Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 246/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2701/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100234
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5235
Núm. Roj: SAP M 5235:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0054965
Procedimiento Abreviado 627/2021
Apelante: D./Dña. Julio
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 627/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Julio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Filomena, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Víctor Pérez Casado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado, D. Julio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme dictada en fecha de 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina (Juicio Rápido 32/ 2018; Ejec. Núm. 444/ 2018) como autor de un delito de maltrato habitual y un delito de quebrantamiento de condena a las penas, entre otras, por el primer delito indicado, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Filomena por tiempo de seis meses; y por Sentencia firme de 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina (Juicio Rápido 155/ 2018; Ejec. Núm. 88/ 2019), como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena, a las penas, entre otras, por el primer delito indicado, de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Filomena por tiempo de tres años.
Asimismo, por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, dictada en fecha de 29 de enero de 2020 (PA núm. 66/ 2019; Ejec. Núm. 347/ 20), el citado acusado fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual a la pena, entre otras, de aproximación a menos de 500 metros a Dña. Filomena, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, y como autor de cinco delitos de maltrato en el ámbito familiar, a las penas, entre otras, por cada uno de los cinco delitos indicados, de aproximación a menos de 500 metros a Dña. Filomena, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses. La indicada Sentencia fue dictada previa conformidad de las partes y notificada al acusado el mismo día en que se dictó (29 de enero de 2020), siendo requerido ese mismo día a fin de que cumpliera la referida prohibición de aproximación y de comunicación con Dña. Filomena antes expresadas. Conforme a la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, el cumplimiento de la aludida pena de prohibición y de aproximación comenzaba el día 29 de enero de 2020 y finalizaba el día 27 de enero de 2023.
El acusado, con pleno conocimiento de la pena antes indicada, así como de su vigencia, y con intención de incumplirla, sobre las 10.30 horas del día 5 de junio de 2020, se encontraba en la vivienda sita en el PASEO000, nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, en compañía de Dña. Filomena, llegando a salir por una ventana, desprendiéndose a través de un canalón del edificio. Una vez en la calle, los agentes procedieron a la detención del acusado".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Julio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con los artículos 20.1ª y 21.1ª de la misma norma penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas."
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta misma resolución.
Se añade un último párrafo del siguiente tenor "D. Julio, al momento de los hechos, sufría un trastorno de la personalidad mixto, que junto a un posible consumo de sustancias tales como el cannabis, afectaba mínimamente a sus capacidades cognitivas y volitivas".
Fundamentos
1.- Por error en la apreciación de la prueba, y por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Discrepándose de los Hechos Probados de la sentencia, se expuso que, de la prueba practicada a lo largo de la instrucción y en el acto del plenario, no había quedado desvirtuada tal presunción de inocencia para poder condenar a su representado por el delito de quebrantamiento de condena. Se expuso al efecto que Dª. Filomena no denunció el día de los hechos, que lo hizo meses más tarde por unas supuestas agresiones, sin que esas lesiones fuesen apreciadas por ningún Policía, y por las que siquiera se formuló acusación. Se mantuvo, en consecuencia, que tal testifical no reunía los requisitos de verosimilitud, persistencia, y falta de interés espurio, por cuanto que la testigo cuando acudió al Juzgado cambió su inicial declaración, tras la ruptura de su relación con su mandante. Se dijo, además, aunque el acusado no había comparecido al acto del juicio oral, pero que éste en sede de instrucción, manifestó que él había cogido el piso en el que estaba con el dinero del paro, y que fue la testigo la que fue a estar con el mismo. Y por ello, se entendió que existía una duda razonable de cómo se desarrollaron los hechos, y sobre quién fue el responsable de incumplir el alejamiento, entendiéndose que faltaría el elemento del dolo en el comportamiento del acusado.
2.- Por infracción del art. 242.1 CP (ha de entenderse 468.2). Se entendió al respecto que no concurrían todos los requisitos de este tipo penal, incidiendo en idénticas circunstancias a las ya antes expuestas, al no existir ningún ánimo de incumplimiento de las medidas de alejamiento imputable al acusado, por lo que debía dictarse, según se expuso, una sentencia absolutoria.
3.- Y se mantuvo que había quedado acreditado de la prueba pericial que el acusado sufría un trastorno de la personalidad, lo que unido al consumo de cannabis, pudo influir en sus capacidades cognitivas o volitivas, siendo por ello por lo que se solicitó la aplicación de la eximente del art. 20.1 CP. Se indicó que en los informes médicos constaba que su patrocinado había sufrido brotes psicóticos y que consumía cannabis, lo que, sin duda, pudo influir en su comportamiento, así como que, en el momento de ser detenido tuvo que ser así ingresado en el hospital y asistido por un psiquiatra.
Se expuso, según sostuvo el Dr. Luis Andrés, que es el Jefe de los Servicios Mentales de La Latina, que su patrocinado padece un trastorno mixto de la personalidad con rasgos paranoides y un trastorno psicótico inducido por cannabis. Se afirmó, por todo ello, que, si bien no podía considerarse como eximente completa, al no constar anuladas significativamente sus capacidades, sí podrían considerarse tales circunstancias como una eximente incompleta, o atenuante muy cualificada. Y que, al concurrir el presente caso con la agravante de reincidencia sería de aplicación el art. 66.1.7º CP, por lo que, al concurrir un elemento cualificado de atenuación, procedería la rebaja en un grado de la pena, es decir, a la de prisión de tres meses.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la sentencia condenatoria dictada, y que, en su lugar se dictase otra más ajustada a derecho, bien absolviendo a su mandante del delito de quebrantamiento de condena, bien atenuando la pena al concurrir una atenuante muy cualificada a la de pena de prisión de tres meses.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de 24/10/2022, se sostuvo que la sentencia objeto de recurso era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada. Se mantuvo que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Y se dijo, por último, en relación a la atenuante que mencionaba el escrito de acusación, que fue analizada en la sentencia, por lo que no había que dedicarle mayor atención.
Por la representación de Dª. Filomena, en su escrito igualmente impugnatorio de 11/10/2022, se interesó la confirmación por parte de esta Sección de Apelación de la sentencia de la instancia, al concurrir todos los requisitos que el tipo penal de quebrantamiento de condena exigía, y al encontrarse el acusado en pleno ejercicio de sus capacidades mentales.
Y por la Juzgadora a quo, en la sentencia núm. 644/2022, de 21/09, tras aludir al delito objeto de acusación, y a la doctrina atinente a sus elementos típicos, junto a su bien jurídico -doctrina que se tienen por reproducida- se realizaron las siguientes consideraciones:
Se incardinaron los hechos en el delito de quebrantamiento objeto de condena, ya antes referenciado, señalándose, además, en el FJ Tercero, la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP - que no es cuestionada-. Y en ese mismo FJ, se indicó respecto a la petición subsidiaria pretendida por la Defensa sobre la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.1 CP, que
Así como que
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, en todo caso, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además afirma que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última, la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
Conviene también precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
En el presente caso la medida que se entiende vulnerada ha sido al menos la pena de prohibición de aproximación con la perjudicada, y siendo Dª. Filomena -como ella misma declaró en este plenario- la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Circunstancias todas ellas tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en el análisis de este elemento típico, y sin poder obviar que la persona protegida, Dª. Filomena, incluidos los expresados Agentes Policiales, en el acto del juicio oral, todos ellos afirmaron que el acusado se hallaba en el interior del domicilio sito en el PASEO000 núm. NUM000, NUM001 de Madrid, que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, Dª. Filomena dijo que lo había alquilado ella misma para ayudar al acusado, ya que en aquellos momentos era su pareja sentimental. Y sin que por la citada actitud ausente del propio D. Julio, en la forma ya aludida, se pueda conceder mayor credibilidad a sus previas manifestaciones en sede de instrucción a este mismo respecto (folios 45 y 46).
Y sin tampoco poder obviar que todos esos testigos, afirmaron que el acusado para evitar ser detenido salió por una ventana y bajo a la vía pública por un canalón, o tubería existente en la fachada del edificio, pero siendo detenido en sus proximidades.
Carece de toda virtualidad exonerativa, a criterio de esta Sección de Apelación, si Dª. Filomena denunció o no en esos momentos estos hechos, o si lo hizo meses después, o incluso, dado los términos del auto de apertura de juicio oral de fecha 28/05/2021 (folios 159 y 160) que en este procedimiento no se siguiese por unas presuntas lesiones, ya que tal causa y su devenir procesal, debe necesariamente situarse extramuros de la presente resolución. La testifical de Dª. Filomena, a pesar de los términos del escrito de interposición, se ve objetivamente adverada por las de los Policías Nacionales que depusieron en el plenario, llegando incluso a manifestar la denunciante, a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, su dependencia emocional en aquellos momentos del acusado, así como la existencia de múltiples denuncias contra el mismo, lo que igualmente parece corroborarse de las testificales de la Agente núm. NUM002 y del Policía NUM005 que afirmaron la poca colaboración de la testigo Dª. Filomena al momento de su identificación. En lo nuclear, y sobre el tipo penal objeto de acusación, esta Sección de Apelación no advierte, como tampoco lo hizo la instancia, la existencia de causas o móviles espurios que pudiesen enturbiar la certeza de sus manifestaciones.
Y respecto al elemento objetivo, esto es, el acto de quebrantamiento, baste volver a incidir en los hechos acreditados por las citadas testificales, que fueron, de nuevo, valoradas de forma racional y motivada por la Juzgadora a quo. Ha de compartirse por esta Sección de Apelación, igualmente, el razonamiento de la instancia, al ser indiferente en la valoración del elemento subjetivo típico de este tipo penal, la intención buscada, o móvil, de esa misma vulneración patente, que ha de quedar fuera del ámbito revisor del elemento subjetivo. Y sin necesidad de incidir a este respecto, además, que la Juzgadora a quo concedió mayor verosimilitud a las manifestaciones de los Agentes Policiales y a las de la testigo, Dª. Filomena, frente a las meras alegaciones de la defensa que eran exculpatorias a este respecto.
Y sobre el pretendido consentimiento de la persona protegida, Dª. Filomena al acercarse ella misma a tal vivienda, que según el recurso afectaría al indicado elemento subjetivo, excluyendo también el dolo, ha de volver a reiterarse a estos efectos que esta misma Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre los efectos del consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la STS núm. 140/2020, de 12/05 en la que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica".
Y tal criterio doctrinal continúa afirmando que "en ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido, como hemos anticipado, es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como también hemos expuesto, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen".
Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima, en caso de ser acreditado, no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).
Debe, en consecuencia, sostenerse la existencia de suficiente prueba de cargo sobre tal acto de quebrantamiento.
Y ya, por último, respecto al aludido elemento subjetivo, en modo alguno, puede admitirse la pretendida inexistencia de éste, y por ende, tampoco puede entenderse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena, pues, teniendo en cuenta la doctrina ya antes referenciada, consta igualmente debidamente acreditado el comportamiento doloso del acusado en el acto objetivo de vulneración de esas penas accesorias de prohibición impuestas, y sin necesidad de incidir en anteriores pronunciamientos. Y del indicado elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que el comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Julio conocedor del elemento objetivo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar, al menos, esa pena de prohibición de acercamiento, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte también con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, y coincidentes y subsiguientes al momento de la detención, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
En consecuencia, las circunstancias alegadas han de ser rechazadas en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada, la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a las máximas de la experiencia. En consecuencia, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada a quo, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que hagan necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Julio, no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, ni por ende, del principio "in dubio pro reo", ni por supuesto una indebida incardinación penal de los hechos, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
En efecto, los facultativos, los Dres. Dª. Rosana, Médico de Urgencias y D. Cayetano, Médico Psiquiatra de Urgencias, ratificaron sus informes obrantes a los folios 16 a 19 de las actuaciones, afirmándose por ambos que el explorado, D. Julio, al momento del ingreso se hallaba alterado y agresivo, y que se le tuvo que sedar, así como que, al momento del alta médica, que fue realizada a las 23,15 horas de ese mismo día, ya se hallaba abordable y colaborador, informe psiquiátrico en el que se refirió, pero a instancias del explorado, que éste había consumido cannabis en horas de esa misma mañana.
Y también el Dr. D. Luis Andrés, Psiquiatra que atendió al acusado con carácter previo a estos sucesos en los años 2017 y 2018, y puntualmente 2020, sostuvo que Julio no estaba diagnosticado de psicosis, sino de un trastorno de la personalidad no específico, con incidencia psicótica por el consumo de cannabis, episodio éste, según expuso, que fue muy breve, así como que tal padecimiento tenía buen pronóstico pero que el paciente fue muy poco colaborador y adherente en el tratamiento pautado, dejando de acudir a sus citas, y entre ellas, una del año 2021. Mantuvo que el acusado detentaba un trastorno de la personalidad, pero que no detentaba los parámetros clínicos de la paranoia, siendo solo suspicaz, celoso y desconfiando con terceras personas, y que tal padecimiento no era realmente una enfermedad mental.
Y todo ello, como así también tuvo en cuenta la instancia, la Sra. Médico-Forense, según se constata del informe ratificado de fecha 29/03/2021 (folios 114 a 117), que versó precisamente sobre
Y partiendo de la valoración racional y motivada de la instancia sobre la incardinación de la inicial eximente completa pretendida, en el ámbito de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, en relación con los arts. 20.1 y 21.1 CP, y a pesar de los términos del recurso, que incide en aspectos fragmentados de las indicadas periciales médicas y médico-forense practicadas en el plenario, debe recordarse, como así sostiene la doctrina ( STS núm. 1.126/2011, de 2/11, con remisión a las SSTS núm. 2006/2002, de 3/12, núm. 314/2005 de 9/03, núm. 207/2006 de 7/02, y núm. 1363/2003 de 22/10) que "los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afectan a la capacidad de culpabilidad. En general los trastornos de personalidad se valoran como alteraciones analógicas y sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas". Lo que así ha sido debidamente razonado y motivado, al entender que incluso tal de haberse producido ese consumo de cannabis -que consta negado en el plenario por Dª. Filomena, en los términos ya referenciados-, que tal trastorno y ese supuesto consumo solo afectaron de una manera leve a la capacidad volitiva del ahora Recurrente.
Recordar, a su vez, que la jurisprudencia (por todas, la STS de 3/11/2015) en relación a estos elementos probatorios sostiene que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre, y no legal o tasada", por lo que desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Juzgador o Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Órgano de Enjuiciamiento, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM., para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 CE. El Órgano de Instancia es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe -reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal-debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12).
Y en consecuencia, ha de entenderse por esta alzada que es esto, precisamente, lo que ha sido realizado por la instancia -insistimos, de forma racional y motivada- pues, según los informes médicos y/o forenses, obrantes en autos, estando el informe médico-forense, antes aludido, debidamente ratificado en el plenario, la Juzgadora a quo descartó cualesquiera afectación o anomalía, psíquica, o intoxicación por cualesquiera sustancia -cannabis- de forma plena y por ende, de manera semiplena, concediéndole a tal trastorno, incluido por ese supuesto consumo de cannabis, una mínima afectación en las capacidades del acusado.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

