Sentencia Penal 325/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 325/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 674/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100332

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12180

Núm. Roj: SAP M 12180:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0005999

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 674/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 41/2023

Apelante: D./Dña. Jesús Manuel

Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ

Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA ROLDAN PRIETO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº /2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZZ CANDELA

======================================

En Madrid a, 29 de junio de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, siendo su relación de hechos probados como sigue: "QUEDA ACREDITADO QUE: El acusado, Jesús Manuel, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1998 y sin antecedentes penales, sobre las 4:50 horas del 5 de marzo del 2023 circulaba a los mandos del vehículo matrícula ....-NCR, habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, por lo que no respetó la señal de prioridad de paso que le indicaba un vehículo policial en la C/ Eras de San Isidro (Alcalá de Henares), continuando la marcha por la Vía Complutense sin señalizar las maniobras y a velocidad anormalmente rápida, siendo finalmente interceptado en la C/ Angel de Alcalá de Henares.

Ante los evidentes síntomas de intoxicación etícica que el acusado presentaba tales como ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, fuerte halitosis alcohólica, labios resecos y blanquecinos y expresión incoherente- los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares sometieron al acusado a la prueba de alcoholemia con el alcohotest modelo SARFŽIR SESAH1T206003886, debidamente calibrado y homologado, prueba cuya realización- a pesar de ser intentada en nueve ocasiones, en las que fue informado de la forma clara sobre la forma en que la debía ejecutar y apercibido legalmente de las consecuencias legales- el acusado impidió reiterada, voluntaria y conscientemente las citadas pruebas, bien interrumpiendo el tiempo de insuflación de aire necesario para la obtención de resultado o bien colocando los labios en la boquilla de forma inadecuada, expulsando el aire por el exterior de la comisuras."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor ( arts 27 y 28 del Código Penal ) criminalmente responsable de:

- Un delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2, inciso primero, Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art. 53 Código Penal , y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

- Un delito contra la seguridad vial, por negativa a someterse las pruebas de detección alcohólica, del art. 383 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21.7ª del Código Penal , en relación con los arts. 21.1 ' y 20.2° del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo del art. 56.1.2' del Código Penal durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Se imponen las costas procesales causadas a Jesús Manuel.

Requiérase al penado para el cumplimiento de las penas, con los apercibimientos legales."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel, recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha el 7 de junio de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de junio de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel, se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 2023, por el que resulta condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 inciso primero del Código Penal y como autor de un delito contra la seguridad vial, por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, del art. 383 del Código Penal, con la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 del Código Penal en relación con los arts. 21.1ª y 20.2º del Código Penal.

Alega la parte recurrente, en síntesis para sostener su pretensión, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con los hechos probados, y con el testimonio prestado por los agentes intervinientes, en relación con los síntomas externos de evidente intoxicación, ya que siendo de noche y teniendo el acusado los ojos marrones, no se puede afirmar, que las pupilas estuvieran dilatadas al igual que el resto de síntomas, añadiendo que el acusado no se negó a realizar el test de alcoholemia, ya que lo realizó en repetidas ocasiones, tal y como se desprende, analizando las declaraciones de los agentes, así como las contradicciones en que incurrieron, a su entender.

Sostiene que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, invocando el art. 24 de la Constitución, así como el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de circulación para aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalando que se ha conculcado no solo el derecho a la presunción de inocencia sino también el derecho a un proceso debido y con todas las garantías, ya que no se sometió a una segunda prueba de detección alcohólica, ni se ofreció el análisis de sangre, bajo el pretexto de negativa a realizar la prueba de la alcoholemia Reitera el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental y el principio in dubio pro reo y concluye solicitando al estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado de los delitos que se le imputan.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO. - Se alza el recurrente contra la mencionada resolución al entender que incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, "El hecho de que el conductor acusado condujo el citado vehículo bajo influencia alcohólica, se acredita mediante la diligencia de síntomas externos levantada por los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares (folio 5), en la que hacen constar que el conductor, de 24 años, peso aproximado de 75 kg y estatura aproximada de 1,80 metros, es un varón de constitución fuerte, fuerte, con ropa arreglada, nervioso, con repetición de frases e ideas tendentes a despistar a los actuantes, cambiando los comentarios en relación al lugar desde donde venía y en el que se encontraba en varias ocasiones, labios resecos y blanquecinos, ojos enrojecidos y brillantes, fuerte halitosis alcohólica, notoria y a distanciaEsta sintomatología fue ratificada expresamente en el plenario por los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares n° NUM002 y n° NUM003 , afirmando que estaban seguros al cien por ciento de que el acusado se hallaba bajo la influencia del alcohol, incidiendo en los síntomas apreciados, razón por la que le requirieron para que se sometiese voluntariamente a la prueba de detección alcohólica con etilómetro, explicándole cómo debía realizar la prueba.El propio acusado manifestó en el juicio que había bebido dos copas de vino y un cubata con ron a las 16:00 horas en una comida familiar en su domicilio, si bien manifestó que luego se acostó y que en la hora de autos estaba seguro que no daba positivo. Requerido por los agentes actuantes, y después de explicarle éstos cómo debía colarse en la boca la boquilla y efectuar el soplido, el acusado abortó violentamente todas las pruebas, hasta nueve, bien porque no llegaba a completar el tiempo de soplido, de unos 5 segundos (mientras suena un pitido), interrumpiendo el soplo antes de que éste finalizara, o bien porque expelía el aire a través de las comisuras de los labios, no cerrando bien la boca, y ello a pesar de que nada había en él que le impidiese realizarlas correctamente, pues no presentaba ninguna herida ni estaba enfermo. Los agentes le indicaron, debidamente, que si no realizada correctamente la prueba, podría incurrir en un delito de negativa a

someterse que estaba más castigado que la propia conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pese a lo cual el acusado no quiso realizarlas de forma correcta. Se unen al atestado tres tiquets con ciclo no terminado y, no obstante, en el último, de las 05:09 horas, ya detectó el etilómetro 0,64 mg/1 en el primer soplo y 0,57mg/I en el segundo, siendo de lógica concluir que cuánto más habría arrojado si el acusado hubiera completado el ciclo. El etilómetro Acs/Saf ir Evolution estaba debidamente calibrado y con certificado de verificación en vigor (folios 13 y 14). El acusado dijo en Sala que había fumado vapers, sin embargo, nada de ello consta manifestado por él en el atestado y por los agentes en el juicio, quienes, al ser preguntados a este respecto, manifestaron que el conductor no les dijo que hubiera fumado vapers, ni lo vieron en el vehículo. Asimismo, a preguntas de la defensa, los agentes aclararon que entre una prueba y otra no era obligado esperar 10 minutos, ya que ello sólo acontece cuando la primera prueba válidamente realizada arroja un resultado positivo ( art. 23 del RGC ), lo que no fue el caso de autos.

Lo hasta aquí expuesto acredita que el acusado era el conductor del vehículo a motor de autos (hecho admitido por el acusado), que lo conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas (por la sintomatología que presentaba acreditada en el Atestado y a través de la testifical de los agentes en el plenario), que se negó a realizar las pruebas mecánicas de detección alcohólica (por la misma documental y testifical), con etilómetro homologado y debidamente calibrado y certificado (documental obrante en el atestado), y ello pese a ser informado de cómo hacerlas, de las consecuencias legales de su negativa (acreditado por el atestado y por la testifical de los agentes en juicio oral) y de la ausencia de impedimento alguno para llevar a cabo la prueba (ya que nada se probó al respecto)."

Añade la sentencia impugnada que no hay motivo alguno que permita dudar de la veracidad e imparcialidad de los agentes que depusieron como testigos, y valorando el testimonio de los testigos propuestos por la defensa señala " De la veracidad e imparcialidad de los agentes que depusieron en Sala no hay motivo alguno para dudar, ya que nada consta en las actuaciones que permita sostener que se deben a motivo espurio, y además son plenamente coincidentes con lo que hicieron constar en su atestado, Es más, el propio acusado manifestó en juicio que no creía que los agentes tuvieran motivos para mentir en el atestado. La testifical propuesta por la defensa como cuestión previa en el juicio, y que fue admitida, de Loreto (con DNI NUM004)y de Gumersindo (con DM NUM005) no puede ser tomada en consideración, toda vez que preguntados, manifestaron a las generales de la ley que eran amigos del acusado y querían que fuera absuelto, llegando incluso a acusar a los dos agentes actuantes de haber amenazado al acusado el día de los hechos, lo que ni éste mencionó siquiera en el juicio, antes al contrario, dijo que no tenía motivos para creer que los agentes mintieran en su atestado. A mayor abundamiento, y a preguntas de esta magistrada, la testigo Loreto dijo expresamente que ella y el otro testigo de la defensa leyeron el atestado antes de venir a juicio y que los tres, (los dos testigos y el acusado), prepararon su declaración con la defensa letrada del acusado. "

Y finalmente, declarado probado que el estado de intoxicación del acusado influyo en su conducción, toda vez que los propios agentes se apercibieron de su anómala conducción al no respetar la prioridad de paso del coche policial.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, valoración que no puede ser sustituida por la subjetiva de la defensa del acusado, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

Respecto a las alegaciones de la parte recurrente, de que el acusado no se negó a hacer la prueba de alcoholemia, lo cierto es que la parte recurrente no invalida con sus alegaciones, la fundamentación de la resolución ni el hecho de que no se realizara una segunda prueba a los 10 minutos y no se le ofreciere la opción de realizar una analítica de sangre, se añade que no se ha valorado el testimonio del acusado.

Lo cierto es que la sentencia valora extensamente el testimonio del acusado y como se ha dicho corresponde al juez a quo valorar el mismo, con el conjunto de pruebas practicadas en el plenario.

Por otra parte el artículo 22 del Real Decreto 1428/2003 del 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Circulación para la aplicación Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado, establece que :

1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Por otra parte, el art. 24 del mismo texto legal señala, bajo el epígrafe "Diligencias del agente de la autoridad".

"Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentará síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado."

Difícilmente se puede contrastar un resultado que no se ha producido, ya que contrastar implica la repetición de la prueba de alcoholemia o de detección de drogas a la que tiene derecho quien ha dado positivo en la primera prueba a efectos de comprobar la autenticidad del primer resultado. Y en todo caso y al margen de las contradicciones que se señalan por la parte recurrente, de los agentes intervinientes en el plenario, que pueden incurrir en contradicciones, dado el tiempo transcurrido entre su intervención y la celebración del Juicio oral, y dado el número de intervenciones similares, no se les puede exigir que recuerden detalles precisos, lo que no invalida el núcleo de su testimonio, y así en relación al ofrecimiento que se hizo del análisis de sangre, este se realizara para contrastar el resultado del etilómetro, sino hay resultado de dicho etilómetro difícilmente se puede contrastar con la analítica, sin olvidar que al folio 8 de las actuaciones, consta que se le informo el derecho a contrastar los resultados obtenidos, mediante los análisis de sangre, orina u otros análogos.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la vulneración del principio in dubio pro reo, denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. - No observándose las infracciones que se denuncian por los recurrentes, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, así como de las alegaciones de las partes recurrentes en sus escritos de interposición del recurso, cosa distinta es que dicha motivación no sea compartida por dicha parte.

Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.

QUINTO. -Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 2023, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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