Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 451/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 560/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 451/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100431
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16093
Núm. Roj: SAP M 16093:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0001540
Procedimiento Abreviado 77/2019
En Madrid, a tres de noviembre dos mil veintitrés
Antecedentes
El día 29 de diciembre de 2016, el acusado celebró el contrato de compra venta con la Sra. Manuela, en virtud del cual ésta le transmitió la propiedad del bien inmueble antes mencionado por el precio de 24.000 euros, transfiriéndole el acusado en el momento de la firma la cantidad de 20.000 euros a la cuenta N° NUM006 de la que era titular la Sra. Manuela; cuenta que había sido aperturada el mismo día de la compraventa, tras salir doña Manuela de la residencia que constituía su domicilio habitual junto al acusado para dar un paseo. El mismo día, el acusado modificó el domicilio de comunicaciones de la cuenta abierta y solicitó que enviasen la tarjeta bancaria asociada a la cuenta corriente a su domicilio sito en la CALLE000 NUM007, 28018 Madrid, lugar en el que recibió la tarjeta bancaria número NUM008 expedida a nombre de Manuela.
El acusado, valiéndose de la tarjeta bancaria de la Sra. Manuela con número NUM008, sin consentimiento ni conocimiento de su titular, realizó tres extracciones los días 10, 12 y 13 de enero de 2017, por importe cada uno de ellas de 1.000 euros. Durante tales días doña Manuela no abandonó la residencia en la que vivía.
SEGUNDO.- Doña Manuela carecía de capacidad para emitir un consentimiento libre, voluntario e informado sobre la venta llevada a cabo el 29 de diciembre de 2019, en cuya gestación no intervino. La Sra. Manuela fue declarada incapaz para regir su persona y bienes, con imposibilidad de realizar las actividades cotidianas, carente de habilidades económico jurídicas administrativas en todos sus ámbitos y de capacidad contractual por sentencia de 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba con base en el informe forense de fecha 26 de septiembre de 2017. Sentencia que designó como tutor de la Sra. Manuela a su nieto, don Juan Francisco.
TERCERO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde la recepción de la causa en este juzgado el 8 de marzo de 2019 hasta el auto de admisión de pruebas dictado por el 29 de julio de 2019 y desde esta fecha hasta la diligencia del primer señalamiento de juicio de fecha 17 de marzo de 2022."
El
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan
Son cinco los motivos de impugnación: (1) Incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción del artículo 248.3 LOPJ y artículos 24 y 120.3 CE, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de un pronunciamiento motivado sobre las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal de Instancia; (2 y 3) Vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 248 y ss. CP en relación al uso de tarjeta de crédito -motivo 2- y compraventa de vivienda -motivo 3-; (4 y 5) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 y ss. CP por falta de concreción del engaño -motivo 4- y del artículo 21.5 CP por no aplicación de la atenuante de reparación del daño -motivo 5-.
Lo que el recurrente solicitó como
Pone de manifiesto que por Auto de 15 de enero 2018 (folio 255) el Juzgado de instrucción inadmitió la referida diligencia haciendo constar en el pie de la resolución que contra la misma "
Contra dicho Auto -que no fue recurrido en queja- formuló un incidente de nulidad que fue desestimado por Auto de 6 de abril de 2018 (folios 14-15 pieza separada).
No es ajena al derecho a la presunción de inocencia la necesidad de refutar cumplidamente las hipótesis alternativas aducidas que tengan un nivel razonable de probabilidad, objetivamente contempladas; no, aquéllas que según máximas de experiencia puedan ser descartables por inverosímiles o por ser tan altamente improbables que nadie las consideraría seriamente. La ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y concluyente no escapa a la tutela obtenible bajo el paraguas de la presunción de inocencia. La no refutación de la hipótesis alternativa aducida sólidamente por la defensa convierte a la conclusión condenatoria en carente del soporte suficiente por ser excesivamente débil o abierta ( STS 24 de noviembre de 2019).
Por tanto, solo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra.
En atención al contexto en el que se insertan los hechos y las circunstancias de la víctima la Sentencia de instancia considera que el dolo del acusado al celebrar el contrato de compraventa traspasa la barrera civil para insertarse en el ámbito penal y, así lo infiere motivadamente por las razones que se reflejan en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia -folios 12 a 14- en el que se abordan y analizan críticamente (1) Los trámites previos a la compraventa - el contrato de arras- realizados por Alfredo -marido de la Manuela- y el acusado, sin ninguna intervención de Manuela, propietaria privativa del inmueble sobre el que versa el contrato; (2) Los informes sobre Manuela realizados por la médico de la residencia de fecha 23 de febrero de 2017 y por la médico forense el 26 de septiembre de 2017, de los que infiere su falta de capacidad para consentir a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta -29 de diciembre de 2016-; (3) La compatibilidad entre lo razonado en la sentencia sobre la falta de capacidad de Manuela y el juicio positivo de capacidad plasmado por el Notario en la escritura de compraventa, en la que se ocultó que el domicilio en el que en ese momento residía Manuela era el de la Residencia DIRECCION001, sita en la CARRETERA000 NUM001 de Cercedilla, y no el de su propiedad de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid; (4) El precio de la venta, notablemente inferior al valor catastral; (5) El expresar el acusado un motivo no real -paseo- en el documento/registro de salida de la residencia en que se encontraba Manuela el 29 de diciembre de 2016, cuando el objeto real de la salida fue aperturar una cuenta bancaria a nombre de Manuela y comparecer ante el Notario para otorgar la escritura de compraventa de la casa de El Barraco.
Razona que la prueba documental acredita que una vez aperturada la cuenta corriente en BANKIA a nombre de Manuela y consumada la compraventa el acusado solicitó la remisión de la tarjeta número NUM008 a nombre de Manuela, asociada a la cuenta corriente, a su domicilio sito CALLE000 NUM007 (folios 287 y 288); previamente cursó la modificación de los datos de la cuenta de Manuela en orden al domicilio de correspondencia que pasó a ser el de la CALLE000 NUM007, 28018 Madrid (folio 287) .
Es evidente que en el momento en el que acudieron a abrir la cuenta el domicilio de correspondencia tuvo que ser el que facilitase doña Manuela -dando así a la operación apariencia de normalidad ante el personal de la oficina bancaria- pero para evitar que recibiese allí la tarjeta asociada y poder de este modo usarla, el acusado lo cambió y designó el suyo, de este modo pudo efectuar los tres reintegros por un importe de 1.000 euros cada uno (folio 289) los días 10, 12 y 13 de enero de 2017 con la tarjeta número NUM008, sin que ninguno de estos días el acusado acudiera a la residencia (folio 48) a pesar de que el reintegro del día 12 de enero se realizó en la localidad de Cebreros (otro en la calle Entrevías y otro en el Hipercor de Méndez Álvaro).
Aduce la defensa, en su legítimo derecho, que se solicitó un duplicado de la tarjeta que puede explicar los hechos. Efectivamente al folio 53 consta que se cargó en la cuenta de doña Manuela una comisión por duplicado de la tarjeta sin embargo, además de que se hizo con posterioridad a los hechos (9 de marzo de 2017), dicho cargo se relaciona con una tarjeta con número distinto (el acabado en 887) y de la información facilitada por Bankia en contestación al oficio remitido por el Juzgado de Instrucción se indica que no consta que se haya solicitado un duplicado de la tarjeta NUM009, que la tarjeta fue emitida el 8 de marzo de 2017 mediante orden cursada por la titular de forma telemática y que dicha tarjeta fue bloqueada el 12 de septiembre de 2017 por existir un proceso de tutela de la titular, sin que se hubiese realizado hasta esa fecha uso de la misma (folio 301).
Es decir, que este duplicado nada tiene que ver con las retiradas de efectivo realizadas con la tarjeta número NUM008 (que fue la enviada al domicilio del acusado) y además la nueva tarjeta no fue utilizada.
Los días 10, 12 y 13 de enero de 2017 Manuela no salió de la residencia (folio 48) y el único que pudo utilizar la tarjeta fue su poseedor, el acusado.
Razonamiento fáctico del que la Sala discrepa en algunos aspectos, a los que más adelante haremos referencia, pero que en nada implican una posible modificación del fallo.
Refuta, asimismo, que haya prueba que permita atribuir al recurrente la realización de los reintegros de los días 10, 12 y 13 de enero de 2017 de la cuenta bancaria de la era titular Manuela, abierta el 29/12/2016.
Es al juez de instancia al que compete la función de apreciar y valorar la prueba practicada, tal y como prevé el artículo 741 LECrim, y el uso que haya hecho de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando la motivación resulte absurda o irracional, contenga contradicciones obvias o haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada por ser evidente, notorio y de importancia o significación suficiente para modificar el sentido de la decisión.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio, de naturaleza documental, testifical y pericial, permiten de forma lógica, razonable y de conformidad con las máximas de experiencia, estimar existente la situación de deterioro cognitivo de Manuela, que afectaba a su capacidad para tomar decisiones que afectaran a su esfera personal y patrimonial, como lo era el vender la vivienda de su exclusiva propiedad -aun constante su matrimonio con Alfredo, pues se trataba de un bien no ganancial- situada en el municipio de El Barraco (Ávila) en las circunstancias que la Sentencia detalladamente expone.
Es también una inferencia plenamente razonable y lógica, que los reintegros realizados en los días inmediatamente siguientes a la apertura de la cuenta bancaria por Manuela y al otorgamiento de la escritura pública de venta de la vivienda, fueron realizados por el acusado. Así se desprende del hecho de que, en el momento de la apertura de la cuenta, se encontraba acompañada por el acusado, estableciéndose en el contrato bancario como domicilio, a efectos de recibir la correspondencia de la cuenta, el del propio acusado -sito en la CALLE000 NUM007, 28018 Madrid-. De ello deriva que fuera el acusado quien, en su domicilio, recibiera la tarjeta bancaria anexa a la CC abierta por Manuela, y quien, mientras Manuela permanecía, sin abandonarla en los días antes mencionados, en la residencia de DIRECCION001 de Cercedilla, en dos cajeros próximos a su domicilio en Madrid y en un tercero situado en el municipio de Cebreros -que apenas dista 15 km de El Barraco- realizara los tres reintegros de la cuenta de Manuela.
La motivación contenida en la decisión recurrida resulta lógica y coherente, no contiene errores evidentes o manifiestos que hagan necesaria la rectificación del fallo, y se apoya, además de en prueba documental, en prueba de naturaleza personal directamente percibida por el juzgador de instancia, lo que es un factor especialmente relevante a hora de formular el denominado "juicio de fiabilidad", estrechamente ligado al principio de inmediación, y conduce, por un elemental principio de prudencia, a no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo en los casos de error de valoración patente.
En definitiva, lo que se pretende por la vía del recurso, es sustituir por su parcial apreciación la efectuada por el titular del órgano que juzga en primera instancia, que desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
El uso realizado por el acusado de la tarjeta bancaria de Manuela para efectuar tres reintegros en los días 10, 12 y 13 de enero de 2017 es claramente subsumible en los artículos 248.2 c) y 249 CP, en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
El recurrente discrepa de esta calificación al estimar que, a los efectos del delito de estafa del artículo 248.1 CP, siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño y, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la voluntad DE Manuela fue expresada de forma voluntaria y libre y conservaba la capacidad legal necesaria para la firma de la escritura de venta, por ello, estima -como se refiere en la STS 1065/2012, de 21 de diciembre- que el hecho de que la otorgante conservara plena capacidad de obrar, o que ésta se hallase disminuía, no pasa de ser un tema estrictamente civil si no se acompaña de un proyecto de engaño que pueda deducirse de la acción desplegada por los acusados.
Situaciones como la narrada en la decisión recurrida han sido abordadas por nuestra jurisprudencia en diversas ocasiones. Por su proximidad temporal puede traerse a colación la STS 475/2022, de 18 de mayo, ( ECLI:ES:TS:2022:1892), en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la condenada, entre otros, por delito de estafa continuada cometido al aprovecharse de su condición de cuidadora de un matrimonio de ancianos y de las condiciones y limitaciones de la salud mental de los mismos, la cual, guiada de un ánimo de obtención de un beneficio ilícito, hacía reintegros de su cuenta corriente muy superiores a los que necesitaban, en la que se pone de relieve "...
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
La Sala hace propios los argumentos esgrimidos por la juzgadora de instancia, a los que puede añadirse lo expresado en la STS nº 12/2023, de 19 de enero, en la que se ponía de relieve que "
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que "
No apreciándose mala fe o temeridad deben declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
