Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 166/2024 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100184
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6596
Núm. Roj: SAP M 6596:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0160917
Juicio sobre delitos leves 890/2023
Ilmo. Sr Magistrado
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 271/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2023, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación presentado por Rigoberto, Arely y Zamira, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo el Fallo del tenor literal que se expone a continuación:
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
Dicho lo anterior, en el presente caso, visionada la grabación del juicio oral y analizado tanto el contenido de la sentencia recurrida, concretamente los fundamentos de derecho segundo y tercero, como de las actuaciones, se constata la concurrencia de elementos probatorios suficientes para sustentar la conclusión condenatoria del apelante del Juzgador "a quo".
En primer lugar, por la declaración de Antonia, que atribuye la autoría de las lesiones que evidencian tanto el parte médico obrante a los folios 39 a 41 como el informe médico-forense que figura al folio 64 a la agresión sufrida por parte del apelante.
En segundo lugar, por la corroboración de lo declarado por Antonia que lleva a cabo Eugenio.
En tercer lugar, por la declaración testifical de Clemente, respecto a cuya verosimilitud se ha de ponderar, de un lado, que manifestó su voluntad de declarar tras serle efectuadas las prevenciones del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; de otro, que no se observan en el mismo contradicciones, vacilaciones, sesgo o animosidad hacia los denunciados, considerándose de particular relevancia a la hora de valorar su credibilidad que cuando describe lo que visualizó indica que todos los intervinientes se golpeaban entre ellos, esto es, sin excluir a sus familiares, manifestando referencialmente la agresión que Zamira le relató haber sufrido del apelante.
Por último, por las propias características del relato del apelante en el plenario, quien manifiesta que, ante los golpes que recibía, intentó quitarse de encima a Antonia.
Con base en dichos elementos fácticos, el juicio de inferencia efectuado por el Juzgador "a quo" puede considerarse fundamentado en prueba suficiente, así como que el juicio de inferencia realizado tras su valoración se ajusta a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, concretamente cuando argumenta la ausencia de una alternativa razonable a la etiología de las lesiones sufridas por Antonia diferente a la de su causación por el apelante, derivándose de la testifical de Clemente un contexto de agresión mutua entre las partes y de las manifestaciones del apelante un altercado con Antonia que, unido a las declaraciones de ésta y de Eugenio junto con la documental y pericial concurrente relativa al resultado lesivo, configuran un acervo incriminatorio que fundamenta con la solidez precisa la acreditación de la comisión por Rigoberto de los hechos que relata el "factum" de la sentencia recurrida que resultan subsumibles en el delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.
En consecuencia, no apreciándose que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, el motivo ha de ser desestimado.
En apoyo de su tesis, se aduce respecto a la absolución de Eugenio del delito leve de lesiones al que hace referencia que el Juzgador de instancia parte de un elemento probatorio incorrecto alegando no ser cierto que Arely manifestara que quien le causó las lesiones fue Antonia sino que Eugenio se colocó detrás de Antonia para empujarle con la finalidad de provocar que cayese al suelo con la niña, lo que vendría corroborado por la declaración de Rigoberto, por lo que se considera que existe prueba incriminatoria que no fue debidamente valorada.
En cuanto a la absolución por los delitos leves de amenazas atribuidos a Eugenio y Antonia, se impugna el argumento del Juzgador "a quo" sobre la consunción por el de lesiones al considerar que tiene entidad propia y diferenciada de las agresiones, que se trató de amenazas de muerte y que su acreditación se derivaría de las manifestaciones de Arely, de Zamira y de Clemente.
Por ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se acuerde la condena de Eugenio y Antonia por un delito leve de amenazas.
"a)
A su vez, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.
En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe
Por dichas razones, concluye que "Lo
Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que, visualizada la grabación del juicio y analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
Por una parte, se ha de ponderar que lo que se solicita por la parte recurrente es que, en esta instancia, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra en la que se condene a los denunciados Antonia y Eugenio, pero no que se ordene la devolución al Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid para que efectuase una nueva redacción de la sentencia o la celebración de nuevo juicio con diferente Magistrado del que celebró el juicio oral y dictó la sentencia recurrida.
Por otra, que de las alegaciones relativas a la absolución de Eugenio del delito de lesiones respecto a los hechos que se le atribuye haber cometido sobre Arely se desprende que, más que subsumibles en una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sino, lo que revelan es una discrepancia valorativa sobre lo manifestado por aquélla y las declaraciones de Rigoberto, sin que quepa pretender la invocación de dicho derecho a modo de una presunción de inocencia invertida para cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de instancia, el cual no ha alcanzado la convicción precisa para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de no venir acompañado el recurso de una petición de nulidad que se constituye como presupuesto necesario en los supuestos en que se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo), argumento extrapolable a los que sustentan el recurso en lo atinente a la absolución por los delitos leves de amenazas.
En tercer lugar, porque, pese a la legítima discrepancia de la parte recurrente, el razonamiento que sustenta la decisión del Juzgador "a quo" sobre la absolución por dichos delitos leves de amenazas, esto es, el déficit de concreción de las amenazas y de corroboración objetiva, no cabe ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario ni, por ende, que se ajuste a los parámetros que exige la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para la prosperabilidad de la pretensión de la parte.
En cuarto lugar, porque tampoco cabe estimar como incorrecto el argumento "a fortiori" relativo a la consunción del delito de amenazas por el de lesiones dado el contexto en el que se habrían producido ya que, conforme asimismo a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el mecanismo del artículo 8 del Código Penal "(...)
Finalmente, porque, en lo que se refiere a la condena de Antonia por el delito leve de lesiones, la visualización de la grabación del acto del juicio muestra que Arely afirma que fue agredida por Antonia, que le dio empujones y que sufrió lesiones en el brazo, resultado que viene corroborado por el parte médico que obra a los folios 80 y 81, elementos probatorios que sustentan la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, derivándose de los argumentos expuestos la falta de viabilidad asimismo de este motivo ya que impiden concluir que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, ratificándose íntegramente la resolución impugnada.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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