido). El Tribunal Constitucional viene sistemáticamente declarando que la presunción de inocencia queda desvirtuada sólo si existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita al Tribunal Sentenciador valorarla en conciencia de acuerdo con el principio de libre valoración de prueba. Sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada bajo la inmediación del órgano judicial decisor, conforme a la aplicación de los principios de publicidad y contradicción. La valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. En este sentido, entiende este Ministerio Fiscal que respecto de las amenazas, la resolución recurrida fundamenta correctamente los motivos de absolución, fundamentalmente en que ninguno de los testigos que depusieron en el acto escucho amenaza alguna, manifestando que escucharon "que salga mi mujer" pero nada más. Considera este Ministerio Público que el motivo no ha de ser desestimado.
Por Procuradora en representación de la denunciante/acusada Felicidad impugna el recurso. Que en cuanto a su primera alegación referida a la valoración errónea de la prueba, entiende que debe inadmitirse dicha alegación, pues no hubo ningún error, se practicó la prueba correctamente. Que es totalmente inasumible e inverosímil el relato exculpatorio que realiza en su recurso, que además es contrario al propio tipo penal y a la jurisprudencia existente sobre la declaración de la víctima de un delito de malos tratos. Que la prueba es apabullante, mientras que el descargo realizado en dicho recurso es endeble, dado que los policías sí dijeron que la vieron llorando y en un estado de nerviosismo y que el acusado cuando le detuvieron tenía el móvil con la pantalla rota de la ahora alegante. En cuanto a la segunda alegación de falta de proporcionalidad con vulneración de los arts. 227 y 66 del CP y falta de motivación. Encuanto a la vulneración del art 227 del CP no es aplicable al presente juicio ya que dicho artículo está referido al delito de abandono familiar y aquí no hay abandono familiar de ningún tipo y el art 66 del CP no entiende que se vulnerara, la pena es acorde a la gravedad de los hechos acaecidos tratándose de una persona conflictiva con varias condenas por quebrantamiento.
En el mismo sentido declaró la testigo Leocadia, manifestando que si es cierto que en la calle hubo algún altercado, pero que ella no escuchó que se profiriera alguna amenaza por el acusado hacia Felicidad.
Sin embargo, en cuanto a las amenazas que le imputan al acusado, cabe añadir, que no hay prueba suficiente que acredite que éste amenazara de muerte a Felicidad, pues ella narró los hechos de forma confusa y con ambigüedades, y los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, declararon que no escucharon ningún tipo de amenaza a Agapito.
El Fallo lo es del siguiente tenor:
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2).
Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que la ahora recurrente Felicidad ya en su declaración en fase de instrucción, el 23.08.23, amén de negar la agresión que le imputaba el también recurrente Agapito (f 66), manifestó, entre otros extremos, que del primer hecho (en relación con las denunciadas amenazas), hay testigos "el señor con el que se peleó y también Leocadia. Y en el segundo no hay testigos" (f 55), siendo que en el acto del plenario el referido testigo manifestó que estando en su casa, no escuchó en ningún momento que (el acusado), dijera que la iba amatar (grabación j.o.), al tiempo que relató que el acusado, y no la acusada, se agarró con otro varón; la testigo, por su parte, vino a referir que escuchó gritos, pero no en concreto (grabación j.o.).
Las diligencias de prueba lo fueron de naturaleza personal, siendo que los ahora recurrente no vienen sino a relatar su propia valoración de la pruebas llevadas a efecto. En palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Es sabido que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones igualmente sabido que un informe facultativo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetiven, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es.
Es igualmente sabido que los relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido. Basta la lectura de la sentencia que se recurre para concluir que las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican ni acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los recurrentes. Deberá, máxime pro reo, estarse a lo que se acordará.
Es conocida y reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.
Como sustento de la tal afirmación se alega en esencia la no objetivación de causación de concreto resultado lesivo en la denunciante. Si bien se refiere el recurrente al art. 153.1 CP (f 229), silencia/omite que la condena lo es como autor de un delito previsto en el art. 153.1 y 3 CP, apartado e que dispone:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante/acusada Felicidad, así como el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del denunciante/acusado Agapito, ambos contra la sentencia de 17.10.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (JR 254/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
