Sentencia Penal 117/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 292/2024 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100122

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3719

Núm. Roj: SAP M 3719:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

SP 914937164

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2023/0017637

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 292/2024

Juicio Rápido 283/2023

Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS/AS SEÑORES/AS:

D. José Luis SÁNCHEZ TRUJILLANO (Presidente)

D.ª María del Sagrario HERRERO ENGUITA

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/2024

En la Villa de Madrid, a 29 de febrero de 2024

Esta Sección 17ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 318/2023, de 14 de octubre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 283/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el que han intervenido.

1º) COMO APELANTE

El acusado Anton

Defendido por el letrado don David Rodríguez Martín, colegiado n.º 55.984 del ICAM.

2º) COMO APELADO

El Ministerio Fiscal

Antecedentes

I. La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 11:30 horas del día 1 de octubre de 2023 Anton se encontraba junto con su madre Zaida en el domicilio en el que ambos conviven, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Leganés cuando solicitó a su madre que le prestara 100 euros para saldar una deuda que había adquirido como consecuencia de su ludopatía.

Al negarse Zaida a ello, Anton, en actitud muy violenta, y

con intención de menoscabar la integridad física de su madre, comenzó a agredirla, de tal modo que cogió un cuchillo de cocina y le propinó varios pinchazos por el cuerpo, la agarró por el pelo con fuerza, le propinó un golpe en la pierna con la muleta que usaba Zaida, y le sujetó fuertemente con los brazos en la cara con la intención de evitar que gritara.

Como consecuencia de dicha agresión Zaida sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo en región dorsal escapular derecha con herida central tipo puntura de un cm, hematoma en región deltoidea derecha con herida central tipo puntura en zona central, hematomas de gran tamaño violáceo en zona anterior de muslo derecho, de 10 x6 cm, de 8 x4 cm y de 7x6 cm, con herida de tipo puntura en el centro del hematoma; hematoma en zona anterior de mulso izquierdo de 2 cm con herida en zona central y contusión nasal en zona de pirámide nasal con edema y hematoma. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar diez días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama.

Mediante Auto 2 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Leganés , se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Anton acercarse a menos de 500

metros de Zaida, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en el que la misma se encontrara, e igualmente la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme."

II. Y, contiene el siguiente FALLO:

" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.2 º y 3º del Código Penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIOPASIVO, a la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante TRES AÑOS y a la pena de prohibición de acercarse a Zaida a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de DOS AÑOS; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a las que ha sido condenado Anton por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que el mismo NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO.

Se advierte al condenado de que si delinquiera durante el periodo de suspensión acordado se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.

3.- Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas vigentes en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento."

III. El letrado de Anton como apelante insta la revocación de la sentencia para dictar otra absolutoria.

Subsidiariamente, para que se aprecie la concurrencia de la atenuante de obcecación y con ello graduar la pena a imponer.

IV. El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los motivos de recurso

Dos son los motivos de impugnación

I. Error en la valoración de la prueba

En resumen, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, a través de esta vía solicita su libre absolución por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque reprocha a la juzgadora a quo (en términos de estricta defensa) que le haya otorgado mayor crédito a la declaración de la denunciante que a la de su hijo como acusado cuando ella no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y que cita en el recurso, para otorgarle plena credibilidad en la versión que relatara de cómo se produjeron sus lesiones, y que explicita sigue.

Así, en cuanto a la incredibilidad subjetiva, afirma que dio a entender tanto en su declaración ante el juzgado como en la versión que narrara a los policías del día de los hechos, que fue culpa de su hijo que se hubiera hecho la lesión en el tobillo consistente en la fractura del mismo dando a entender que está tuvo lugar durante una agresión anterior, pese a que esta ocurrido tras resbalarse con un charco de agua que procedía de la bañera.

A renglón seguido en el mismo argumento incluye ambos requisitos, la verosimilitud de la declaración y la persistencia en la incriminación, para alegar que la progenitora incurre en graves contradicciones porque en un primer momento narra a los agentes de policía personados en el domicilio que nada más entrar su hijo le propinó un puñetazo en la cara llegando a romperle las gafas y haciendo que sangrara por la nariz, cuando las gafas no resultaron rotas y la sangre no fue vista por ninguno de los agentes.

Otra contradicción -aduce- es la referente al episodio de la muleta porque dice necesitarla cuando en la denuncia afirma que Anton entró en la vivienda y le quitó la muleta con la intención de fracturar la televisión, y, sin embargo, la televisión no presentaba daños y funcionaba perfectamente, y añadir que sin dicho soporte no puede moverse y, sin embargo, se fue a la cocina para refugiarse y aseverar que su hijo le golpeó con la muleta deliberadamente, cuando en el juicio declaró que le había dado accidentalmente con ella en la pierna al pasar, ocasionándole un gran moratón debido a sus problemas de circulación.

Por otro lado, la denunciante aseguró en la denuncia que su hijo le había estrangulado contra el pecho con la intención de mantenerla callada tras haber intentado avisar a la vecina por la ventana de la cocina. Sin embargo, en el juicio dice que su hijo le había estrangulado con los brazos estando éste posicionado frente a ella provocándole un sangrado nasal, mientras que se constata que la sangre no fue vista por ninguno de los agentes ni en la ropa de mi defendido ni en la de la denunciante.

Otra contradicción -refleja el recurso- lo es en cuanto a la olla a presión porque la denunciante aseguró a los agentes que su hijo intentó abrir la olla con la intención de lanzarle el interior de la misma pero no llegó a lograrlo, y en el juicio manifestó que solamente había tratado de empujar la olla al fregadero sin llegar en ningún momento a intentar abrirla.

Otro tanto -continúa el recurrente- es el relativo al episodio del cuchillo porque los agentes tanto en el juicio como en la denuncia manifiestan haber apreciado diversas heridas similares a arañazos en varias extremidades de la denunciante, heridas que han sido imputadas a mi defendido pese a que dichas lesiones (arañazos) no han sido objetivadas por el informe forense donde se constata la existencia de heridas similares a punzadas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que la declaración de los agentes de policía nacional se basa en lo que les cuenta la denunciante, ya que ellos no ven los hechos y no saben cómo se produjeron las supuestas lesiones, siendo testigos de referencia cuyo testimonio en referencia a los hechos carece de valor probatorio alguno, a pesar de lo cual ellos perciben unos "arañazos" y no unas "punzadas" por lo que existe una contradicción probatoria en este punto.

En definitiva -concluye el letrado- la denunciante ha ofrecido teres versiones diferentes: a los agentes de policía; otra al redactar la denuncia; y, una última, en el acto de juicio, cuando su hijo ha negado enfática y reiteradamente haber agredido a la denunciante.

II. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía, que entendemos alegada de forma subsidiaria, afirma que la juzgadora de instancia le ha negado su petición de apreciar las circunstancias atenuantes alegadas por no considerarse probados los hechos, cuando (sic) " por medio de la declaración de mi defendido, sino también por su madre, mi representado tiene problemas con el juego que le han llevado en varias ocasiones a situaciones de obcecación en donde no entra en razón ni reconoce a su madre por tratar de conseguir dinero ya sea para el pago de sus deudas como para poder seguir jugando, pese a lo cual como dice la propia madre en la declaración es una buena persona y no puede decir lo contrario de él".

Por consiguiente, con base en su problema de ludopatía junto con su estado de embriaguez solicita que le sea apreciada la atenuante de obcecación (ex art. 21.3ª CP) y con ello que se gradúe la pena a imponer.

SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos compartir.

A) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia objeto de recurso conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

B) En efecto. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal con base en los requisitos jurisprudenciales establecidos sobre la credibilidad de la víctima Zaida, sustenta la condena de su hijo Anton tras un proceso lógico ex art. 741 LECr porque sus manifestaciones están corroboradas por los agentes del CNP que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), y con base el informe del médico forense donde se objetivan sus lesiones compatibles con la mecánica productiva conforme lo relatara la madre hasta el punto de escenificar en el plenario cómo se las causó su hijo, cuando ella misma ha mostrado la ausencia de animadversión alguna al hablar bien de él.

C) Argumentos que comparte plenamente este tribunal precisamente porque se cumplen tales requisitos doctrinales.

Vayamos a ello.

1º)Ausencia de incredibilidad subjetiva. Derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Exigencia que el letrado del apelante ha obviado por completo pues nada ha referido sobre ello, cuando su segundo motivo lo basa precisamente en que la madre ha reconocido que su hijo tiene problemas con la bebida y con el juego.

En efecto. Así ya lo relató al médico forense quien lo primero que reflejara en su informe de sanidad obrante al folio 24 es precisamente que su hijo tiene problemas con el juego y bebe alcohol.

Pues bien, la cuestión radica en que, pese a relatar cómo le causó sus lesiones, aun así, no pudo contener ese sentimiento natural propio de toda madre hacia un hijo (salvo casos excepciones, y no es este) para definirle como buena persona, buen padre y buen trabajador, lo que denota una ausencia total de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º)Verosimilitud. Como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho.

Poco más podemos añadir de lo aducido por la juzgadora a quo, a salvo esa corroboración de los tres agentes actantes quienes declararan observar a la madre con lesiones, la casa revuelta, y, como dato curioso, el suelo impregnado de "Fairy" -léase marca ciertamente conocida de un producto de limpieza- que al parecer el hijo lo había desparramado para que su progenitora no se moviera tras arrebatarle la muleta.

Y, en cuanto al dato de las gafas rotas, solo uno de los agentes lo refirió, para añadir que no las vio, cuando los otros dos nada dijeron, lo que sin duda se trata de un simple error producido con relación a otro episodio en el que pudo haber intervenido porque en la comparecencia en dependencia policiales reflejaron todos ellos que al llegar el detenido a la casa le propinó un fuerte puñetazo en el ojo, tirándole las gafas, pudiendo percibir cómo la víctima presenta un hematoma en el ojo y en la nariz, conforme así lo ha relatado en el juicio, pero nada se dice sobre que las gafas pudieran haberse roto.

Lesiones, en definitiva, objetivadas en el referido informe de sanidad como corroboración de sufrida por su hijo.

3º)Persistencia en la incriminación. Debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

En esta tesitura recordar que las pequeñas contradicciones en que haya podido incurrir entendemos que lejos de sustentar la tesis del letrado recurrente acreditan veracidad y sinceridad porque cabe atribuirlas a las circunstancias de esa situación violenta que se estaba produciendo que sin duda pudo olvidar o incluso confundir parte de los hechos conforme se van sucediendo lo que genera que no coincida plenamente en el relato ofrecido que no por ello cabe considerarlas versiones contradictorios hasta el punto de restarle valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado. Y, como es el caso.

D) Llegados a este punto, podemos parafrasear al TS (S n.º 353/2014, de 8-05; ponente. Excmo. Sr. D, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) cuando señala esto.

" Siendo así la convicción (de la juzgadora a quo) resulta lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia, lo que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que (la juzgadora) de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener (el recurrente) no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes, al contrario, decíamos en STS. 920/2013 de 11.12 , es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado, no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones y pruebas de descargo del acusado."

E) Lo expuesto determina pues la desestimación del recurso de apelación.

II. Error en la valoración de la prueba

Petición igualmente inasumible.

A) La STS n.º 114/2021, de 14-02 (ponente, Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre) en lo que aquí interesa, resulta ciertamente esclarecedora.

"Debemos recordar previamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1527/2003, de 17-11 ; 1348/2004, de 29-11 ; 369/2006 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ).

"(...), para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ).

Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada."

B) Dicho lo cual resulta que no consta dato objetivo de la ludopatía del acusado más que las manifestaciones de su madre y de él mismo.

1º) Es que aun de padecer dicha enfermedad, conviene recordar la doctrina del TS.

" Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los perfiles que han de acompañar a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y así, en la STS 256/2002, de 13 de febrero , se señala que tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

Presenta así dos elementos:

a) El objetivo que lo conforma las causas o estímulos poderosos; y,

b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La STS. 1003/2006 de 19.10 , compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12 de noviembre , 1369/2003 de 8 de noviembre -, señalando que "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de -estado pasional-, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS10-10-1997)".

Por tanto, para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta lo siguiente:

a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm.256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

b) La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio ). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero ).

c) Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado; y,

d) Tiene que existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo."

2º) Y, en el presente caso la situación de obcecación que se invoca vendría determinada por el acaloramiento derivado de una discusión motivada porque su madre no le quería dar dinero lo que no puede apreciarse que esa circunstancia pudiera ser un factor determinante para disminuir su imputabilidad que es, en definitiva, lo fundamental para apreciar esta atenuante.

C) Desestimamos este motivo y con ello el recurso.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley ex arts. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Anton contra la contra la Sentencia n.º 318/2023, de 14 de octubre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 283/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, para confirmarla.

2º) DECLARAR de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados-Jueces de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid arriba referenciados.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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