Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 299/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 571/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100296
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8894
Núm. Roj: SAP M 8894:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0004087
Procedimiento Abreviado 316/2020
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joan contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el 17 de enero de 2024, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Jesús Ángel Lorenzo González.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Williams, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo turismo marca FORD modelo MONDEO matrícula NUM000 propiedad de su padre - Aníbal- y asegurado con póliza vigente en el momento de los hechos en la compañía aseguradora MUTA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, sobre las 05:50 horas del día 13 de mayo de 2017 por el barrio de Covibar, concretamente por la calle Gabriel García Márquez de Rivas Vaciamadrid, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaban a las condiciones psicofísicas necesarias para la conducción, cuando a la altura de la Plaza del Naranjo de Bulnes colisionó con tres vehículos que se encontraban estacionados en la vía pública. Ello hizo que el acusado se bajara del vehículo y abandonó el lugar a la carrera. Ello alertó a los vecinos de las inmediaciones, que dieron aviso a Guardia Civil, que se personó en el lugar inmediatamente y practicó las primeras pesquisas para dar con el paradero del acusado, motivando que, a su vez, éstos solicitaran apoyo a Policía Local, que dio con el acusado que se encontraba en su domicilio y requirieron al conductor para someterse a las pruebas de determinación de grado de impregnación alcohólica por el método de aire aspirado, arrojando como resultado, en una primera prueba practicada a las 06:29 horas, 0, 95 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda, practicada a las 06:42 horas, 0.96 mgs de alcohol por litro de aire espirado. Además de presentar el acusado signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como falta de verticalidad, ojos enrojecidos, habla balbuceante y halitosis alcohólica. La fuerza actuante le informo de la posibilidad de contrastar la prueba renunciando a tal posibilidad. El etilómetro se encontraba calibrado y verificado por el Centro español de Metronomía hasta el día 21-2-2018.
SEGUNDO.- Los perjudicados, propietarios de los vehículos siniestrados, Nadia, Clemente y Ashley, fueron indemnizados por sus compañías aseguradoras y nada reclaman.
TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 18-12-2017 a 17-9-2018; desde el 20-9-2018 a 1-3-2019 y desde el 2-12-2019 hasta el día de la celebración de juicio 16-1-2024".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Williams, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa no satisfechas, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado.
De no interponerse recurso alguno contra la sentencia dictada ésta será firme".
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción del TERCERO, que se sustituye por lo siguiente:
La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado durante los siguientes periodos: desde el 18-12-2017 (se dicta providencia teniendo por personado al letrado del acusado) hasta el 20-09-2018 (mediante providencia se acuerda efectuar ofrecimiento de acciones a los perjudicados); desde el 01-03-2019 (se resuelve recurso de reforma frente a la providencia de 20 de septiembre de 2028), hasta el 02-12-2019 (se dicta Auto de Transformación en Abreviado); desde el 13-11-2020 (llega la causa la órgano de enjuiciamiento) hasta el 26-06-2023 (se dicta auto de admisión de pruebas); desde el 26-06-2023 (se señala para juicio oral el 05-09-2023, que se suspende por incomparecencia de varios testigos, y se señala nuevamente y celebra el 16-01-2024.
Fundamentos
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
El Tribunal Supremo ha dicho, sobre la interpretación que debe darse a la facultad que otorga el artículo 708 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de dirigir a los testigos la preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren lo siguiente.
En su sentencia nº 780/2006, de 3 de julio de 2005: "Ciertamente, el art. 708 LE Criminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas"....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....". La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal - STS 1742/94 de 29 de septiembre- . En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones".
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1156/2009, de 25 de noviembre de 2009 dijo "El art. 708 Lecrim autoriza a la formulación de preguntas a los testigos por parte del presidente del tribunal; un uso que también se ha hecho extensible a los imputados, conforme a una jurisprudencia consolidada ( SSTS 1742/1994, de 29 de octubre y 780/2006, de 7 de julio);si bien asimismo hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación".
En su sentencia núm. 1333/2009, de 14 de diciembre añadió: "En general, y por concretar, la doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del Tribunal, debe atenerse a cuatro criterios:
a) Debe ceñirse al objeto de la causa penal.
b) Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes.
c) Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708, deben pues de tratarse de preguntas complementarias.
d) Deben respetarse los datos de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer -en nuestra opinión- la posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor". Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1286/2009 de 17 de diciembre de 2009, remitiéndose a la de 11 de diciembre de 2.006, dijo que era el descubrimiento de la verdad material, una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , lo que permitía, vía el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que después del interrogatorio de las partes, el Presidente (del Tribunal), por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".
Por su parte, la Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta sumamente elocuente al respecto al decir que "los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates", y desde luego, sin descender a la "arena del combate".
Por tanto, en uso del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden los jueces o el presidente del Tribunal dirigir a los testigos preguntas conducentes a una mayor aclaración de los hechos, para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos en la norma.
En la Sentencia apelada se condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La parte recurrente en esencia impugna dicha resolución, niega que exista prueba de cargo de suficiente entidad para considerar autor del delito al acusado. Aduce que bebió después del accidente, nunca antes, y ese consumo ulterior a la conducción y relevante accidente por él provocado (colisionó contra tres vehículos que se encontraban correctamente estacionados en la vía pública), determinó la elevada tasa de alcohol que le fue apreciada: 0,95 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 06:29 horas y 0.96 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba. Sostiene que la juez no fue imparcial porque partió de la presunción de culpabilidad del acusado y solo tuvo en cuenta las pruebas que corroboraron esa idea predeterminada. Reseña como muestras de esa falta de imparcialidad de la juez "a quo" que dijera a Ashley "yo le voy a refrescar la memoria", y diera lectura a la declaración que prestó en fase de instrucción; También en el hecho de que solo al testigo Gael le advirtió de que si faltaba a la verdad podría cometer un delito de falso testimonio.
Visionado el acto del juicio oral, grabado en soporte informático, la Sala debe rechazar la alegada parcialidad de la juez de instancia. Ello porque las preguntas que la juez de instancia formuló a la citada testigo, después de dar lectura a su declaración durante la instrucción, aunque excesivas cuantitativamente, no tienen otra finalidad que aclarar algunos extremos y obtener una explicación sobre el olvido o falta de memoria de la testigo, pero no se realizaron contra reo.
Y que únicamente advirtiera a Gael de las posibles consecuencias para su persona en caso de que faltara a la verdad -a diferencia del resto de testigos, a los que únicamente preguntó si juraban o prometían decir la verdad-, tiene un sencilla explicación: Gael y Williams son amigos, así lo admitieron ambos en el plenario, y viajaban juntos a bordo del vehículo que provocó el accidente. El resto de testigos (Guardias Civiles, Policías Municipales, Ashley y Joaquin) no conocían de nada al acusado hasta el día de los hechos.
Por tanto, ha de rechazarse la alegación primera del recurso.
La línea de defensa de Williams ha consistido en admitir que fue el causante del accidente, que por los nervios de la situación que creó (colisionó contra tres vehículos estacionados y el suyo quedó destrozado), abandonó el vehículo en la calle, salió huyendo a su casa y fue allí donde se puso a beber y a beber, lo que justificó el resultado de la prueba de alcoholemia.
Pero su alegato, manifestación de su legítimo derecho a la defensa, es inasumible.
La prueba practicada pone de relieve, sin el menor atisbo de duda, que Williams, junto a los amigos con los que había estado pasando la noche en las fiestas de Rivas-Vaciamadrid -entre los que se encontraba Gael- ingirió una gran cantidad de bebidas alcohólicas y, tras ello y pese al estado en que se encontraba, condujo el vehículo de su padre para dirigirse a domicilio. Lo hizo con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas por los efectos del alcohol. Precisamente por esta afectación, condujo a gran velocidad, pese a tratarse de una zona ascendente y con badenes (como dijo Ashley); por la falta de control del coche que conducía -no por cansancio tras una jornada laboral, pues venían de fiesta- colisionó con tres vehículos perfectamente estacionados en la vía pública, pues no existía obstáculo alguno ni razón que justificara esa colisión múltiple; precisamente por el estado alcohólico en el que se encontraba y para no afrontar las consciencias de ello, tras colisionar, trató de abandonar el lugar con su vehículo, lo que le resultó imposible pues, como declararon Ashley y su hijo Joaquin, el coche del acusado estaba "reventado", había saltado por los aires un amortiguador y la rueda delantera la llevaba colgando, "en el estado en el que estaba el coche, ninguna persona en su juicio hubiera intentado irse así", y, tras no poder irse en el coche, huyó a su casa a la carera.
Desde luego que la elevadísima tasa de alcohol detectada en el acusado no pudo deberse a la ingesta tras el accidente, cuando llegó a la casa de sus padres, donde se ocultó y parapetó hasta que sus progenitores le aconsejaron que abriera a la policía, lo que finalmente hizo. Los agentes tardaron un máximo de media hora en llegar al domicilio donde se encontraba el acusado (dijo Joaquin que la policía llego "súper rápido"). Por tanto, no tuvo tiempo material para ingerir una cantidad tal de alcohol que arrojara la prueba de alcoholemia -en una primera prueba practicada a las 06:29 horas-, 0, 95 mgs. de alcohol por litro de aire espirado y -en la segunda, a las 06:42 horas-, 0.96 mgs de alcohol por litro de aire espirado; pues es sabido que el alcohol comienza a detectarse en la sangre a los 5 minutos de haberlo ingerido y alcanza su máximo entre la media hora y la hora y media siguiente. A partir de ese momento después de dejar de tomar alcohol, comienza a desaparecer lentamente de la sangre hasta ser eliminado por completo. Es decir, en las primeras horas presenta una fase ascendente. Tras los 30-90 minutos se estabiliza y, tras ello, el alcohol comienza a bajar lentamente en una fase descendente el alcohol puede empezar a detectarse en la sangre a los 5 minutos de haberlo ingerido y alcanza su máximo nivel entre los 30 y 90 minutos siguientes. Los padres del acusado, que podrían haber prestado declaración sobre este hipotético consumo de alcohol en el domicilio, ni siquiera han sido propuestos como testigos.
Por tanto, solo cabe confirmar la condena de Williams como autor del delito contra la seguridad vial por el que ha resultado condenado en la instancia, que castiga,
La Sala ha examinado la causa y apreciado los siguientes periodos de paralización, por causa no imputable al acusado: desde el 18-12-2017 (se dicta providencia teniendo por personado al letrado del acusado) hasta el 20-09-2018 (mediante providencia se acuerda efectuar ofrecimiento de acciones a los perjudicados); desde el 01-03-2019 (se resuelve recurso de reforma frente a la providencia de 20 de septiembre de 2028), hasta el 02-12-2019 (se dicta Auto de Transformación en Abreviado); desde el 13-11-2020 (llega la causa la órgano de enjuiciamiento) hasta el 26-06-2023 (se dicta auto de admisión de pruebas); desde el 26-06-2023 (se señala para juicio oral el 05-09-2023, que se suspende por incomparecencia de varios testigos, y se señala nuevamente y celebra el 16-01-2024.
No son estos coincidentes plenamente con los reseñados por la juez "a quo" pues la causa no estuvo paralizada desde el 02/12/19 hasta la celebración del juicio oral el 16/01/2024 porque, entre otras actuaciones menos relevantes: el 4 de marzo de 2020 presentó escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal, el 30 de abril de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020 se acordó dar traslado de las actuaciones al acusado; el 9 de octubre de 2020 presento escrito de calificación la defensa de Williams y el 9 de octubre de 2020 se acordó la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento.
En cualquier caso, no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 22-02-2024, nº 165/2024, rec. 1289/2022h ha establecido lo siguiente:
"A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio (EDJ 2007/127519), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril (EDJ 2013/63075), respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326), por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero (EDJ 2008/35283), que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.
Ninguno de los parámetros concurre en el caso para apreciar la atenuante como muy cualificado, si como simple. Desde el inicio del proceso hasta el dictado de sentencia en primera instancia han transcurrido seis años, con periodos de total paralización que no superan los tres años, momento a partir del cual esta Sección aprecia la atenuante como muy cualificada.
Manteniendo la pena impuesta en la instancia por cuanto la elevada tasa de alcohol detectada en el acusado ha sido el motivo por el cual se ha apartado del mínimo absoluto, estando la impuesta dentro de la mitad inferior, como prescribe el artículo 66.1. 1ª del Código Penal.
Fallo
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

