Sentencia Penal 315/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 315/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 973/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO

Nº de sentencia: 315/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100321

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8543

Núm. Roj: SAP M 8543:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

N.I.G.:28.049.41.1-2009/0005650

Procedimiento Abreviado 973/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1173/2009

SENTENCIA Nº315/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ(PONENTE)

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En Madrid, a Tres de junio de 2024

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 973/20222 seguido por delito de ESTAFAcontra Mical, con DNI número NUM000, nacida el NUM001 de 1969 en Madrid, hija de Brayan y de Pascuala, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Aroca Florez y defendida por el Letrado don Jacinto Romera Martínez.

Han sido parte como acusación particular Jasmín y otros,representados por el Procurador de los Tribunales don Hernán Kozak Cino y defendidos por el Letrado don Carlos Mota Torres.

Con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma doña Maria José Jiménez Rodríguez.

Ha sido ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas número 781/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada.

Segundo.- Señalada la vista oral para los días 21 y 22 de mayo de 2024, se celebró con asistencia de todas las partes.

Tercero.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusionesprovisionales para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal, del que responde en concepto de autora la acusada Mical ( artículo 28 Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, pago de costas ( artículo 123 del Código Penal) y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a: Jasmín, en la cantidad de 1502,53 euros. Bruno, en la cantidad de 4756 euros. Oscar y Priscila, en la cantidad de 4756 euros. Christofer y Karla, en la cantidad de 4756 euros. Páris y Yeremi, en la cantidad de 4756 euros. Henry, en la cantidad de 4756 euros. Tamar y Williams, en la cantidad de 4756 euros. Raúl, 1502,53 euros. Lilian, en la cantidad de 1502,53 euros. Jeremías, en la cantidad de 1502,53 euros. Augusto y Javiera, en la cantidad de 1502,53 euros. Maikel, en la cantidad de 1502,53 euros. Nehemias, 1502,53 euros. Elias y Leonor, en la cantidad de 1502,53 euros. Freddy, en la cantidad de 1502,53 euros. Iñaki, en la cantidad de 1502,53 euros. Edward, en la cantidad de 1502,53 euros. Bautista,en la cantidad de 1502,53 euros. Adriana, en la cantidad de 1502,53 euros. Amalia y Jairo, en la cantidad de 1502,53 euros. Alén, en la cantidad de 1502,53 euros. Marcelo, en la cantidad de 4756 euros. Reinaldo, en la cantidad de 1502:53 euros. Alain, en la cantidad de 1502,53 euros. Gustavo, en la cantidad de 1502,53 euros. Christofer, Horacio, en la cantidad de 150,25 euros y 1352,28 euros. Juanpablo y Kamila, en la cantidad de 1502,53 euros. Noah, en la cantidad de 1502,53 euros. Kurt y Jazmín, en la cantidad de 1502,53 euros. Emerson y Eva, en la cantidad de 1502,53 euros. Xiomara, en la cantidad de 1502,53 euros. Tristán, en la cantidad de 1502,53 euros. Andrea, en la cantidad de 1502,53 euros. Bernardo y Aline, en la cantidad de 1502,53 euros. Marcial, en la cantidad de 1502,53 euros. Rachel, en la cantidad de 1502,53 euros. Hugo y Simona, en la cantidad de 1 502,53 euros. Marcos, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. Ulises y Yhendelyn, en la cantidad de 1502,53 euros. Aníbal, en la cantidad de 1502,53 euros y 1302,53 euros. Antu, en la cantidad de 1502,53 euros. Gastón e Maura, en la cantidad de 4756 euros. Branco e Tatiana, en la cantidad de 4756 euros. Ronaldo, en la cantidad de 1502,53 euros. Eydan, en la cantidad de 1502,53 euros. León, en la cantidad de 1502,53 euros. Joao, en la cantidad de 1502,53 euros. Ostin, en la cantidad de 1502,53 euros. Abril, en la cantidad de 150,25 euros. Helena, en la cantidad de 1502,53 euros. Karim, en la cantidad de 3005,06 euros. Evelyn, en la cantidad de 1502,53 euros. Mariano, en la cantidad de 1502,53 euros. Jastin, en la cantidad de 1502,53 euros. Borja, en la cantidad de 1502,53 euros. Enrique, en la cantidad de 1502,53 euros. Susana, en la cantidad de 1502,53 euros. Israel. Justin, 1502,53 euros. Jean y Denise, en la cantidad de 1502,53 euros. Dylan e Violeta, en la cantidad de 1502,53 euros. Didier, en la cantidad de 1502,53 euros. Yeral, en la cantidad de 1502,53 euros. Gaspar, en la cantidad de 1502,53 euros. Edison, en la cantidad de 9512,12 euros. Emmanuel, en la cantidad de 1502,53 euros. Yohan, en la cantidad de 1502,53 euros. Gino, en la cantidad de 1502,53 euros. Donato, en la cantidad de 1502,53 euros. Cecilia, en la cantidad de 1502,53 euros. Josefina, en la cantidad de 1502,53 euros. Janis, en la cantidad de 1502,53 euros. Romina, Eliel y Boris, en la cantidad de 1502,53 euros. Britany, en la cantidad de 9512 euros. Fernando, en la cantidad de 1502,53 euros. Jhoel, en la cantidad de 9512 euros.

Cuarto.- La acusación particular en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida de los artículos 250 y 253 del Código Penal, de los que responde en concepto de autora la acusada Mical interesando así mismo la imposición de una pena de inhabilitación especial del artículo 45 del Código Penal para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil que abone la cantidad de 156.470,41 euros más los intereses legales que procedan, con expresa imposición de las costas.

Quinto.- La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas para interesar como petición principal la libre absolución de Mical y, de forma alternativa, invocar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada conforme al artículo 21.6 del Código Penal.

Hechos

Se declara probado que la entidad MOULINSTAR BUILDING, SL fue constituida en virtud de escritura de 19 de febrero de 2002 por la acusada Mical (mayor de edad y sin antecedentes penales) y por Krisna, estableciéndose su sede social en la DIRECCION000 de Fuenlabrada y con un capital social de 3.500 euros dividido en 350 participaciones de las que la acusada suscribió un total de 336, aportando en pago de las mismas bienes muebles consistentes en un ordenador, altavoces, impresora láser, scanner, mobiliario de equipo informático y una mini cadena, siendo desde el inicio nombrada administradora única de la sociedad la Sra. Mical por tiempo indefinido.

Por su parte, la entidad APARCAMIENTO PARQUE FLEMING, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se constituyó en virtud de escritura otorgada ante Notario el 30 de enero de 1997 y fue inscrita en el Libro de Sociedades Cooperativas el 10 de febrero de 1997.

Con fecha 7 de febrero de 1997, Sonia, actuando en representación de la Cooperativa Aparcamiento Parque Fleming, presentó ante el Excmo Ayuntamiento de Coslada un proyecto de aparcamiento subterráneo para residentes, y con fecha 24 de octubre de ese mismo año la citada entidad, representada en este caso por una persona a quien no afecta la presente resolución, solicitó licencia de obras para la construcción y puesta en servicio del aparcamiento, licencia que fue denegada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en su sesión ordinaria de fecha 4 de diciembre de 1997 al localizarse la actuación sobre espacios de dominio y uso público y calificados como red viaria y reservas incluidas en el Subsistema de Zonas Verdes, quedando sujeta la utilización de bienes de dominio público a concesión administrativa.

Durante el periodo comprendido entre junio de 1997 y enero de 2001, esa misma persona, actuando en nombre y representación de APARCAMIENTO PARQUE FLEMING SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA como propietaria del Proyecto de aparcamiento subterráneo Aparcamiento Parque Fleming, suscribió una serie de contratos de compromiso de venta con personas interesadas en la adquisición de una o varias plazas de garaje, quienes entregaron una cantidad de dinero que en su mayoría ascendía a 1.502,53 euros en concepto de señal.

Con fecha 30 de noviembre de 2006 la misma representación de la Cooperativa suscribió tres contratos de promesa de venta con Marcelo, Tatiana e Branco, y con Maura y Gastón, respectivamente, entregando los dos primeros la cantidad de 4.756 euros en concepto de señal para la futura adquisición de una plaza de garaje y en el tercer caso la cantidad de 9.512 euros también en concepto de señal para la futura adquisición de dos plazas de garaje.

Desde esa fecha y hasta mayo de 2007 se sucedieron hasta un total de nueve contratos más, todos de igual contenido, siendo los compradores Karen para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros, Jhoel para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros, Páris y Yeremi para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, Karla y Christofer para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, Priscila y Oscar para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, Bruno para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, Henry para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, Tamar y Williams para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros, y Edison para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros.

En todos los contratos suscritos a partir de noviembre de 2006 se incluía en el apartado MANIFIESTAN, en su número III, "que a la entidad MOULINSART BUILDING, SL se le ha conferido la gestión de la construcción y puesta en funcionamiento del meritado aparcamiento".

Finalmente, la licencia para la ejecución del proyecto del aparcamiento Parque Fleming fue otorgada a la entidad municipal EMVICOSA en enero de 2010.

No consta que por parte de APARCAMIENTO PARQUE FLEMING SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA se procediera a la devolución de las cantidades recibidas de los futuros compradores de las plazas de garaje en concepto de señal.

Desde las cuentas corrientes titularidad de la Cooperativa abiertas en las entidades BBVA y Bankia, se realizaron entre los meses de julio de 2005 y abril de 2009 diversas transferencias por un importe total superior a 77.000 euros que fueron ingresados en dos cuentas corrientes titularidad de la entidad MOULINSTAR BUILDING abiertas en las entidades Unicaja y Sabadell. Desde estas dos cuentas se expidieron entre abril de 2008 y marzo de 2009 una serie de cheques cuyo beneficiario no se conoce, por un importe total superior a 57.000 euros.

No ha quedado acreditado que la acusada conociera las vicisitudes ocurridas en la Cooperativa con motivo del proyecto de construcción del aparcamiento Parque Fleming, ni que desviara los fondos recibidos de dicha Cooperativa en beneficio de sí misma o de un tercero.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que conforman la base fáctica de las acusaciones pública y particular en relación a la acusada Mical tienen un punto de partida muy claro y es su condición de administradora única de la entidad MOULINSART BUILDING, SL (en adelante MOULINSART).

De conformidad con la documental que obra en autos, folios 78 y siguientes, esta sociedad fue constituida el 19 de febrero de 2002. Concurrieron al otorgamiento de la escritura la acusada Mical y Krisna. El capital social se constituyó en 3.500 euros dividido en 350 participaciones de las que la acusada suscribió un total de 336, aportando en pago de las mismas, bienes muebles consistentes en un ordenador, altavoces, impresora láser, scanner, mobiliario de equipo informático y una mini cadena.

La acusada fue nombrada desde el inicio administradora única de la sociedad por tiempo indefinido.

Pese a que los hechos que describen los escritos de acusación se remontan al año 1997, la entidad MOULINSART aparece por primera vez en la causa a finales del año 2006 y en concreto en tres contratos de promesa de venta de fecha 30 de noviembre suscritos el primero entre Eugenio como promitente vendedor y Marcelo como promitente comprador (folio 271), el segundo también entre Eugenio y en este caso Tatiana e Branco como promitentes compradores (folio 351) y el tercero entre igual vendedor e Maura y Gastón como parte compradora (folio 354). En los dos primeros contratos los compradores entregaron una cantidad de 4.756 euros y en el tercero de 9.512 euros, ambas en concepto de señal.

En estos contratos el promitente vendedor, el Sr. Eugenio, intervino en nombre y representación de la entidad APARCAMIENTO PARQUE FLEMING, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA como propietaria del Proyecto de aparcamiento subterráneo denominado Aparcamiento Parque Fleming elaborado de acuerdo con el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, proyecto que, según los contratos, persigue y tiene como finalidad la construcción de un aparcamiento subterráneo situado en el término municipal de Coslada. Y, conforme consta en el contrato, estando la parte compradora interesada en la adquisición de una (o varias, según el caso) de esas plazas, acuerdan una promesa de venta en relación a una (o varias) concreta plaza.

Recogen tales contratos que, si no se llevare a efecto la construcción del aparcamiento, por parte de Aparcamiento Parque Fleming se obligaba a reintegrar a los promitentes compradores la cantidad o cantidades entregadas en función de cada contrato. Y que, una vez otorgada la licencia de construcción a Aparcamiento Parque Fleming, se redactaría y firmaría por ambas partes contrato privado de compraventa cuyas condiciones esenciales serían similares a las reflejadas en el contrato de compromiso.

Y se incluye igualmente la referencia en todos ellos a que ambas partes manifiestan que a la entidad MOULINSART BUILDING, SL se le ha conferido "la gestión de la construcción y puesta en funcionamiento del meritado aparcamiento".

Desde noviembre de 2006 y hasta mayo de 2007 se sucedieron hasta un total de nueve contratos más, todos de igual contenido en cuanto a sus cláusulas y en cuanto a la referencia a la entidad MOULINSART como gestora de la construcción del aparcamiento. Y así:

-Contrato promesa de venta de fecha 19 de diciembre de 2006 entre Eugenio y Karen para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros por la parte compradora (folios 1090 a 1092).

-Contrato promesa de venta de fecha 19 de diciembre de 2006 entre Eugenio y Jhoel para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros por la parte compradora (folios 1096 a 1098).

-Contrato promesa de venta de fecha 1 de marzo de 2007 entre Eugenio de un lado y, de otro, Páris y Yeremi para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 65 a 67).

-Contrato promesa de venta de fecha 28 de marzo de 2007 entre Eugenio de un lado y, de otro, Karla y Christofer para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 61 a 63).

-Contrato promesa de venta de fecha 29 de marzo de 2007 entre Eugenio, de un lado, y de otro, Priscila y Oscar para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 55 a 58).

-Contrato promesa de venta de fecha 3 de abril de 2007 entre Eugenio y Bruno para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 51 a 53).

-Contrato promesa de venta de fecha 16 de abril de 2007 entre Eugenio y Henry para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 68 a 71).

-Contrato promesa de venta de fecha 16 de abril de 2007 entre Eugenio, de un lado, y de otro, Tamar y Williams para la futura adquisición de una plaza de garaje con entrega de 4.756 euros por la parte compradora (folios 75 a 77).

-Y contrato promesa de venta de fecha 21 de mayo de 2007 entre Eugenio y Edison para la futura adquisición de dos plazas de garaje con entrega de 9.512 euros por la parte compradora (folios 857 a 860).

Las acusaciones, como ya hemos indicado, abarcan en sus respectivos escritos un periodo de tiempo mucho más extenso cuyo inicio sitúan en el año 1997. Y enumeran entre los contratos a los que atribuyen la condición de fraudulentos, más de sesenta, los suscritos entre ese año y enero de 2001, todos con igual formato e igual promitente vendedor.

La Sala, sin embargo, no va a entrar en valoraciones sobre la prueba referida a esos primeros contratos o, más bien, a los contratos que se sitúan en ese primer periodo de los hechos. Primero, porque ni MOULINSART ni la acusada tuvieron intervención alguna en ellos. De hecho, la entidad designada como gestora de la construcción en esos contratos era una sociedad distinta. Y, segundo, porque entre un periodo y otro transcurrieron nada menos que cerca de seis años (desde enero de 2001 hasta noviembre de 2006). Motivos ambos que necesariamente nos llevan al análisis de la prueba referida únicamente a los hechos ocurridos a partir de noviembre de 2006, sin perder de vista desde luego que sus inicios deben situarse varios años antes.

Y, en concreto, en un dato que para las acusaciones es clave y que obra al folio 534 de las actuaciones, referido a la resolución del expediente administrativo NUM002 en la que se hace constar que con fecha 24 de octubre de 1997 se ha solicitado por parte de Eugenio en representación de la Sociedad Cooperativa APARCAMIENTO PARQUE FLEMING licencia de obra mayor para aparcamiento subterráneo en la c/ Dr. Fleming, Pº de los Jardines, Parque Fleming de eta localidad (Coslada). Y que, a la vista de los informes emitidos por los técnicos municipales competentes, la Comisión de Gobierno acuerda la denegación de la licencia de obras solicitada.

La resolución hace además mención a esos informes técnicos según los cuales la construcción del aparcamiento objeto de la petición de licencia de obras se emplaza en parte sobre el denominado Parque Fleming cuyos terrenos son de dominio y uso público y por el viario denominado Paseo de los Jardines destinado a uso público. Igualmente se extiende en parte sobre otra parcela adquirida por el Ayuntamiento en 1985. Las parcelas municipales están calificadas dentro del Subsistema de Zonas Verdes como Espacio Libre Local y por tanto su calificación jurídica es de Dominio y Uso Público. Y permitir la edificación solicitada sería tanto como permitir una ilegítima apropiación de terrenos de dominio público.

El Ayuntamiento remitió al Juzgado de Instrucción con fecha 2 de noviembre de 2015 un informe emitido por el Arquitecto Municipal (folios 1252 y 1253) dando cuenta del proyecto presentado por la Cooperativa y de la denegación de la licencia de instalación que lo fue por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 4 de diciembre de 1997 puesto que la utilización de bienes de dominio público queda sujeta a la concesión administrativa.

Se informa además de la comunicación del acuerdo por correo certificado con resguardo de entrega el 11 de diciembre de 1997.

Y se indica también que entre la documentación guardada figura una copia de carta remitida por la empresa Dracker Asesores (antigua gestora designada en los contratos) a un vecino indicando plazos de inicio y finalización de las obras, no figurando otras empresas o personas en relación con este asunto. Esto es, el Ayuntamiento no tenía noticia alguna de la entidad MOULINSART o de la acusada.

Este resulta ser el elemento clave en el que las acusaciones sitúan la existencia de un engaño previo en las contrataciones de promesas de venta, toda vez que la Cooperativa habría actuado en el conocimiento de la denegación de la licencia para la construcción del aparcamiento y los compradores en la creencia de que la Cooperativa era titular del terreno y de la oportuna licencia de obra.

En concreto, relata el Ministerio Fiscal en su escrito que la acusada Mical, con ánimo de lucro y con conocimiento de que la Cooperativa no había obtenido la licencia pertinente para la construcción del aparcamiento, aparentaba ante los contratantes llevar a cabo la gestión del aparcamiento, actividad que nunca desarrolló, siendo su real fin recibir en cuentas bancarias de titularidad de MOULINSART gran parte del dinero que los cooperativistas habían ingresado en las cuentas bancarias de titularidad de la Cooperativa como pago de parte del precio de la plaza de aparcamiento, para la incorporación final al patrimonio propio y del Sr. Eugenio.

Y con esta base fáctica sostiene su acusación por delito de estafa, el mismo delito que mantiene la acusación particular con carácter principal.

En palabras de la STS de 6 de abril de 2020 ".... Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia".

La más reciente STS 322/2021, de 17 de junio recuerda que "no es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito. Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4 , al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9 , y 1486/2000, de 27-9, que señala que la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría."

Más adelante, y en alusión a uno de los elementos característicos de la coautoría cual es el vínculo de solidaridad, señala que la misma sentencia que "Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito."

En el presente caso, la acusada no fue firmante de ninguno de los contratos de promesa de venta. Ni siquiera en representación de la entidad MOULINSART. Y no solo eso. Su intervención en los hechos es posterior al desplazamiento patrimonial realizado por los distintos compradores y que se afirma estuvo determinado por un engaño previo. Es cierto que ello de por sí no excluiría que, previamente concertados, la acusada hubiera asumido el rol o compromiso de poner el dinero procedente de las contrataciones de los cooperativitas a buen recaudo,intervención que aseguraría el éxito de la acción ilícita. En ese caso no existiría una participación previa a la consumaciónpero sí una posterior actuación al desplazamiento patrimonial que sin un compromiso previo no hubiera tenido lugar.

La acusación pública, como hemos visto, parte en su escrito de dos hechos que acreditarían esa coautoría de la acusada en la comisión de un delito de estafa. Primero, que conocía que la Cooperativa no había obtenido la licencia pertinente para la construcción del aparcamiento y, segundo, que aparentó frente a los contratantes realizar una actividad de gestión que nunca llegó a materializar.

En relación al primer hecho, debemos señalar que la ausencia de licencia para la construcción es un dato que aparece reseñado en los propios contratos de promesa de venta. En una de sus condiciones se indica, como ya hemos visto, que "una vez otorgada la licencia de construcción" se firmaría un acuerdo privado de compraventa entre las partes. La acusada podía ser conocedora de esta situación, lo que no supone el conocimiento sobre una posible alteración de la realidad. Otra cosa es que no existiera expectativa alguna de lograr dicha licencia y que tal extremo se ocultara a los futuros compradores que, movidos por una confianza manipulada, realizaron las aportaciones patrimoniales a favor de la Cooperativa. Pero ninguna prueba se ha practicado sobre esta realidad, no al menos en lo que a la acusada se refiere, cuyo conocimiento sobre las gestiones llevadas a cabo desde la Cooperativa para la obtención de la licencia se ignora por completo. Y no es desde luego posible presumirlo en su contra.

En cuanto a la segunda de las conductas que se le imputan, aparentar ante los contratantes realizar una gestión inexistente, nos encontramos con igual vacío probatorio. La acusada únicamente ha declarado que le dijeron que debía realizar alguna función como de secretaria del Sr. Eugenio, con quien no tenía una relación directa, y así lo hizo. Fue el Sr. Luciano quien así se lo indicó. Y esta persona lo ha confirmado con su declaración, al manifestar como testigo que la acusada fue su empleada, que era él quien tenía relación directa con el Sr. Eugenio y que hubo un acuerdo sobre un tema de una Cooperativa que no llegó a ponerse en marcha, siendo lo cierto que el Sr. Eugenio le pidió un local para recibir correspondencia y llamadas de teléfono pero nada más, pues era esta persona quien llevaba las gestiones directamente con el Ayuntamiento.

Es más, los testigos compradores que han comparecido a juicio, los referidos únicamente a los contratos firmados en los años 2006 y 2007, esto es, Bruno, Oscar, Henry, Williams, Edison, Britany y Jhoel, han coincidido en señalar solo al Sr. Eugenio como la persona con la que tuvieron tratos a la hora de firmar el contrato, desconociendo todos ellos a la entidad MOULINSART y también a la acusada, con la que ninguno ha manifestado que hubiera tenido siquiera una conversación telefónica. De suerte que no es posible concretar la realización por su parte de ninguna conducta encaminada a aparentar frente a los compradores una situación ficticia en relación a la construcción del aparcamiento, conducta que, además, tampoco individualizan las acusaciones.

Finalmente, hace mención el Ministerio Fiscal a la recepción en las cuentas bancarias de MOULINSART de "gran parte" del dinero que los cooperativistas habían ingresado en cuentas bancarias titularidad de la Cooperativa como pago de parte del precio de las plazas de aparcamiento "para la incorporación final al patrimonio propio y del otro acusado".

Tampoco en este caso se concreta la conducta realizada, pues ni siquiera se indica la cuantía supuestamente desviada o las operaciones en que ese desvío pudo materializarse.

La acusación particular, por su parte, indica en su escrito que la sociedad MOULINSART se constituyó al efecto para asumir la función que se le encomienda en los contratos de compromiso de compraventa y lo que asumió fue la función del traspaso de dinero de las cuentas de la Cooperativa. Se trataba, por tanto y a su juicio, de una mera sociedad pantalla, sin actividad ni patrimonio, constituida con el ánimo de disponer de las cantidades abonadas por los cooperativistas en beneficio de la acusada y del Sr. Eugenio.

En esta ocasión sí se detallan por la acusación los movimientos que soportarían estas afirmaciones. Al folio 13 de su escrito de conclusiones se relacionan diversas operaciones o movimientos que acreditarían la intención defraudatoria de la acusada en connivencia con el Sr. Eugenio.

Como quiera que el juicio solo se ha celebrado en relación a la Sra. Mical, nos referiremos únicamente a los movimientos que a ella atañen. Excluyendo por tanto los referidos a cheques librados por el Sr. Eugenio contra la cuenta de la Cooperativa, a transferencias hechas por él a su favor o a movimientos relativos a Draker o a Karin.

Hace referencia la acusación a los movimientos bancarios derivados de los oficios remitidos por las distintas entidades bancarias.

Comenzando por la entidad BBVA, se aportaron a la causa, en primer lugar, los movimientos de la cuenta corriente número 0182-2230-18-0011504776 titularidad de Parque Fleming Sociedad Cooperativa Madrileña Limitada con CIF F-81647067 del periodo solicitado por el Juzgado desde la fecha de apertura hasta el 16 de marzo de 2010 (folios 1051 a 1054). Y, posteriormente (folios 1265 a 1269), transferencias cargadas a esa cuenta desde el 4 de marzo de 2000 al 16 de marzo de 2010. La acusación se refiere en su escrito a esta segunda documentación e indica la existencia de transferencias a favor de MOULINSART por un total de 32.063,71 euros y transferencias (sin indicar beneficiario) por importe de 2.565 euros. En efecto, las primeras aparecen detalladas a los folios 1266 y 1267, siendo la primera de 30 de julio de 2005 por importe de 2.000 euros (sin concepto asociado) y las siguientes de: 29 de junio de 2007 por importe de 2.000 euros (concepto provisión julio), 28 de noviembre de 2007 por importe de 2007,60 euros (concepto provisión diciembre), 28 de marzo de 2008 por importe de 2.007,62 euros (concepto provisión abril), 30 de junio de 2008 por importe de 3.010,11 euros (concepto provisión fondos julio), 29 de agosto de 2008 por importe de 4.014,62 euros (concepto provisión septiembre-octubre), 14 de noviembre de 2008 por importe de 3.011,12 euros (concepto regularización), 20 de noviembre de 2008 por importe de 3.011,12 euros (sin concepto), 28 de noviembre de 2008 por importe de 3.001,50 euros (sin soporte documental), 18 de febrero de 2009 por importe de 6.000 euros (sin soporte documental) y 22 de febrero de 2008 por importe de 2.000 euros (sin soporte documental).

En total, las transferencias suman 32.063,70 euros. De las que se encuentran documentadas, seis fueron ingresadas en la cuenta de la que era titular MOULINSART en la entidad UNICAJA con número 3021030501190030013024, existiendo constancia de dos de ellas en el extracto obrante al folio 1406 por tener dicho extracto fecha de inicio 1 de abril de 2008. Y las que obran al folio 1267 aparecen realizadas a una cuenta de la que era titular MOULINSART en la CAM con número 20905513030040296059 como así se refleja en el extracto de esta entidad, posterior SABADELL, obrante a los folios 1392 a 1394.

En cuanto a la entidad Bankia (denominada Vania sin duda por un error material), la acusación particular hace referencia a transferencias realizadas a favor de MOULINSART por importes de entre 2.000 a 5.000 euros entre enero de 2007 a marzo de 2009.

Al folio 1258 consta oficio remitido por Bankia al Juzgado de Instrucción en relación a la cuenta corriente NUM003 titularidad de APARCAMIENTO PARQUE FLEMING siendo autorizado único Eugenio desde julio de 2002 hasta diciembre de 2014. Y en ella se observan, en efecto, las siguientes transferencias a favor de MOULINSART: de 14 de enero de 2007 por importe de 1.000 euros y concepto provisión de fondos, 9 de marzo de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto provisión de fondos, 1 de abril de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto provisión de fondos abril, de 29 de abril de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto provisión de fondos mayo 2007, 25 de julio de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto provisión de fondos agosto, 30 de agosto de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto prov septiembre, 1 de octubre de 2007 por importe de 1.000 euros y concepto prov oct, 30 de octubre de 2007 por importe de 1.000 euros y concepto prov. Nov, 31 de diciembre de 2007 por importe de 2.000 euros y concepto prov. F. enero 08, 30 de enero de 2008 por importe de 1.000 euros y concepto prov feb, 29 de febrero de 2008 por importe de 1.000 euros y concepto prov marzo, 28 de abril de 2008 por importe de 1.000 euros y concepto prov mayo, 4 de mayo de 2008 por importe de 1.000 euros y concepto provi mayo, 27 de mayo de 2008 por importe de 2.000 euros y concepto prov junio, 28 de julio de 2008 por importe de 2.000 euros y concepto prov fondos agosto, 28 de septiembre de 2008 por importe de 2.000 euros y concepto prov octubre, 13 de noviembre de 2008 por importe de 3.000 euros y concepto atrasos pagos, 19 de noviembre de 2008 por importe de 3.000 euros y concepto regularización saldos, 27 de noviembre de 2008 por importe de 3.000 euros y concepto regularización dec, 9 de diciembre de 2008 por importe de 2.000 euros y concepto prov dic, 26 de enero de 2009 por importe de 2.000 euros y concepto prov. Feb. 09, 16 de febrero de 2009 por importe de 5.000 euros y concepto prov fondos abogados, y 23 de marzo de 2009 por importe de 2.000 euros y concepto prov fondos abril 09.

Son un total de 23 transferencias cuyas cuantían suman 45.000 euros. Y que tuvieron su correlativa entrada en la cuenta de la que era titular MOULINSART en la entidad UNICAJA con número 3021030501190030013024 tal y como se refleja en el extracto obrante a los folios 1406 y 1407 con fecha de inicio 1 de abril de 2008.

Es decir, de la documentación examinada y referida por la acusación, queda acreditado que desde las cuentas de Aparcamiento Parque Fleming en las entidades BBVA y Bankia se realizaron transferencias por importe total próximo a los 78.000 euros que fueron ingresados en cuentas de MOULINSART abiertas en las entidades UNICAJA y SABADELL.

Estas dos entidades han aportado a la causa los extractos de las cuentas de dicha mercantil, haciendo constar expresamente en sus oficios (folios 1389 y 1405) que no aparece ninguna transferencia desde esas cuentas a favor de una persona llamada Eugenio.

Lo que sí se observa en esa documentación bancaria es que en el caso de la entidad SABADELL se expidieron un total de cinco cheques por importe total de 17.500 euros. La acusación particular indica en su escrito que en la cuenta del Sr. Eugenio en la entidad Sabadell se hicieron ingresos en cheques por importe de 17.500 euros procedentes de la cuenta de MOULINSART. Pero la realidad es que lo único que obra en autos es la salida de los cheques desde la cuenta de MOULINSART en el SABADELL, sin que conste ninguna cuenta a nombre del Sr. Eugenio en esta misma entidad.

Además, ninguno de esos cheques se encuentra en la causa, de suerte que no es posible determinar de manera fehaciente a nombre de quién se hallaban librados.

Y, en cuanto a la entidad UNICAJA, en su extracto aparecen salidas en forma de cheque, hasta un total de 16 desde el 1 de abril de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009 por importe total de 39.850 euros.

Tampoco en este caso los cheques han sido aportados, de manera que no es posible acreditar documentalmente lo afirmado por la acusación particular en su escrito sobre que los fondos de MOULINSART eran retirados por el Sr. Eugenio o ingresados en cuentas de las que él era titular.

En relación a los cheques, la acusada declaró en el acto del juicio que solo recordaba haber firmado en blanco algún cheque que le había entregado el Sr. Luciano, sin poder recordar lo que había declarado en fase de instrucción (folio 385) momento en que sí admitió que de las cuentas de MOULINSART en las que se hacían transferencias desde la Cooperativa, ella entregaba dinero al Sr. Eugenio bien en metálico bien por transferencias, lo que al principio no le planteó dudas y luego al consultarlo le comentó esta persona que lo hacía por comodidad.

Llegados a este punto, y para obtener una conclusión global derivada de estos movimientos bancarios, de constatación objetiva, debemos partir de un hecho que a la Sala no le ofrece dudas, y es que la acusada no ostentó en ningún momento capacidad real de decisión en la entidad MOULINSART y que su nombramiento como administradora fue puramente formal.

Cierto es que esa mera condición formal que podríamos denominar de testaferro, no exoneraría a la acusada de reproche penal si, como aseveran las acusaciones, la aceptación de tal clase de colaboración focalizada básicamente en la emisión de cheques, en su condición de administradora única, con cargo a las cuentas corrientes de la entidad y tras la recepción de fondos procedentes de la Cooperativa, hubiese sido voluntaria y consciente de una posible finalidad delictiva.

Lo que ocurre es que en apoyo de tal conclusión no han aportado las acusaciones una prueba sólida, esto es, una prueba que permita afirmar como un hecho acreditado que la acusada conocía o asumía que con su actuación servía o podía servir a un propósito ilícito de ocultación o desviación del dinero de la Cooperativa a un fin distinto al debido o en beneficio de terceras personas ajenas a los propios cooperativistas, esto es, a la comisión de un posible delito de apropiación indebida.

La acusada trabajaba formalmente en la fecha de los hechos para otra empresa del Sr. Luciano que fue quien la situó en la posición de administradora única de MOULINSART, sociedad sin actividad aparente y de la que ella no obtenía beneficio alguno. No consta tampoco que la acusada tuviera tratos con el Sr. Eugenio o que conociera los detalles sobre el proyecto de construcción del aparcamiento.

Todo apunta a que fue un mero instrumento, sin que existan motivos sólidos que la coloquen en el conocimiento cierto o probable de una posible desviación de fondos procedentes de la Cooperativa.

En tales circunstancias no creemos demostrado, más allá de toda duda razonable, que la acusada conociera con plena asunción de sus eventuales riesgos y responsabilidades, las posibles finalidades que la empresa que administraba perseguía con la emisión de los cheques a que nos hemos referido, ni que su beneficiario destinaría o podría destinar su importe a un fin ajeno al proyecto de construcción del aparcamiento a que venía obligado, por lo que no es posible atribuir a la acusada la condición de autora y por ello no cabe el dictado de una sentencia condenatoria en relación a la misma.

En definitiva, a este Tribunal le surgen inevitables dudas que deben desembocar en un pronunciamiento absolutorio ante la imposibilidad, como hipótesis plausible más favorable a la acusada, de declarar probados los hechos en la forma en que se relatan en los escritos de acusación.

Es obvio que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de acusación, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, excluyéndose la aplicación del principio de presunción de inocencia cuando tras graduar la credibilidad de los testimonios vertidos ante el Tribunal y correlacionada toda la prueba, no se tienen dudas sobre su carácter incriminatorio ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003), lo que en este caso y a la vista de la valoración del conjunto de la prueba practicada a la que ya nos hemos referido, no ha sucedido, antes al contrario, la persistencia de dudas razonables en cuanto a la autoría de la acusada en los hechos que se le imputan solo nos pueden llevar, insistimos, a dictar una sentencia de contenido absolutorio.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que en este caso resulta procedente su declaración de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Mical de los delitos por el que ha sido enjuiciada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Álcense cuantas medidas personales o reales se hubiesen adoptado frente a la misma.

Notifíquese esta Sentencia al penado y demás partes en legal forma, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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