Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 895/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100394
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16334
Núm. Roj: SAP M 16334:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: ER 91 4934541
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0004511
Procedimiento Abreviado 41/2022
Apelante: D./Dña. Edurne
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ
En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 41/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de estafa, falsedad en documento mercantil y revelación de secretos. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, Dña. Edurne, representada por la Procuradora Dña. María Díez Rubio y defendida por la Letrada Dña. Gemma Martínez Galindo; como apelados BANKINTER representado por la Procuradora DÑA. María del Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. Sergio Martín Martín; CAIXABANK S.A repersentada por la Procuradora Dña. Eva María Olmos Bittini y defendida por el Letrado D. Manuel Medina González; SELITRAC MOTOR SLU representada por la Procuradora Dña. Francisca Inmaculada Izquierdo Labella y defendida por la Letrada Dña. Juliana Rubio Aparicio; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
De este modo, Edurne realizó dos transferencias bancarias : el 23-6- 2019, por la cantidad de 1.000 euros, y el 24-6-2019, realiza una segunda transferencia a la cuenta de la CAIXA NUM001 por importe de 21.600 euros, cuyo beneficiario simulaba ser SELITRAC MOTOR S.L., no obstante, el titular de esta cuenta bancaria resultaba ser el acusado, Ceferino.
Hechos
Fundamentos
El recurso de la Acusación Particular que ahora se resuelve queda acotado a la disconformidad apelante respecto de la absolución de la responsabilidad civil subsidiaria, frente a las entidades "Selitrac Motor SL", Bankinter SA. y Caixabank SA., así como el relativo a la imposición a dicha Acusación, de las costas procesales causadas en la instancia por cada una de las demandadas.
Invoca la recurrente la infracción en la sentencia, de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Penal, y del deber de cuidado que les era exigible tanto al Concesionario denunciado -Selitrac Motor- como a las entidades bancarias, que sirvieron para la consumación del fraude provocado a la acusadora al no "
(...)
Con tal secuencia se contrasta, por un lado, que la acción defraudadora sufrida por la denunciante se atribuye exclusivamente a la conducta de acusado, excluyendo al comercial del Concesionario que le atendió en la venta del vehículo que interesaba a la compradora, no siendo objeto de denuncia por vulneración de ningún deber concreto que le hubiera correspondido.
Se contrasta también la afirmación - ciertamente predeterminante del Fallo - de que "
Resulta oportuno recordar en primer lugar, cuáles sean los requisitos para su concurrencia, que han sido objeto de estudio y análisis por un nutrido cuerpo jurisprudencial, conformado entre otras, por las SSTS. 599/2005 de 10-5 ; 1208/2005, de 28-10 ; 1150/2006, de 22-11 ; 228/2007, de 22-3 ; 544/2008, de 15-9 ; 180/2010, de 4-2 ; 926/2013, de 2-12-... y que son los siguientes.
Pues bien, en el supuesto examinado el tercero de los elementos reseñados que conformaría la responsabilidad que se impetra, ha quedado debidamente acreditado con la relevancia y eficacia precisas para estimar el pronunciamiento revocatorio que se pretende.
Ninguna prueba existe de ello, tal y como razona la sentencia; no cabe insistir, como hace el recurso, en la ausencia de una prueba pericial por parte del Concesionario que demuestre lo contrario - esto es, que no hubo hackeo- ni en la conclusión de que "que no exista pericial informática para acreditarlo no implica que no se haya producido".
La exigencia de prueba la rechaza ya la Sentencia de instancia, apuntando con plena lógica y enervando la conclusión apelante, que bien pudo ser el propio sistema informático de la compradora-apelante, el que fuera objeto del
Máxime cuando, en el interrogatorio de la compradora-apelante, manifestó ésta haber contactado telefónicamente con el concesionario,
Siguiendo su argumentario, debiera ser la acusadora quien debiera haber probado que su sistema informático, no falló, ni fue hackeado. Pues de hecho el testigo y representante legal de Selitrac Motor, SL, afirmó en su declaración que los datos personales de la compradora "
En cuanto al análisis que incorpora la apelante en el recurso sobre las "
Sí explicó en el plenario el representante de dicho concesionario, el proceder informático de la ocasión:
(...)
Y es que, frente a los respectivos argumentos interesados de las partes, acaso resulta ya irrelevante señalar cuan pertinente hubiera sido proponer y practicar una prueba pericial
Esa misma ausencia del deber de cuidado se invoca también en el recurso cuando la apelante señala, como causantes de la consumación del fraude, al comercial que le atendió o al departamento correspondiente, por no haber comprobado en el mismo momento en el que la compradora les hizo llegar el justificante de haber pagado el precio del coche, que la cuenta a la que ella había hecho el ingreso mediante transferencia, no se correspondía con la del concesionario; propiciando con tal negligencia que cuando, dos días más tarde así se contrastó, le resultó ya imposible el retroceso íntegro de la trasferencia que había realizado a la cuenta falaz del acusado.
Argumento que ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pues, en definitiva, está asimilando la negligencia del comercial o departamento correspondiente, con la imposibilidad de la compradora de retroceder -en su propio Banco- el importe de una transferencia; operación que depende en definitiva de la normativa de la entidad desde cuya cuenta se hace - en este caso, Bankinter- que era la de la compradora. Ni corresponde identificar la ausencia de cuidado que denuncia y que vincula nuevamente al fallo informático ajeno - no demostrado- con el concreto perjuicio económico padecido por la compradora; pues éste obedeció exclusivamente al proceso informático engañoso desplegado por el acusado en aras a conseguir el desplazamiento patrimonial, en el que efectivamente incurrió la denunciante.
Por último, frente al análisis sesgado que el recurso ofrece de lo realmente declarado en el plenario por los testigos implicados que comparecieron, el Tribunal coincide con la Juzgadora al valorar que el resultado de tales pruebas personales apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta contradictorio.
Y no es la única contradicción apreciada por el Tribunal, que no alcanza a comprender la propia actuación de la denunciante que, con posterioridad al acontecimiento de los hechos sucedidos con la venta del coche en el concesionario cuya actuación hoy se cuestiona, continuó normalmente los trámites para la compra del vehículo, hasta que se formalizó la operación y la venta llegó a buen término. Parece que la denunciante consideró entonces que ni el comercial que le atendió, ni el departamento de contabilidad ni el concesionario... tuvieron participación o culpa en la conducta delictiva de la que fue víctima; lo que mal se compadece con la exigencia de responsabilidad que hoy reclama.
Hace suya el Tribunal la valoración de la prueba practicada.
El primer motivo del recurso debe desestimarse.
La respectiva actuación de éstas se deduce de los Hechos Probados de la sentencia que recoge cómo, la hoy apelante, desde su cuenta en Bankinter(...) "realizó dos transferencias bancarias: el 23-6- 2019, por la cantidad de 1.000 euros, y el 24-6-2019, realiza una segunda transferencia a la cuenta de la CAIXA NUM001 por importe de 21.600 euros, cuyo beneficiario simulaba ser SELITRAC MOTOR S.L., no obstante, el titular de esta cuenta bancaria resultaba ser el acusado, Ceferino".
La denuncia de la recurrente contra las entidades se concreta en que sus respectivos sistemas informáticos tenían que haber alertado "
Añade la recurrente que para las entidades financieras "
De la inexistencia de tal sistema en los Bancos demandados deduce la responsabilidad en que incurrieron por la infracción del deber de cuidado del art. 120 .3 Cp.
Frente a ello, la propia normativa que invoca el recurso, es también esgrimida en la sentencia impugnada. Y en efecto la cuestión que se suscita, aparece expresamente regulada en nuestra
Así, el artículo 59 del citado R.D-L 19/18 establece
(...)
Es decir, conforme al precepto citado, el proveedor del servicio de pago- o sea las entidades bancarias- únicamente serán responsables de la ejecución de operaciones de pago
Se apunta también en las impugnaciones del recurso el mismo precepto; siendo idéntico por otra parte, al artículo 74 de la Directiva 2007/64/CE, que suscitó dudas interpretativas sobre su aplicabilidad a las relaciones entre el ordenante; que en nuestro caso, implicaría como tal, a la apelante, a su propio banco -Bankinter- y al banco del acusado, beneficiario del pago -o sea, Caixabank- .
Y la cuestión fue resuelta por la S.T.J. U.E. de 21 de marzo de 2019, recaída en el asunto C-245/2018, que señaló que debía interpretarse lo siguiente:
Interpretación vinculante de la que solo cabe deducir en nuestro caso, la inexistencia de la responsabilidad exigida a las demandadas por el hecho de que el beneficiario aportado por la ordenante - que ha de considerarse "
Por lo expuesto, no se contempla de lo actuado que concurra el supuesto del apartado 3 del artículo 120 del Código Penal, ni cabe por ende deducir la responsabilidad subsidiaria de las entidades que se interesó en el juicio celebrado.
El segundo motivo del recurso debe desestimarse.
Inexistente dicha motivación en la resolución impugnada procede la revocación de este concreto pronunciamiento condenatorio, al que se limita por tanto, la estimación del presente recurso.
Fallo
Que estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 41/2022 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, revocando la condena en costas de la recurrente impuesta en la Sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

