Sentencia Penal 310/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 310/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2372/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100304

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8306

Núm. Roj: SAP M 8306:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0039148

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2372/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 566/2021

Apelante: D./Dña. Erika y D./Dña. Joaquin .

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS CIUDAD PEREZ DE COLOSIA y Letrado D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL, D./Dña. Erika y D./Dña. Joaquin

SENTENCIA Nº 310/2024

Ilmo/as Srs. Magistrado/as

D. Eduardo JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS (Presidente)

D. Pablo MENDOZA CUEVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sección 26ª ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 392/2023, de fecha 15 de junio de 2023, dictada en el PA n.º 566/2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 37 de Madrid, en el que han intervenido.

A) COMO APELANTES

1º)El acusado Joaquin

Defendido por el Letrado don Roberto Rujas García, colegiado n.º 55.063 del ICAM.

2º)La acusada Erika

Defendida por la Letrada doña María Jesús Ciudad Pérez de Colosía, colegiada n.º 63.933 del ICAM.

B) COMO APELADOS

1º)El Ministerio Fiscal

2º)El letrado de Joaquin

3º)La letrada de Erika

Antecedentes

I.La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

Los acusados, Joaquin, con NIE nº NUM000, nacido en

Marruecos el día NUM001.1994, sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Erika con DNI nº NUM002, nacida en Madrid el NUM003.2001, sin antecedentes penales, sobre las 16.30 horas del 08.03.21 estando ambos en el domicilio en el que residían, sito en la DIRECCION000 de Madrid, iniciaron una discusión en el curso de la cual, estando ambos en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar su integridad física, se agredieron y golpearon mutuamente.

Así el acusado Joaquin agarró con fuerza del cuello y los

hombros a la también acusada Erika, mientras que la acusada Erika procedió a golpear al acusado Joaquin con un enchufe tipo ladrón en la cara.

Consecuencia de estos hechos, Joaquin sufrió lesiones consistentes en un herida incisa de 1 cm en 1/3 medio de la ceja izquierda, erosión superficial en 1/3 interno de párpado inferior izquierdo de 4 mm de longitud, hiposfagma de 0,5 mm a las 16.00.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en de limpieza de la herida, aproximación de los bordes de la herida incisa ciliar con apósitos adhesivos steristrip e indicación de analgesia simple y aplicación de hielo local así como aprofilaxis antítetánic, tardando en curar siete días siendo uno de ellos impeditivo para su ocupaciones habituales, quedando como posible secuela: cicatriz secundaria a la herida incisa ciliar de una longitud idéntica a la actual (perjuicio estético leve).

Pese a estos hechos, Erika, no quiso ser examinada por los servicios médicos de urgencias no quedando por ello acreditada lesión alguna.

Desde la fecha de los hechos, 8 de marzo de 2021, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 1 de junio de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración de los acusados, testifical, pericial y documental) que no son imputables a los acusados. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 5 de noviembre de 2021, y el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de febrero de 2023."

II.Y, contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENOa Joaquin como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Erika, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erika como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART. 53 DEL CP , ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Joaquin, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON EL,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales.

Se dejan sin efecto,sin esperar a la firmeza de esta sentencia cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento."

III.El letrado Joaquin como apelante solicita:

1º) su libre absolución; y,

2º) la condena de la acusada Erika como autora de un delito de lesiones ex art. 147 CP con la concurrencia de la agravante de parentesco ex art. 23 del CP, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, o, subsidiariamente, a la pena una multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Como apelado, impugna el recurso de la letrada de Erika.

IV.La letrada de Erika como apelante solicita la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria por concurrir las eximentes completas de estado de necesidad y de legítima defensa ex art. 20.5 y 4 CP, respectivamente.

Como apelado, impugna el recurso del letrado de Joaquin.

V.El Ministerio Fiscalcomo apelado, se ha opuesto a ambos recuso para instar la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se sustituye el nombre de " Joaquin" por el de " Joaquin" en el párrafo segundo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del letrado de Joaquin

A) Motivos de impugnación

Uno sólo es su motivo de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba

En síntesis, emplea este motivo para solicitar la absolución de Joaquin porque considera vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE, con cita de la doctrina que entiende aplicable al supuesto, lo que argumenta como sigue.

De un lado, para afirmar que la declaración de la testigo resulta un tanto confusa lo que justifica aduciendo que no supo aclarar en el juicio si estaba realmente agrediendo a Erika o le estaba impidiendo que saliera del domicilio con el fin de tranquilizarle, que es lo declarado por Joaquin, porque reconoció que no era capaz de reconocer al hombre que sujetaba a la mujer en el pasillo lo que acredita que la distancia impedía ver con nitidez lo sucedido, pudiendo coincidir plenamente con su versión ofrecida de no haber agredido a su pareja sino de protegerla y tranquilizarle después de que ella le golpeara con la regleta de enchufes produciéndole importantes lesiones, como así lo ha reconocido la propia Erika quien añadió que se asustó y trató de marcharse.

Además -añade el abogado recurrente- nos encontramos con que ella no declaró en instrucción ni quiso ser examinada por médico forense cuando en el juicio oral cambia de actitud para atribuirle una serie de agresiones constantes, pero sin prueba alguna que las sustente lo que supone sin duda alguna una clara indefensión porque invierte la carga de la prueba.

En todo caso -asevera el recurso- que no consta probado que ejecutara acción u omisión tendente a agredir a su expareja, sino todo lo contrario, para reiterar que fue ella la que agrediera con una regleta de enchufes en la cara, causándole lesiones constitutivas de un delito ex art. 147.1 CP por lo que solicita que se le imponga la pena de 1 año y seis meses de prisión, o subsidiariamente una multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, ello, con el agravante de parentesco del artículo 23 del CP, y pese a la aplicación correcta del atenuante de dilaciones indebidas.

B) Resolución de los motivos por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis, que no podemos asumir.

A)Con carácter previo no podemos pasar por alto que Joaquin no se ha personado en la causa como acusación particular, por consiguiente, no tiene la facultad de solicitar la condena de la acusada Erika conforme lo interesado.

B)Aclarado esto, recordar, que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

1º)El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal ha reflejado en su sentencia las declaraciones de ambos acusados, perjudicados a la vez, y las de los testigos que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), Escarlet y los agentes del CNP n.os NUM004, NUM005 y NUM006, y que, junto con la pericial del médico forense, las ha puesto en correlación unas con otras y concluir (ex art. 741 LECr) que son pruebas de cargo suficientes para condenar a los dos acusados por los delitos objeto de enjuiciamiento porque se agredieron mutuamente, sin que pueda desligar quién fue agresor y quién se defendió.

2º)Esto así y una vez visionado la celebración del juicio oral no podemos más que confirmar los argumentos del jugador a quo para sustentar la condena de ambos acusados toda vez que la acusada Erika reconoce que golpeó a Joaquin con un enchufe, con lo que tuvo a su alcance concreta en el plenario, y le hizo una brecha en la ceja izquierda; una herida en la ceja sangrante conforme así se lo observó el agente n.º NUM007.

Lesiones perfectamente objetivadas en el informe del SMAUR (folio 26) y por la médica forense cuyo informe (folio 55) fue ratificado por su compañero por sustitución, y a la vista de aquél, para concretar que la lesión obedece en todo caso a una contusión, inciso contuso en la ceja que no precisa sutura por la poca importancia, y es una tira adhesiva lo que se le puso.

3º)Esto así, la cuestión radica en que él niega que le agrediera a ella, para reconocer que fue tras suya, y justificar que lo hizo para calmarla.

Sin embargo, lo que desde su ventana vio la testigo Escarlet (-37:30) fue que un hombre cogía por el cuello a una mujer ¡así!(sic) dice mientras escenifica hasta en tres ocasiones cómo lo hacía colocándose su antebrazo derecho sobre su propio cuello, para reconocer que no podría reconocer la cara, pero afirmar que fue el único hecho que sucedió allí.

Y, en efecto, no pudo ser otro más que Joaquin porque la intervención policial se concretó sólo en ellos y en nadie más.

Manifestaciones que le narrara a la policía y como así lo ha venido a señalar el agente CNP NUM008 quien concreta haberle dicho que se trató de una trifulca del piso de abajo.

Agente que se entrevistó con Erika quien le manifestara que el acusado le había agarrado del cuello, lo que coincide plenamente con lo observado y declarado por la referida testigo.

Y, además, es el NUM008 quien le observó en ella el cuello un poco rojo, compatible sin duda con ese agarrón observado por la testigo.

4º)Llegados a este punto procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- Recuso de la letrada de Erika

Dos son sus motivos de recurso.

A) Motivo de impugnación

I. Error en la valoración dela prueba

Por esta vía solicita su libre absolución, por aplicación de la circunstancia eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5º del C.P., así como la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del CP, lo que justifica aduciendo, en síntesis, que se hallaba en avanzado estado de gestión y según pudo observar la agente del CNP NUM004 cuando se encontraba detenida en los calabozos presentaba en la tripa varios hematomas de distintos días de evolución lo que así reflejó en el atestado al folio 12.

Lo que Erika declaró en el plenario -dice el recurso- fue que Joaquin le golpeó con un palo en la cabeza causándole una brecha, como lesión que presentaba en el momento de ser detenida, y así se hace contar en ese folio 12 del atestado por parte de las dos agentes NUM009 y NUM010.

Además -añade la abogada apelante- manifestó mientras que el acusado le golpeaba, ella intentó zafarse cogiendo el primer objeto que vio (el ladrón de un enchufe eléctrico) y le golpeó con él, y salió corriendo para poder escapar de la casa, gritando "Policía, Policía", pero una vez en la calle tras salir por el portal del edificio, Joaquin que corría tras ella le enganchó del cuello y le llevó para atrás metiéndola en casa.

En definitiva -concluye- "mi mandante estaba en un avanzado estado de gestación y, por ello, se encontraba en un grave estado de necesidad y temía por su vida o por la del hijo, como consecuencia de las agresiones que estaba sufriendo, lo que le empujó a escapar de la casa para salvar su vida y la de su hijo, de donde el Sr. Joaquin le impedía salir. Reiteramos que mi mandante actuó, asimismo, en legítima defensa mientras gritaba "Policía, Policía" (lo que escuchó la testigo Dª Escarlet que depuso en el plenario), y para escapar de su agresor, que la enganchó del cuello, llevándola de nuevo a la casa por la fuerza" (sic).

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Vía alternativa para alegre ausencia de motivación en la imposición de 6 euros como cuota diaria a la pena multa de seis meses como autora de un delito de lesiones ex art. 147.1 CP, por infringir el art. 50.4 CP, y los arts. 24 y 120 CE, causando indefensión, lo que conlleva establecer dicha cuota multa en la mínima de 2€.

B) Resolución de los motivos por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

A)Petición que no podemos acoger

1º) Sobre la eximente de estado de necesidad ex art. 20.5 CP

a)Recordar sobre el respecto la STS n.º 849/2023, de 20 de noviembre de 2023 (ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente segura)

"(...) sirva recordar lo observado en nuestra reciente sentencia número 89/2023, de 10 de febrero , acerca del alcance de la circunstancia invocada: "La circunstancia eximente de estado de necesidad viene a considerarse, por lo general, en el plano dogmático, según el mal que se trata de evitar resulte igual o mayor que el efectivamente causado, como causa de exclusión de la culpabilidad, en el primer caso; o de justificación, en el segundo.

En efecto, si el mal que pretendía evitarse resulta igual al efectivamente causado, el ordenamiento jurídico no puede decantarse en beneficio de uno u otro, no le es posible establecer preferencia con relación a males de la misma naturaleza y entidad. No obstante, a quien actúa con el propósito de evitar un mal, propio o ajeno, de la misma naturaleza que el que con esa finalidad produce, no le resulta exigible otra conducta, quedando excluida (o reducida, según se aprecie la circunstancia en forma completa o incompleta) su culpabilidad. Por el contrario, cuando el mal efectivamente causado resulte de menor entidad que el que logró evitarse, nos encontraremos frente a una causa de justificación: el ordenamiento jurídico autoriza en esos casos esa conducta, en la medida en que la distinta magnitud de los males en concurso permite establecer entre ellos una relación de prioridad o jerarquía".

A su vez, nuestra sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre , deja explicado que: "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.

Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre ), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría lapreponderancia de lasituación eximente que se propugna."

b)No cabe duda de que Erika presentaba numerosas lesiones y hematomas por diversas partes del cuerpo, y, sobre la brecha en la cabeza es materia que analizamos más adelante.

Ahora bien, pese a ello, se negó a ser asistida por los componentes el SAMUR (folio 42) y además se cogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales como en instrucción, lo que nos impide concretar la causa de tales lesiones.

Es ahora en el plenario que relata que Joaquin le estaba interrogando por una llamada de una semana antes, haciéndole peguntas, y le golpeó en la cabeza con un palo de una escoba, y le hizo una brecha, para decir que se puso una sudadera y un pantalón largo, se zafó, y cogió lo que tuvo a su alcance, el enchufe que tenía varias tomas, y sí le golpeó en la cabeza le hizo una brecha en la ceja izquierda, se intentó defender, salió corriendo, él tras suya, le alcanzó.

No quiso ser reconocida por el médico forense, porque volvieron al mismo piso y no quiso denunciarle.

Y, es a preguntas de su letrada que responde que tenía miedo que le golpeara en la tripa, por un estado de desesperación.

Esto así, la disyuntiva con la que nos encontramos es que la agente n.º NUM004 quien le atendiera en calabozos afirma que no le vio una brecha, cuando el NUM007 asevera que ella no presentaba ninguna contusión. Por consiguiente, la abogada apelante debió solicitar la testifical de los dos agentes NUM009 y NUM010 reflejados en el folio 12 para su rarificación, y no es el caso, lo que nos impide en contra del reo asegurar sin duda alguna que presentaba esa brecha.

c)Llegados a este punto y con estos datos consideramos que no nos es posible apreciar la concurrencia de la referida eximente si quiera como analógica ex art. 21.7 CP, porque como víctima no refiere un relato por el que debamos entender que la conducta desplegada por el acusado Joaquin estaba destinada a causarle un mal al feto, cuando parece que fue ella la primera en golpearle con ese enchufe para salir corriendo sin duda ante la posible represalia suya y como así ocurrió agarrándole del cuello por detrás.

2º) Sobre la eximente de legítima defensa ex art. 20.4 CP

a)Cuando ante una riña mutuamente acepada no cabe aplicar la referida eximente porque así lo ha entendido la STS n.º 530/2021, de 16-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura).

"(...) No es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo , observa:

"Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual".

No obstante, también repetidamente hemos advertido, que: "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 ; o 211/2021, de 9-03 )."

b)En el presente caso y de todo lo expuesto no nos cabe duda de que nos enfrentamos ante una riña mutuamente aceptada tras una discusión entre la pareja, en la que ella golpea primero para asirla del cuello él después, con la consiguiente causación de lesiones reciprocas.

Ninguna legítima defensa acabe apreciar si quiera por vía analógica.

Bº)Se desestima este motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Imposible asumir sus argumentos.

A)Como ya he tenido ocasión de pronunciarme en otros casos similares, la STS n.º 1377/2001, de 11-07, en la que convierto las pesetas en euros, estos últimos en negrilla, para su adaptación y mejor comprensión, estableció cuanto sigue.

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts. / 2€), (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. (6€).

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa(de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria / 2 a 400 euros),lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4.980 pts. cada uno / 39,8€),el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. (2 a 41,8 euros),por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. (6€), ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. (2€) diaria/os, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas (6€), aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales."

En el presente caso se ha impuesto una cuta de 6€ muy próxima al mínimo legal, por lo que no era necesaria una motivación para su concreción conforme la doctrina expuesta.

Otra cuestión es la posibilidad de que en ejecución de sentencia inste los beneficios que contempla el CP.

C)Se desestima este motivo y con ello recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra esta esta sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMARsendos recursos de apelación interpuestos por el letrado de Joaquin, por un lado, y por la letrada de Erika, de otro, contra la Sentencia n.º 392/2023, de fecha 15 de junio de 2023, dictada en el PA n.º 566/2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 37 de Madrid, para confirmarlaíntegramente.

2º) DECLARARde oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 26ª que lo encabezan.

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