Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 325/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 674/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100332
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12180
Núm. Roj: SAP M 12180:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0005999
Juicio Rápido 41/2023
Apelante: D./Dña. Jesús Manuel
En Madrid a, 29 de junio de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 2023.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Se imponen las costas procesales causadas a Jesús Manuel.
Fundamentos
Alega la parte recurrente, en síntesis para sostener su pretensión, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con los hechos probados, y con el testimonio prestado por los agentes intervinientes, en relación con los síntomas externos de evidente intoxicación, ya que siendo de noche y teniendo el acusado los ojos marrones, no se puede afirmar, que las pupilas estuvieran dilatadas al igual que el resto de síntomas, añadiendo que el acusado no se negó a realizar el test de alcoholemia, ya que lo realizó en repetidas ocasiones, tal y como se desprende, analizando las declaraciones de los agentes, así como las contradicciones en que incurrieron, a su entender.
Sostiene que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, invocando el art. 24 de la Constitución, así como el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de circulación para aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señalando que se ha conculcado no solo el derecho a la presunción de inocencia sino también el derecho a un proceso debido y con todas las garantías, ya que no se sometió a una segunda prueba de detección alcohólica, ni se ofreció el análisis de sangre, bajo el pretexto de negativa a realizar la prueba de la alcoholemia Reitera el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental y el principio in dubio pro reo y concluye solicitando al estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado de los delitos que se le imputan.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma,
Añade la sentencia impugnada que no hay motivo alguno que permita dudar de la veracidad e imparcialidad de los agentes que depusieron como testigos, y valorando el testimonio de los testigos propuestos por la defensa señala "
Y finalmente, declarado probado que el estado de intoxicación del acusado influyo en su conducción, toda vez que los propios agentes se apercibieron de su anómala conducción al no respetar la prioridad de paso del coche policial.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, valoración que no puede ser sustituida por la subjetiva de la defensa del acusado, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
Respecto a las alegaciones de la parte recurrente, de que el acusado no se negó a hacer la prueba de alcoholemia, lo cierto es que la parte recurrente no invalida con sus alegaciones, la fundamentación de la resolución ni el hecho de que no se realizara una segunda prueba a los 10 minutos y no se le ofreciere la opción de realizar una analítica de sangre, se añade que no se ha valorado el testimonio del acusado.
Lo cierto es que la sentencia valora extensamente el testimonio del acusado y como se ha dicho corresponde al juez a quo valorar el mismo, con el conjunto de pruebas practicadas en el plenario.
Por otra parte el artículo 22 del Real Decreto 1428/2003 del 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Circulación para la aplicación Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado, establece que
Por otra parte, el art. 24 del mismo texto legal señala, bajo el epígrafe "Diligencias del agente de la autoridad".
Difícilmente se puede contrastar un resultado que no se ha producido, ya que contrastar implica la repetición de la prueba de alcoholemia o de detección de drogas a la que tiene derecho quien ha dado positivo en la primera prueba a efectos de comprobar la autenticidad del primer resultado. Y en todo caso y al margen de las contradicciones que se señalan por la parte recurrente, de los agentes intervinientes en el plenario, que pueden incurrir en contradicciones, dado el tiempo transcurrido entre su intervención y la celebración del Juicio oral, y dado el número de intervenciones similares, no se les puede exigir que recuerden detalles precisos, lo que no invalida el núcleo de su testimonio, y así en relación al ofrecimiento que se hizo del análisis de sangre, este se realizara para contrastar el resultado del etilómetro, sino hay resultado de dicho etilómetro difícilmente se puede contrastar con la analítica, sin olvidar que al folio 8 de las actuaciones, consta que se le informo el derecho a contrastar los resultados obtenidos, mediante los análisis de sangre, orina u otros análogos.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado, y en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 2023, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
