Sentencia Penal 205/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 166/2024 de 03 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

Nº de sentencia: 205/2024

Núm. Cendoj: 28079370072024100184

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6596

Núm. Roj: SAP M 6596:2024


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0160917

Apelación Juicio sobre delitos leves 166/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 890/2023

Apelante: D./Dña. Zamira y D./Dña. Arely y D./Dña. Rigoberto

Letrado D./Dña. CARLOS CASTELLANOS MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 205/2024

Ilmo. Sr Magistrado

D. Juan Bautista Delgado Cánovas.

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 271/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2023, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación presentado por Rigoberto, Arely y Zamira, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid dictó el 13 de octubre de 2023 sentencia con referencia 271/2023 en el procedimiento de juicio por delito leve 492/2020, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 26.04.2023 sobre las 20:00 horas en la DIRECCION000 de Madrid, se produjo una discusión entre 2 familias que mantienen pésimas relaciones y han tenido discusiones previas.

Por un lado estaría el matrimonio formado por DÑA. Antonia y D. Eugenio y por otro lado el matrimonio formado por DÑA Arely y D. Rigoberto al que luego se unió la madre del Sr. Rigoberto DÑA. Zamira.

Esta discusión derivó en distintas agresiones mutuas, donde concretamente se considera acreditado que se agredieron mutuamente DÑA. Antonia y D. Rigoberto, si bien este último también agredió a D. Eugenio.

Asimismo DÑA. Antonia golpeo a DÑA Arely y a DÑA. Zamira.

Como consecuencia de estas agresiones:

DÑA. Zamira sufrió una contusión en el codo derecho; precisando para su sanidad de una única asistencia médica, sanando en 1 días impeditivo y otro no impeditivo, sin secuelas.

DÑA Arely sufrió policontusiones; precisando para su sanidad de una única asistencia médica, sanando en 1 días impeditivo y 3 no impeditivo, sin secuelas.

D. Rigoberto sufrió artritis traumática en el primer dedo de la mano derecha y erosiones en el cuello; precisando para su sanidad de una única asistencia médica, sanando en 7 días impeditivo y otros 20 no impeditivo, sin secuelas.

DÑA. Antonia sufrió una cardialgia y artritis postraumática del quinto dedo de la mano izquierda; precisando para su sanidad de una única asistencia médica, sanando en 1 días impeditivo y otros 3 no impeditivo, sin secuelas.

D. Eugenio sufrió policontusiones y traumatismos leves precisando para su sanidad de una única asistencia médica, sanando en 1 días impeditivo y 3 no impeditivo, sin secuelas.".

Siendo el Fallo del tenor literal que se expone a continuación: "1.- Que debo condenar y condeno a DÑA. Antonia como autora de TRES delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147 numero 2º, del Cp ., a la pena por cada delitos de 30 días de multa a razón de una cuota de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Rigoberto en la cantidad de 1.700 € por los días que tardo en sanar de sus lesiones a DÑA. Zamira en la cantidad de 150 € por los días que tardó en sanar de sus lesiones y a DÑA Arely en la cantidad de 250 € por las lesiones sufridas. y al pago de las costas procesales si las hubiere.

2.- Que debo condenar y condeno a D. Rigoberto como autor de DOS delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147 numero 2º, del Cp ., a la pena por cada delitos de 30 días de multa a razón de una cuota de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a poli contusiones DÑA. Antonia en la cantidad de 250 € por los días que tardo en sanar de sus lesiones y a D. Eugenio en la cantidad de 350 € por los días que tardó en sanar de sus lesiones y al pago de las costas procesales si las hubiere.

3.- Que debo absolver y absuelvo a D. Eugenio del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 numero 2º, del CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

4.- Que debo absolver y absuelvo a D. Eugenio Y DÑA. Antonia del delito leve de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171 numero 7º, del CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO.Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación por Rigoberto, Arely y Zamira y, una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones, se elevaron las mismas ante la Audiencia Provincial.

TERCERO.Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 7ª, por diligencia de ordenación se formó el rollo con referencia ADL 166/2024, designándose como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas y quedando los autos a su disposición para resolución.

Hechos

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.En el motivo formalizado con el ordinal primero se alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia aduciendo la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la perpetración por el apelante Rigoberto del delito leve de lesiones por el que viene condenado. Se argumenta en síntesis que el testimonio de Clemente no puede erigirse en prueba de cargo por ser parte interesada dada su relación de parentesco con Antonia y Eugenio y por no haber visualizado la totalidad de los hechos, concretamente los que se ubican en un primer momento junto a una frutería, así como que tampoco puede basarse la condena en la declaración de Antonia aduciendo que faltó a la verdad tratando de ocultar tanto el conflicto previo por el que surgió la discusión entre ambas familias. Por ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la que se absuelva a Rigoberto del delito leve de lesiones.

SEGUNDO.Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 32/1995, de 6 de febrero y 123/1997, de 1 de julio).

En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma: "el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Dicho lo anterior, en el presente caso, visionada la grabación del juicio oral y analizado tanto el contenido de la sentencia recurrida, concretamente los fundamentos de derecho segundo y tercero, como de las actuaciones, se constata la concurrencia de elementos probatorios suficientes para sustentar la conclusión condenatoria del apelante del Juzgador "a quo".

En primer lugar, por la declaración de Antonia, que atribuye la autoría de las lesiones que evidencian tanto el parte médico obrante a los folios 39 a 41 como el informe médico-forense que figura al folio 64 a la agresión sufrida por parte del apelante.

En segundo lugar, por la corroboración de lo declarado por Antonia que lleva a cabo Eugenio.

En tercer lugar, por la declaración testifical de Clemente, respecto a cuya verosimilitud se ha de ponderar, de un lado, que manifestó su voluntad de declarar tras serle efectuadas las prevenciones del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; de otro, que no se observan en el mismo contradicciones, vacilaciones, sesgo o animosidad hacia los denunciados, considerándose de particular relevancia a la hora de valorar su credibilidad que cuando describe lo que visualizó indica que todos los intervinientes se golpeaban entre ellos, esto es, sin excluir a sus familiares, manifestando referencialmente la agresión que Zamira le relató haber sufrido del apelante.

Por último, por las propias características del relato del apelante en el plenario, quien manifiesta que, ante los golpes que recibía, intentó quitarse de encima a Antonia.

Con base en dichos elementos fácticos, el juicio de inferencia efectuado por el Juzgador "a quo" puede considerarse fundamentado en prueba suficiente, así como que el juicio de inferencia realizado tras su valoración se ajusta a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, concretamente cuando argumenta la ausencia de una alternativa razonable a la etiología de las lesiones sufridas por Antonia diferente a la de su causación por el apelante, derivándose de la testifical de Clemente un contexto de agresión mutua entre las partes y de las manifestaciones del apelante un altercado con Antonia que, unido a las declaraciones de ésta y de Eugenio junto con la documental y pericial concurrente relativa al resultado lesivo, configuran un acervo incriminatorio que fundamenta con la solidez precisa la acreditación de la comisión por Rigoberto de los hechos que relata el "factum" de la sentencia recurrida que resultan subsumibles en el delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

En consecuencia, no apreciándose que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.En el motivo restante de los planteados se alega formalmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva argumentando la parte recurrente, de un lado, la ausencia de base razonable de la absolución del denunciado Eugenio del delito leve de lesiones del que habría sido víctima Arely y, de otro, no haber sido valorada debidamente la absolución de Eugenio y de Antonia del delito leve de amenazas de que fueron acusados.

En apoyo de su tesis, se aduce respecto a la absolución de Eugenio del delito leve de lesiones al que hace referencia que el Juzgador de instancia parte de un elemento probatorio incorrecto alegando no ser cierto que Arely manifestara que quien le causó las lesiones fue Antonia sino que Eugenio se colocó detrás de Antonia para empujarle con la finalidad de provocar que cayese al suelo con la niña, lo que vendría corroborado por la declaración de Rigoberto, por lo que se considera que existe prueba incriminatoria que no fue debidamente valorada.

En cuanto a la absolución por los delitos leves de amenazas atribuidos a Eugenio y Antonia, se impugna el argumento del Juzgador "a quo" sobre la consunción por el de lesiones al considerar que tiene entidad propia y diferenciada de las agresiones, que se trató de amenazas de muerte y que su acreditación se derivaría de las manifestaciones de Arely, de Zamira y de Clemente.

Por ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se acuerde la condena de Eugenio y Antonia por un delito leve de amenazas.

CUARTO.La posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias viene reflejada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 346/2019 de 4 julio y 288/2019, de 30 de mayo, en las que declara lo siguiente:

"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".

A su vez, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.

En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".

Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".

Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que, visualizada la grabación del juicio y analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.

Por una parte, se ha de ponderar que lo que se solicita por la parte recurrente es que, en esta instancia, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra en la que se condene a los denunciados Antonia y Eugenio, pero no que se ordene la devolución al Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid para que efectuase una nueva redacción de la sentencia o la celebración de nuevo juicio con diferente Magistrado del que celebró el juicio oral y dictó la sentencia recurrida.

Por otra, que de las alegaciones relativas a la absolución de Eugenio del delito de lesiones respecto a los hechos que se le atribuye haber cometido sobre Arely se desprende que, más que subsumibles en una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sino, lo que revelan es una discrepancia valorativa sobre lo manifestado por aquélla y las declaraciones de Rigoberto, sin que quepa pretender la invocación de dicho derecho a modo de una presunción de inocencia invertida para cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de instancia, el cual no ha alcanzado la convicción precisa para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de no venir acompañado el recurso de una petición de nulidad que se constituye como presupuesto necesario en los supuestos en que se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo), argumento extrapolable a los que sustentan el recurso en lo atinente a la absolución por los delitos leves de amenazas.

En tercer lugar, porque, pese a la legítima discrepancia de la parte recurrente, el razonamiento que sustenta la decisión del Juzgador "a quo" sobre la absolución por dichos delitos leves de amenazas, esto es, el déficit de concreción de las amenazas y de corroboración objetiva, no cabe ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario ni, por ende, que se ajuste a los parámetros que exige la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para la prosperabilidad de la pretensión de la parte.

En cuarto lugar, porque tampoco cabe estimar como incorrecto el argumento "a fortiori" relativo a la consunción del delito de amenazas por el de lesiones dado el contexto en el que se habrían producido ya que, conforme asimismo a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el mecanismo del artículo 8 del Código Penal "(...) debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva. Y ello concurre cuando las amenazas se profieren de forma sincrónica, simultánea, a una acción agresiva constitutiva de delito. En estos supuestos, las expresiones objetivamente amenazantes carecen de entidad típica para lesionar de forma autónoma el bien jurídico protegido por el tipo de amenazas que, no lo olvidemos, es el sentimiento de seguridad. En un contexto de acometimiento que desemboca, sin solución de continuidad, en una agresión con resultado de lesiones se produce una suerte de efecto consuntivo en términos de progresión delictiva - artículo 8. 3º CP -. Por lo que el delito de maltrato debe absorber las expresiones amenazantes que puedan proferirse en los instantes previos o simultáneos a la agresión."( STS 332/2021, de 22 de abril, y, en igual sentido, STS 699/2018, de 8 de enero).

Finalmente, porque, en lo que se refiere a la condena de Antonia por el delito leve de lesiones, la visualización de la grabación del acto del juicio muestra que Arely afirma que fue agredida por Antonia, que le dio empujones y que sufrió lesiones en el brazo, resultado que viene corroborado por el parte médico que obra a los folios 80 y 81, elementos probatorios que sustentan la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, derivándose de los argumentos expuestos la falta de viabilidad asimismo de este motivo ya que impiden concluir que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce.

En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, ratificándose íntegramente la resolución impugnada.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación planteado por Rigoberto, Arely y Zamira contra la sentencia con referencia 271/2023 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en fecha 13 de octubre de 2023, en el procedimiento de juicio por delito leve 492/2020, se ha de confirmar íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.