Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 93/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 901/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100067
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2661
Núm. Roj: SAP M 2661:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : G
37051530
Dª. MONICA AGUADO GIL
LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Antecedentes
Calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
- Un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal y un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, en concurso ideal a penar conforme a lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal.
- Un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
Siendo coautores los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal.
Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del Código Penal y la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal.
Procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos, y costas.
Y como responsabilidad civil, que los acusados deberán indemnizar al representante legal del Hotel Meliá Plaza de Castilla en la cantidad de 7.137,60 euros y en la cantidad equivalente en euros de 1.200 dólares, y a Josefina en la cantidad de 14 euros, con los intereses establecidos en la ley.
Hechos
Acto seguido, les instaron a que se mantuvieran en el despacho sin que les cerraran con llave, ni les dejaron maniatados.
El acusado Benjamín ha sido condenado en virtud de sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de 2016 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a un apena de ocho meses y dos días de prisión, en virtud de sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid a una pena de un año de prisión y en virtud de sentencia dictada en fecha diecisiete de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza a una pena de dieciséis meses y dos días de prisión.
Fundamentos
Por su parte, los hechos transcritos en el ordinal SEGUNDO de nuestro relato fáctico son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
Efectivamente, con relación a los dos delitos de robo definidos, concurren cuantos elementos los integran, desde el apoderamiento como aprehensión material de cosa mueble de ajena pertenencia, la voluntad contraria del propietario, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo y por último, la intimidación, como temor infundido en las víctimas para lograr el desapoderamiento y que en ambos casos se vio reforzado mediante la exhibición de un arma blanca, en concreto un cuchillo, que fueron dos en el robo cometido en el Hotel Meliá, apreciándose también la agravación del punto 2 del artículo 242 del Código Penal al hallarse ambos hoteles abiertos al público, agravación que deriva no sólo del riesgo para las personas que puedan encontrarse en el local, sino también de aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes permiten la entrada.
Por lo que respecta al delito de detención ilegal cometido en la persona de Josefina, recepcionista del Hotel B&B, igualmente concurren los elementos que lo configuran:
a) La dinámica comisiva, consistente en la acción de encerrar-introducir a una persona en lugar del que no puede salir- o detener -privación de la libertad de moverse o desplazarse de un lugar a otro, obstaculizando su marcha o compeliéndole a ir donde no quería-, el cuanto el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria;
b) El sujeto pasivo debe ser particular;
c) El elemento subjetivo del tipo consisten en la conciencia de la ilicitud de la acción y en el dolo específico de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo.
La infracción se realiza produciendo un determinado resultado, el encierro o la detención, al que son indiferentes tanto las modalidades concretas en que se manifiesta la acción, sin exigir la concurrencia de amenazas, coacciones ni actuaciones violentas, que quedan consumidas en la detención, como los propósitos o finalidades que guían al sujeto activo. Se trata de un delito de naturaleza permanente, cuya consumación tiene lugar en el momento en que se produce la concurrencia de todos sus elementos, es decir, en el momento de producirse la negación de la libertad deambulatoria, si bien el ataque a dicha libertad ha de revestir cierta duración.
De manera constante la jurisprudencia cuando se atenta contra la libertad deambulatoria de más de una persona, la ofensa se produce a un bien personalísimo e individualizado, por lo que la privación de libertad a cada víctima integra un delito distinto.
De acuerdo con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, consideramos que dicha detención ilegal se halla en concurso ideal con el delito de robo con intimidación expuesto.
Numerosos precedentes jurisprudenciales han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consumación. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuestos o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores,, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77 del Código Penal.
Tales hechos, cuya realidad no ha sido ni tan siquiera cuestionada por las defensas de los acusados, han quedado plenamente acreditados por las declaraciones prestadas por los testigos víctimas de los hechos, y parcialmente también por las grabaciones de las cámaras de seguridad de ambos hoteles que fueron visionadas en el acto del juicio.
Así, tanto Josefina, recepcionista del Hotel B&B, como Íñigo y Justino, recepcionista y personal de seguridad del Hotel Meliá Avenida de América, narraron al Tribunal los hechos, idénticos en su realización en ambos casos, salvo que en el segundo, no fue uno, sino dos los cuchillo exhibidos.
En efecto, tal y como manifestaron los testigos, los acusados aprovechando las horas nocturnas, con menor afluencia de gente, entraron en los establecimientos acercándose hasta recepción con la excusa de solicitar una habitación y ya cerca del trabajador, sacando un cuchillo con el que les atemorizaban, exigieron la entrega de dinero, registrando el establecimiento libremente tras conducir a los trabajadores a una dependencia donde les mantuvieron y luego dejaron, con la advertencia de que no salieran, retención que en relación a Josefina fue de mayor gravedad y duración, al dejarla además con las manos atadas a la espalda.
A tal convicción ha llegado esta Sala tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, en los términos que prevé el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Efectivamente, aun cuando en supuestos como el presente, en que los autores de los hechos usan diferentes prendas que tapan su rostro, la identificación de los mismos resulta difícil y más si, también como en este caso, hacen uso de guantes para no dejar huellas, las grabaciones de las cámaras de seguridad de los diversos establecimientos, junto con otros datos especialmente significativos resultante de otros medios probatorios, nos han permitido afirmar indubitadamente que fueron Adrian y Benjamín, los autores de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, prestaron declaración como testigos en el acto de juicio los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación a raíz de varios robos de idéntica factura, cometidos en establecimiento hoteleros, similares a otros ocho que unos cinco años antes había perpetrado el acusado Adrian.
Partiendo de este dato, los agentes localizaron a Adrian hospedado el día diecisiete de enero de 2021 en el Hotel Asador de Enrique, acompañado del otro acusado Benjamín, conociendo su identidad por haberla facilitado ambos en el establecimiento y contrastar los datos con las reseñas policiales.
Personados en el hotel, fueron facilitadas las grabaciones de las cámaras de seguridad que luego fueron visionadas, comprobando que Adrian llevaba unas zapatillas de características muy especiales, claras, tipo bota y con unos cierres anchos de velcro adhesivo.
Por su parte, Benjamín llevaba un chaquetón oscuro de la marca "The North Face" con el logotipo visible arriba a la izquierda.
Pues bien, cuando se cometieron los robos en los hoteles B&B y Meliá Avenida de América y se obtuvieron las grabaciones de las cámaras de seguridad, los agentes comprobaron que uno de los individuos llevaba las mismas zapatillas que Adrian cuando fue grabado en el Hotel Asador de Enrique, observando que la del pie derecho tenía una mancha de color rojo. Adrian fue detenido cuando estaba sacando de su vehículo y deshaciéndose precisamente de unas zapatillas idénticas en color y modelo, y con una mancha como la descrita que llevaba el individuo que aparecía en las grabaciones. Así lo manifestaron los funcionarios deponentes y más en concreto, el Policía Nacional NUM008 que, a preguntas de la defensa, aclaró que si bien el que estaba tirando la bolsa con las zapatillas era un tal Amadeo, él les vio sacando la bolsa del maletero del coche y oyó perfectamente cómo Adrian decía a Amadeo que las tirara.
Las zapatillas fueron recuperadas y fotografiadas, obrando dichas fotos a folio 26 de la causa, pudiendo comprobarse que tenía una mancha en la del pie derecho, en la misma zona que la tenía la del individuo que aparece en las imágenes del robo en el Hotel Meliá, imágenes que como ya hemos señalado, fueron visionadas en el plenario.
Y respecto al otro individuo que actuó conjuntamente con Adrian, también las pruebas practicadas permiten confirmar de manera concluyente que era el acusado Benjamín, el cual, como ya se ha expuesto, había sido identificado en compañía de Adrian cuando ambos se alojaron en el Hotel Asador de Enrique, pudiendo determinar la indumentaria que llevaba.
A partir de lo anterior, fueron comparadas tales imágenes con las grabadas en los Hoteles B&B y Meliá Avenida de América, comprobando que este segundo individuo llevaba un chaquetón oscuro maraca "The North Face" idéntico al que vestía Benjamín el día en que fue grabado en el Hotel Asador Enrique.
Obviamente este único dato no habría sido suficiente para afirmar que ambos eran el mismo sujeto a pesar de acompañar a Adrian con quien estaba alojado.
Sin embargo, en las imágenes de los robos enjuiciados, se observa que el individuo del chaquetón oscuro llevaba unas zapatillas de deporte claras, con una franja oscura que recorría todo el lateral y precisamente al ser detenido, Benjamín llevaba exactamente esas zapatillas.
Así ha quedado acreditado por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, el testimonio de los funcionarios que intervinieron en la investigación y que han depuesto en el plenario y las fotografías de los acusados y su indumentaria en el momento de la detención, ratificadas por los agentes que las realizaron y llevaron a cabo la comparativa que obra en el atestado.
En consecuencia, entendemos que existe prueba de cargo, válidamente obtenida que desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados y permite afirmar indubitadamente que son autores de los delitos definidos en el Fundamento de Derecho anterior.
A) La circunstancia agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal.
Tal y como se recoge, entre otras, en STS 323/2021 de veintiuno de abril "son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el número 2 del artículo 22 del Código Penal: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro ola apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, de siete de abril y ATS 795/2020, de doce de noviembre).
A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021 de diecisiete de marzo); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, de once de febrero; 731/2014, de treinta y uno de octubre y 488/2002, de dieciocho de marzo); "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, de uno de febrero); "peluca, pañuelo y bufanda" ( STS 833/1997 de once de junio); "bigote y peluca" ( STS 1333/1994 de cuatro de noviembre); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999 de diecisiete de junio); "bufanda" ( STS 618/2004, de cinco de mayo); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004 de veinticinco de marzo); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999 de quince de septiembre); "una pieza textil" ( STS 347/2002, de uno de marzo); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, de dos de diciembre); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, de diez de septiembre)".
Todos estos requisitos concurren en el supuesto de autos y en relación tanto a los acusados, como a los dos sucesos distintos enjuiciados, puesto que los acusados llevaban su rostro tapado con mascarillas, capucha, gorra y pasamontañas, con el fin inequívoco de evitar su reconocimiento, como se comprueba en las imágenes de las grabaciones.
B) La circunstancia agravante de reincidencia prevista en el número 8 del artículo 22 del Código Penal.
Con relación al acusado Adrian las condenas previas, reseñadas en el factum de la presente resolución, lo fueron como autor de sendos delitos de robo con violencia, antecedentes que no eran cancelables en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados.
Y tampoco lo eran los antecedentes penales del acusado Benjamín derivados de las condenas que también han quedado reseñados en el Hecho Tercero del factum de la sentencia.
Bien es cierto que se trata de condenas por delitos de robo por fuerza, pero el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de seis de octubre de 2000 estableció sobre la posibilidad de apreciación de reincidencia en los supuestos de robo con fuerza en las cosas y robos con violencia e intimidación en las personas: podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.
C) La eximente incompleta de grave adicción y dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2ª del Código Penal.
En la STS 165/2017 de 14.03.2017 (Pte Excmo Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) se recoge:
Pues bien, con relación a ambos acusados las pruebas practicadas han permitido acreditar que en las fechas que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, los mismos tenían una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, desarrollada desde la adolescencia, que les había llevado a realizar varios tratamientos de deshabituación infructuosos, estando diagnosticados de síndrome de dependencia de cocaína, trastorno caracterizado por un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual, el consumo de una droga o de un tipo de ellas adquiere la máxima prioridad para el individuo, siendo la manifestación más característica el deseo fuerte y a veces insuperable, de ingerir sustancias psicótropas.
Esta dependencia y su relación con los hechos enjuiciados, se ve ratificada por el lugar en que ambos acusados se hallaban cuando fueron detenidos, esto es, en parajes frecuentados por toxicómanos por ser puntos habituales de venta y consumo de sustancias estupefacientes, tal y como quedó reflejado en las diligencias de detención del atestado policial y ratificado en el plenario por los funcionarios deponentes.
La repercusión de este trastorno de dependencia se refleja en los informes emitidos por el SAJIAD.
Así, en relación a Adrian, el diagnóstico concreto es el de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cocaína. Síndrome de dependencia. Y la conclusión alcanzada, tras la recopilación de información -que también consta en la documentación aportada por la defensa del acusado_ es la acreditación de una problemática de consumo de sustancias psicoactivas de evolución desde la adolescencia que ha provocado un grave deterioro de todas las áreas vitales y también de la capacidad de control, esto es, de la capacidad volitiva cuando necesita conseguir tales sustancias.
Y la misma conclusión cabe alcanzar respecto de Benjamín al ser paralela al anterior su trayectoria vital, de inicio de consumo, intentos fallidos de deshabituación y trastorno diagnosticado, remitiéndonos nuevamente al informe del SAJIAD obrante al Rollo de Sala.
Así, con relación a los hechos descritos en el ordinal primero del factum, constituyen un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público (artículo 242.1 y 2) sancionado con pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, pero al concurrir la agravación del punto 3, esto es, el uso de armas, la pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es, prisión de cuatro años y tres meses a cinco años, y dado que le delito de robo lo es en concurso ideal con un delito de detención ilegal, por aplicación del artículo 77.1 del Código Penal, ha de fijarse en la mitad superior, esto es, prisión de cuatro años, siete meses y quince días a cinco años.
Partiendo de esta pena, al concurrir una eximente incompleta y aplicando el artículo 68 del Código Penal, se estima adecuada la rebaja en un solo grado, y dentro de éste, en el margen entre prisión de dos años, tres meses y veinticinco días a cuatro años, siete meses y quince días, fijando en tres años y seis meses, esto es, en la mitad superior de la imponible dada la concurrencia de dos circunstancias agravantes.
Por lo que respecta a los hechos descritos en el ordinal segundo, no existe el concurso con el delito de detención ilegal, por lo que la pena prevista para el tipo sería prisión de cuatro años y tres meses a cinco años.
El grado inferior, por la apreciación de la eximente incompleta, sería prisión de dos años, un mes y quince días a cuatro años y tres meses y estableciéndola en la mitad superior por la concurrencia de dos circunstancias agravantes se considera adecuado fijarla en prisión de tres años y tres meses, cercana al mínimo imponible.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertas por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
