Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 354/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2256/2023 de 29 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100303
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6888
Núm. Roj: SAP M 6888:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0003895
Juicio Rápido 70/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a 29 de mayo de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 70/2023 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de amenazas y lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelantes D. Braulio y Dña. Erika representados por los Procuradores Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y defendidos por los letrados D. ERIC SANZ DE BREMOND ARNULF y Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY y apelado el MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"El
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Evacuados los correspondientes traslados el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando ambos recursos, formulando igualmente la representación procesal del acusado oposición al recurso formulado por la Acusación Particular.
Hechos
No se aceptan la totalidad de los hechos declarados probados que quedan redactados de la siguiente manera:
Se declara probado que "El
Fundamentos
1) Las fotografías de la que se sirve el Juzgador para determinar la culpabilidad del acusado, al considerarlas prueba de los hechos sucedidos el 25 de febrero de 2023, pertenece al año 2020, no al 2023, tal y como manifestó la denunciante tanto en el Cuartel de la Guardia Civil como en varios momento de la vista oral. Por tanto dichas fotografías nada tienen que ver con los hechos denunciados, los cuales sucedieron el día 25 de febrero de 2023. Incluso del acta de cotejo de las fotografías obrante al folio 74 se puede concluir que las fotos son tomadas el 8 de noviembre de 2020.
2) El segundo elemento que en la sentencia se considera que corrobora la versión de la denunciante es el informe médicode 28 de febrero de 2023 que obra al folio 73. De la lectura del mismo resulta que Doña Erika fue atendida por el médico Forense el miércoles 28 de febrero de 2023, y no aportó ninguna documentación médica. Es decir, no fue a ningún centro de salud, únicamente fue valorada por primera y última vez por el forense. De la lectura del informe resulta que el Médico Forense no observó lesión alguna, haciendo constar en el apartado de exploración, que "actualmente se encuentra curada". Lo único que se hace constar por la Médico Forense es que la denunciante refirió que el acusado la golpeó en la región frontal izquierda con la mano abierta. A lo anterior añade que la lesión descrita por la denunciante (no objetivada, ni apreciada por la misma) requirió de una primera asistencia médica para su curación. En consecuencia, se considera que el informe médico no puede corroborar el testimonio de la denunciante.
De conformidad con lo expuesto se alegó en el recurso que lo que procedía era la absolución del acusado también por el delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución apelada por cuanto no era cierto que el Juzgador hubiera cometido un error involuntario en la valoración de la prueba, al basarse en unas fotografías de una lesión del año 2020. Así, a lo largo de la instrucción, y muy concretamente, en la diligencia de cotejo, quedó claro que las fotos se correspondían con unos hechos de 2020. Lo que sucede es que, dada la versión de la denunciante en relación a que sufría una situación de maltrato desde antiguo, las fotos hacen prueba del contexto en el que se habría producido la agresión reciente que dio lugar al procedimiento.
Respecto al informe forense es cierto que la lesión no fue apreciada por la perito al haber trascurrido tres días y tratarse de un bofetón que no dejó señales. En el mejor de los casos, se podría aducir que se trata de un maltrato de obra castigado con idéntica pena. Recordar que el informe forense -y esto si fue apreciado en la exploración personal.- recoge labilidad emocional en la perjudicada al relatar lo sucedido.
Igualmente, debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Por otro lado siguiendo el cauce argüido en el recurso indicar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
La credibilidad del testimonio de la víctima, como ya se ha indicado anteriormente, corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que tales parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre la base de tales consideraciones no se comparte la valoración probatoria efectuada en la Instancia configurando la declaración de Doña Erika como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, no solo las versiones ofrecidas en el plenario por las partes entorno a la existencia o no de la agresión objeto de condena son contradictorias, al negar el acusado haber golpeado a la denunciante, sino que además, y en contra de lo argüido en la Instancia, se carece de elementos de corroboración periférica del testimonio incriminatorio de Doña Erika , ya que como tal no puede considerase una fotografías de la misma, con una lesión en la frente, que no corresponden a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, del cotejo obrante al folio 74, al que aludió el Juez a quo en la resolución impugnada, resulta que las indicadas fotografías fueron realizadas el 8 de noviembre de 2020, lo que a su vez fue confirmado por Doña Erika en el plenario. Por tanto, unas fotografías de un hecho ajeno al enjuiciado difícilmente pueden sustentar la existencia o presencia de una lesión acaecida casi tres años después, pues como señala la STS 172/22 24 de febrero de 2022, la corroboración debe estar dirigida a fortalecer la acusación que se viste con las palabras del testigo, y debe estar referida "al
Por otro lado, y como se aduce en el recurso, el informe forense no objetivó menoscabo físico alguna en la persona de la denunciante tres día después de los hechos, pues lo que se consigan por el perito, en el resultado de la exploración médico forense de la Sra Erika, es que la misma se encontraba curada. A lo que se añadió que aquella presentaba labilidad emocional al relatar lo sucedido, esto es, que su marido le dio un golpe en la región frontal izquierda con la mano abierta. Tampoco consta aportado parte médico alguno de la denunciante que acreditase la existencia de una lesión física en la misma con anterioridad al reconocimiento forense, pues en el informe pericial lo que se reflejó fue que la peritada no solicitó asistencia médica.
En consecuencia, la ausencia de constatación por parte del forense de menoscabo físico alguno en la denunciante compatible con la agresión que dijo haber padecido, impide que pueda considerarse el informe forense como un elemento corroborador del testimonio incriminatorio de la denunciante acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, máxime cuando ningún otro elemento, a excepción de las fotografías del 2020, fue valorado en la sentencia apelada a fin sustentar la verisimilitud del relato de Doña Erika.
De acuerdo con lo expuesto la impugnación debe ser estimada, absolviendo al recurrente del delito del art 153.1 y 3 objeto de condena, dejando sin efecto, conforme al art 69 de la LO 1/2004, las medidas cautelares adoptadas por auto de 28 de febrero de 2023.
Frente a la verosimilitud y persistencia en la incriminación efectuada por la denunciante nos encontramos con unas declaraciones contradictorias de ?Don Braulio, en las que primero negó cualquier tipo de conflicto, discusión o altercado, para posteriormente reconocer la existencia de graves insultos recíprocos.
Así, en cuanto a los elementos objetivos que pudiera corroborar aspectos colaterales o periféricos del relato de la denunciante ha de incluir la declaración de ?Don Braulio que negó los hechos para posteriormente admitirlos, aunque los endulzase para sembrar la duda. De esta forma la última declaración de ?Don Braulio como investigado al folio 69, contraria a lo manifestado en el folio 38, implica el reconocimiento de una discusión subida de tono con insultos mutuos fuertes y a "grito pelado", admitiendo así implícitamente los hechos, aunque intente aminorar su impacto convirtiendo los mismos en una discusión recíproca en la que se producen insultos en la pareja.
En atención a lo expuesto interesó la recurrente que, con estimación del recurso, se condene al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de un año de prisión con las accesorias que correspondan.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por considerar no atendibles los alegatos efectuados en la apelación, dado que corresponde al Juzgador formar su convicción a través de una valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose razonado debidamente en la sentencia la decisión absolutoria del juzgador, sin que dicho razonamiento sea en ningún sentido ilógico o arbitrario.
La defensa del acusado se opone a la estimación del recurso ante la imposibilidad de que se produzca una condena directa por la Audiencia Provincial sin haber escuchado al acusado, máxime cuando tampoco se solicita la nulidad de la sentencia que se impugna. A tales efectos se cita en el recurso los artículo 792.2 y 790.3 de la LECrim, y la jurisprudencia existente al respecto. A lo anterior se añade la ausencia de error en la valoración de la prueba, ya que no existe ningún elemento periférico del testimonio de la denunciante que permita al juzgador entender que las amenazas se produjeron.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: "La
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal en caso de haberse adherido al recurso, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En
En consecuencia con lo expuesto, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el delito de amenazas y su sustitución por una condena, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.
A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Así, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, a tenor de la fundamentación trascrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sostuvo que en cuanto a las pretendidas amenazas "no existe ningún elemento que las corrobore, por lo que las mismas están ausentes del necesario apoyo probatorio". Es decir, en lo afectante al delito de amenazas no se encontró en la Instancia ningún elemento que permitiese sostener la declaración incriminatoria de la denunciante, máxime cuando el acusado negó haber amenazado a Doña Erika, no reconociendo, ni directa ni indirectamente, tal hecho, cuya existencia, en todo caso, no se evidencia por el simple reconocimiento de una discusión. Por ende, y desde esta perspectiva el recurso tampoco puede tener acogida.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Braulio, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de GETAFE en el Juicio Rápido 70/23, en el sentido de ABSOLVER al recurrente del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero objeto de condena en la Instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en dicha Instancia, así como de las costas causadas en la alzada.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 28 de febrero de 2023.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Erika, debemos confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de GETAFE en el Juicio Rápido 70/23, en lo no afectado por la estimación del recurso formulado por el acusado, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

