Sentencia Penal 115/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 280/2024 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100101

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2616

Núm. Roj: SAP M 2616:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

SP 914937164

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144974

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 280/2024

Procedimiento Abreviado 277/2020

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

D. Manuel Eduardo REGALADO VALDÉS

D.ª Teresa de la Concepción COSTA VAYÁ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/2024

En la Villa de Madrid, a 29 de febrero de 2024

Esta Sección 17ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 328/2023, de 4 de julio de 2023, dictada en los autos de PA n.º 277/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, en el que han intervenido.

1º) COMO APELANTE

El acusado Balbino

Defendido por la Letrada doña Alexandra Pop, colegiada n.º 86.857 del ICAM.

2º) COMO APELADO

El Ministerio Fiscal

Antecedentes

I. La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y expresamente así se declara que:

PRIMERO.- El 9 de agosto de 2019 el acusado Balbino (nacido en Rumanía el NUM000 de 1987, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales) con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento de compra-venta de metales preciosos usados y objetos de segunda mano Kilatelicos S.L. (sito en la Puerta del Sol nº 4, 6º C de Madrid) y vendió por 1.950 euros un reloj marca IWC de acero y piel con número de serie NUM002. El acusado adquirió el reloj, con carácter previo a su venta, a sabiendas de su procedencia ilícita.

El reloj pertenece a don Enrique y fue sustraído por terceras personas el 2 de agosto de 2019 del interior del local 4F de la Avenida Doctor Severo Ochoa nº 37 de la localidad de Alcobendas (Madrid), cuya puerta estaba semiabierta.

El 19 de agosto de 2019 la Policía Nacional intervino el reloj a la mercantil Kilatelicos S.L. cuando está declaró su compra por figurar como objeto hurtado.

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 19 de octubre de 2020, fecha en la que se dictó por este juzgado el auto de admisión de pruebas, hasta el 6 de junio de 2023, momento en el que se dictó diligencia con el primer señalamiento de juicio."

II. Y, el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Balbino como autor penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Balbino a indemnizar a la mercantil Kilatelicos S.L. en la cantidad de 1.950 euros por el reloj vendido, con los intereses legales."

III. La letrada de Balbino como apelante interesa la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.

Subsidiariamente, interesa que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada con la rebaja en dos grados de la pena de prisión y por ello con aplicación del art. 71.2 CP.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Dos son los motivo de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba

En resumen (dado lo tautológico por repetitivo del recurso en un totum revolutum), por esta vía, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, solicita su absolución por el delito de receptación con base en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, lo que aduce como sigue.

1º) Porque, no ha tenido ninguna intervención en la sustracción del reloj.

2º) Porque, no se trataba de una marca conocida como (sic) " ROLEX, PATEK PHILIPPE", u otras de ese estilo, sino de un reloj antiguo y usado, cuando carece de estudios que le hubieran permitido percatarse de su valor, que de haberlo sabido no lo hubiera empeñado con sus datos personales.

3º) Porque, desconocía la ilicitud de la procedencia del objeto y tanto es así que si tanto el agente del CNP n.º NUM003 como el testigo Lázaro, representante de la empresa "Kilatelicos, SL, han afirmado que no presentaba indicio alguno de haber sido sustraído, tampoco tenía por qué haberse dado cuenta de esta circunstancia.

4º) Finalmente, porque, la juzgadora a quo sustenta su condena con base en indicios y en las contradicciones que señala en su sentencia en que ha incurrido cuando no son tales, al explicar a lo largo de la causa que el valor del reloj fue de 50€ y lo recibió como parte del pago de la gasolina por sus servicios de conductor en Valdemingomez, cuando no trabaja, al no haber trasporte público en dicha zona.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Vía subsidiaria (así lo entendemos) para solicitar que la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6 CP apreciada por la juzgadora de instancia como simple lo sea como muy cualificada y cita la doctrina que considera de aplicación para justificar su petición de rebajar la pena de prisión en dos grados y su transformación por multa por aplicación del art. 71.2 CP al no superar los tres meses de privación de libertad.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos por el tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos acoger.

A) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.

B) En efecto. La Ilma. Sra. Juzgadora de instancia, con cita de la doctrina que entiende aplicable a este caso, sustenta la condena del recurrente como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP tras un proceso lógico ex art. 741 LECr con base en los inicios concurrentes y las contradicciones en que ha incurrido en sus diferentes declaraciones que le llevan a la conclusión de que conocía la ilicitud de la procedencia del reloj, lo que desarrolla como sigue:

1º) porque, en su declaración en instrucción ratificó la prestada en sede policial para manifestar que el reloj lo compró a una persona por 50€, cuando ahora en el plenario relata que lo fue en pago de un servicio de traslado en coche; y,

2º) porque, se trataba de un precio vil por un reloj de gama alta cuando recibió 1.950€ del establecimiento Kilatelicos, SL, y éste pensaba venderlo en 2.400€.

C) En esta tesitura no podemos por menos que asumir los razonamientos de la jugadora de instancia.

Nos explicamos.

1º) Sobre la prueba indiciaria reproducimos la STS n.º 719/2016, de 27-09 (ponente. Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre) por resultar ciertamente esclarecedora (la negrilla es nuestra).

"(...) la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).

Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:

a) Indicios equiparables , serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.

Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.

b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.

Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ("simplicidad" en la explicación y "adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).

c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente.

Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.

d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.

4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que, conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio "cualificado".

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva, como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )."

2º) Con base en ello podemos afirmar que conforme lo hemos expuesto la sentencia de instancia ha reflejado los indicios cualificados (o de alta probabilidad) base para sustentar la condena y que compartimos plenamente porque no se vislumbran hipótesis alternativa, pues de haber ocurrido de otro modo, sólo el apelante estaría en condiciones de formular la contra hipótesis correspondiente, y no es el caso.

3º) En efecto. No resulta ciertamente creíble la justificación ofrecida de desconocer que se trata de un reloj de gama alta cuando la marca IWC es bien conocida porque se encuentra de entre esas reflejadas en el recurso como ROLEX que sólo se venden en joyerías especializadas en cuyos escaparates están a la vista del público.

Y, prueba de ello, basta con acudir al reportaje fotográfico obrante al folio 33 para evidenciar no sólo la marca del reloj sino que de sus características se puede comprobar que se trata de un reloj cuyo valor no puede ser de 50€, y tanto es así, que al venderlo en el establecimiento resulta que ofrecidos esos 1.950€ cuanto menos debió causarle sospechas de su procedencia (dolo eventual) cuando no dudo en coger el dinero.

Pero, es que además, otro indicio incriminatorio que nos permite afirmar que conocía la ilicitud de la procedencia del objeto que pretendía vender lo ha sido por el hecho de afirmar en sede policial, ratificada en instrucción, que se lo compró en su DIRECCION000, como domicilio facilitado, y se trasladó hasta la Puerta del Sol para llevar a cabo tal operación cuando sin duda existen establecimientos de este tipo cercanos a su vivienda, lo que sin duda alguna pone de relieve que su proceder respondió a la creencia de que resultaría más difícil comprobar que se trataba de un objeto previamente sustraído.

Que, facilitara sus datos para la venta no es justificación sobre la ignorancia de esa procedencia ilícita del reloj, se trata de una obligación legal regulada en la Ley 4/2015, de 30-03 (art. 25.1) y en la Orden Ministerial n.º 27.35 de 2-11- 1989, para los establecimientos dedicados a este tipo de operaciones, precisamente para que la policía pueda comprobar la procedencia de los objetos adquiridos, y, como es el caso.

4º) En definitiva, con tales datos no cabe duda de que se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar su condena por el delito por el que ha sido condenado.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.

I. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Petición que tampoco podemos acoger.

A) Parafraseando al TS (S 332/2019, de 27-06 -FD9º-; ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet).

"Como se lee en la STS n.º 941/2016, de 15 de diciembre :

"En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n.º 586/2014 de 23 de julio y n.º 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses".

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014 , se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013 , que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014 , se recoge que:

"Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones".

Con ello, es preciso poner más el acento en las "paralizaciones" del proceso que en la duración global del mismo."

B) Además, citar la STS 79/2016 de 10-02 (ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron), en lo que aquí interesa.

"El artículo 66 2º del Código Penal establece que cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante (como sucede en este caso), se rebajará la pena en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas atenuantes.

Ello quiere decir que, como regla general, lo procedente será reducir la pena en dos grados en dos supuestos: en primer lugar, atendiendo al número, cuando concurran más de dos circunstancias atenuantes; en segundo lugar, atendiendo a la entidad, cuando alguna de las atenuantes se aprecie como muy cualificada. Cuando no concurra ninguna de estas dos circunstancias, lo procedente como regla general será reducir la pena en un grado, pues ni el número ni la entidad de las atenuantes justifica una reducción mayor. Sin perjuicio de que el Tribunal, motivándolo razonadamente, estime procedente, de modo excepcional, aplicar una reducción en dos grados."

C) En el presente caso la paralización total no ha llegado a los tres años según se refleja en el "SEGUNDO" hecho declarado probado de la sentencia, o sea, desde el 19-10-2020 hasta el 6-06-2023, lapso temporal por lo que consideramos que la rebaja en un grado es acorde con la doctrina expuesta y conforme así lo ha hecho la juzgadora a quo.

D) Se desestima este motivo y con ello el recurso.

TERCERO. - Sobre la imposición de costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la letrada de Balbino contra la Sentencia n.º 328/2023, de 4 de julio de 2023, dictada en los autos de PA n.º 277/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, para confirmarla.

2º) DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 17ª que lo encabezan.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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