Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 292/2024 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100122
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3719
Núm. Roj: SAP M 3719:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
SP 914937164
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2023/0017637
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 29 de febrero de 2024
Esta Sección 17ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 318/2023, de 14 de octubre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 283/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el que han intervenido.
El acusado Anton
Defendido por el letrado don David Rodríguez Martín, colegiado n.º 55.984 del ICAM.
El
Antecedentes
"
Subsidiariamente, para que se aprecie la concurrencia de la atenuante de obcecación y con ello graduar la pena a imponer.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Dos son los motivos de impugnación
En resumen, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, a través de esta vía solicita su libre absolución por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque reprocha a la juzgadora a quo (en términos de estricta defensa) que le haya otorgado mayor crédito a la declaración de la denunciante que a la de su hijo como acusado cuando ella no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y que cita en el recurso, para otorgarle plena credibilidad en la versión que relatara de cómo se produjeron sus lesiones, y que explicita sigue.
Así, en cuanto a la incredibilidad subjetiva, afirma que dio a entender tanto en su declaración ante el juzgado como en la versión que narrara a los policías del día de los hechos, que fue culpa de su hijo que se hubiera hecho la lesión en el tobillo consistente en la fractura del mismo dando a entender que está tuvo lugar durante una agresión anterior, pese a que esta ocurrido tras resbalarse con un charco de agua que procedía de la bañera.
A renglón seguido en el mismo argumento incluye ambos requisitos, la verosimilitud de la declaración y la persistencia en la incriminación, para alegar que la progenitora incurre en graves contradicciones porque en un primer momento narra a los agentes de policía personados en el domicilio que nada más entrar su hijo le propinó un puñetazo en la cara llegando a romperle las gafas y haciendo que sangrara por la nariz, cuando las gafas no resultaron rotas y la sangre no fue vista por ninguno de los agentes.
Otra contradicción -aduce- es la referente al episodio de la muleta porque dice necesitarla cuando en la denuncia afirma que Anton entró en la vivienda y le quitó la muleta con la intención de fracturar la televisión, y, sin embargo, la televisión no presentaba daños y funcionaba perfectamente, y añadir que sin dicho soporte no puede moverse y, sin embargo, se fue a la cocina para refugiarse y aseverar que su hijo le golpeó con la muleta deliberadamente, cuando en el juicio declaró que le había dado accidentalmente con ella en la pierna al pasar, ocasionándole un gran moratón debido a sus problemas de circulación.
Por otro lado, la denunciante aseguró en la denuncia que su hijo le había estrangulado contra el pecho con la intención de mantenerla callada tras haber intentado avisar a la vecina por la ventana de la cocina. Sin embargo, en el juicio dice que su hijo le había estrangulado con los brazos estando éste posicionado frente a ella provocándole un sangrado nasal, mientras que se constata que la sangre no fue vista por ninguno de los agentes ni en la ropa de mi defendido ni en la de la denunciante.
Otra contradicción -refleja el recurso- lo es en cuanto a la olla a presión porque la denunciante aseguró a los agentes que su hijo intentó abrir la olla con la intención de lanzarle el interior de la misma pero no llegó a lograrlo, y en el juicio manifestó que solamente había tratado de empujar la olla al fregadero sin llegar en ningún momento a intentar abrirla.
Otro tanto -continúa el recurrente- es el relativo al episodio del cuchillo porque los agentes tanto en el juicio como en la denuncia manifiestan haber apreciado diversas heridas similares a arañazos en varias extremidades de la denunciante, heridas que han sido imputadas a mi defendido pese a que dichas lesiones (arañazos) no han sido objetivadas por el informe forense donde se constata la existencia de heridas similares a punzadas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que la declaración de los agentes de policía nacional se basa en lo que les cuenta la denunciante, ya que ellos no ven los hechos y no saben cómo se produjeron las supuestas lesiones, siendo testigos de referencia cuyo testimonio en referencia a los hechos carece de valor probatorio alguno, a pesar de lo cual ellos perciben unos "arañazos" y no unas "punzadas" por lo que existe una contradicción probatoria en este punto.
En definitiva -concluye el letrado- la denunciante ha ofrecido teres versiones diferentes: a los agentes de policía; otra al redactar la denuncia; y, una última, en el acto de juicio, cuando su hijo ha negado enfática y reiteradamente haber agredido a la denunciante.
Por esta vía, que entendemos alegada de forma subsidiaria, afirma que la juzgadora de instancia le ha negado su petición de apreciar las circunstancias atenuantes alegadas por no considerarse probados los hechos, cuando (sic) "
Por consiguiente, con base en su problema de ludopatía junto con su estado de embriaguez solicita que le sea apreciada la atenuante de obcecación (ex art. 21.3ª CP) y con ello que se gradúe la pena a imponer.
Tesis que no podemos compartir.
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia objeto de recurso conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
Vayamos a ello.
Exigencia que el letrado del apelante ha obviado por completo pues nada ha referido sobre ello, cuando su segundo motivo lo basa precisamente en que la madre ha reconocido que su hijo tiene problemas con la bebida y con el juego.
En efecto. Así ya lo relató al médico forense quien lo primero que reflejara en su informe de sanidad obrante al folio 24 es precisamente que su hijo tiene problemas con el juego y bebe alcohol.
Pues bien, la cuestión radica en que, pese a relatar cómo le causó sus lesiones, aun así, no pudo contener ese sentimiento natural propio de toda madre hacia un hijo (salvo casos excepciones, y no es este) para definirle como buena persona, buen padre y buen trabajador, lo que denota una ausencia total de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Poco más podemos añadir de lo aducido por la juzgadora a quo, a salvo esa corroboración de los tres agentes actantes quienes declararan observar a la madre con lesiones, la casa revuelta, y, como dato curioso, el suelo impregnado de "Fairy" -léase marca ciertamente conocida de un producto de limpieza- que al parecer el hijo lo había desparramado para que su progenitora no se moviera tras arrebatarle la muleta.
Y, en cuanto al dato de las gafas rotas, solo uno de los agentes lo refirió, para añadir que no las vio, cuando los otros dos nada dijeron, lo que sin duda se trata de un simple error producido con relación a otro episodio en el que pudo haber intervenido porque en la comparecencia en dependencia policiales reflejaron todos ellos que al llegar el detenido a la casa le propinó un fuerte puñetazo en el ojo, tirándole las gafas, pudiendo percibir cómo la víctima presenta un hematoma en el ojo y en la nariz, conforme así lo ha relatado en el juicio, pero nada se dice sobre que las gafas pudieran haberse roto.
Lesiones, en definitiva, objetivadas en el referido informe de sanidad como corroboración de sufrida por su hijo.
En esta tesitura recordar que las pequeñas contradicciones en que haya podido incurrir entendemos que lejos de sustentar la tesis del letrado recurrente acreditan veracidad y sinceridad porque cabe atribuirlas a las circunstancias de esa situación violenta que se estaba produciendo que sin duda pudo olvidar o incluso confundir parte de los hechos conforme se van sucediendo lo que genera que no coincida plenamente en el relato ofrecido que no por ello cabe considerarlas versiones contradictorios hasta el punto de restarle valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado. Y, como es el caso.
"
Petición igualmente inasumible.
"
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley ex arts. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados-Jueces de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid arriba referenciados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
