Sentencia Penal 433/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3336/2023 de 03 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100400

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9918

Núm. Roj: SAP M 9918:2024

Resumen:
bloque

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0012245

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3336/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 472/2023

Apelante: Jairo

Procurador Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Letrado Dña. MANUELA DE SANCHA BECH

Apelado: Ágata y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN MANCEBO DOMINGO

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Alberto Molinari-López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 433/2024

En la Villa de Madrid, a 3 de Julio de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Alberto Molinari-López Recuero , ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 3336/2023 correspondiente al Juicio Rápido nº 472/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Jairo, representado por la Procuradora Dña. María concepción Hoyos Moliner y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Manuela de Sancha Bech y como apelada Ágata representada por la Procuradora Dña Eva María Escolar Escolar y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. María del Carmen Mancebo Domingo y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez D. Arnau Piqué Pons del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 23 de octubre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. El acusado DON Jairo, peruano, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1988, con pasaporte NUM001, presenta antecedentes penables computables a efectos de reincidencia por cuanto ha sido condenado en virtud de sentencia firme de 14/03/2023 por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 129/2023, por delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal; y ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 20/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, en el procedimiento Juicio Rápido 508/2022, por un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del Código Penal.En virtud de sentencia firme de fecha de 23/08/2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba, en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 482/2022, se condenó al acusado y, entre otras penas, se le impuso la prohibición de comunicarse con DOÑA Ágata y de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros durante un plazo de 16 meses. Así mismo, en virtud de sentencia firme de fecha de 18/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Rápido número 570/2022, se condenó al acusado por dos delitos y, entre otras, se le impuso la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con DOÑA Ágata y aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, durante 1 año, por cada uno de los delitos por los que fue condenado.SEGUNDO. Estando el acusado notificado de las penas impuestas, con pleno conocimiento del contenido de la resolución y de la vigencia de las prohibiciones, con ánimo de incumplir las resoluciones judiciales, desde el día 20 de febrero de 2023 hasta el día 21 de julio de 2023, mientras se encontraba ingresado en Centro Penitenciario, ha enviado diferentes cartas a DOÑA Ágata. Así mismo, desde principios de enero de 2023 hasta finales de mes de julio de 2023, mientras se encontraba ingresado en Centro Penitenciario, ha realizado diversas llamadas telefónicas a DOÑA Ágata, a través de teléfonos de terceras persona ."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jairo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concordancia con el art. 74 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jairo al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado"

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Jairo contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Jairo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 23.10.23 del Juez del JP 34 de Madrid (JR 472/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP en concordancia con el art. 74 CP, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia. Alega error en la apreciación de la prueba. Que no ha negado que enviara dichas cartas, pero sí que las mismas fueran dirigidas a Dña. Ágata. Afirma que ha quedado probado que dichas cartas no fueron enviadas al domicilio de Dña. Ágata sino a otra dirección en el mismo número de la calle. Que su finalidad no era que llegaran a Ágata, que las cartas las escribía de modo terapéutico, debido a la soledad del centro penitenciario. Que no se puede sostener que se ha quebrantado la orden de alejamiento en tanto que el destino de dichas misivas no coincidía con la dirección de Dña. Ágata. Que en los sobres que en un momento posterior aporta la madre de Ágata en los Juzgados de Collado Villalba, se lee perfectamente que es otra la dirección a la que van remitidas y niega absolutamente que el nombre de Ágata que consta en dichos sobres lo hubiera escrito el acusado/ahora recurrente. Que en cuanto a las comunicaciones telefónicas, siempre negó haberse comunicado telefónicamente con Ágata, la cual muy presionada (sic), en el Juzgado, dijo haber tenido comunicación con él, pero no le quedó claro como había tenido lugar esa comunicación y si era ella la que le llamaba a él. Alega incongruencia de la sentencia que recurre, ya que en ningún momento hace referencia a que las cartas -reitera- no fueron enviadas al domicilio de Ágata sino a otra dirección. Alega infracción de precepto constitucional. Afirma que la sentencia ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española. Interesa se absuelva al ahora recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por Procuradora en representación de Ágata impugna el recurso. Que en cuanto al error en la apreciación de la prueba, considera que el Juzgado de instancia ha dictado la sentencia teniendo en cuenta las declaraciones del acusado, pero también las de la denunciante y de la testigo habida en la causa, valorando dentro de la inmediación todas las declaraciones y concluyendo, acorde a la realidad, los hechos probados argumentados. Que tales declaraciones, más la prueba documental, es decir, toda la correspondencia obrante en autos, aportada por la madre de la alegante, en la cual se puede ver que en primer lugar todas las epistolares van dirigidas a ella, que tienen el franqueo de correos , que han sido enviadas y, como el mismo acusado reconoció en su declaración, fueron redactadas por él. Es absurdo negar que dichas epístolas fueran enviadas a la alegante, cuando así reza en los sobres. Que tal y como la testigo relató en su declaración en fase de instrucción, Don Jairo, en connivencia con un amigo en común de la alegante y de él, que reside en el mismo bloque de viviendas, que la denunciante/ahora alegante, recibía las cartas para luego entregárselas a ésta, hasta que los padres de Dña. Ágata tienen conocimiento de estos hechos, al entregarles el padre de este amigo en común un día dichas cartas a ellos, pensando que la dirección era errónea, esto fue declarado en sede judicial por la madre. Es absurdo manifestar que dichas epístolas no quería que llegasen a la denunciante cuando las dirige todas únicamente a ella y sólo hay que leer los textos para ver que continuamente le está interpelando a ella en primera persona, diciéndole "para ver si kitamos la orden de alejamiento" "cuéntame cómo está nuestro hijo" "joder ni una carta" y hasta el mismo reconoce en una epístola fechada el 28 de febrero de 2023 "Q es lo que está pasando Ágata, dame una explicación, te llamo x llamada x cobrar y parece que no tienes saldo o es que no kieres hablar conmigo...", para continuar diciendo más adelante "kiero que te la juegues, como yo me la juego a todas x ti" y así un largo etc. Que insinuar por la Defensa que puede haber sido la propia madre la que podía haber puesto en los sobres el nombre de su hija, además de ser falso de toda falsedad, puede constituir un delito de injurias y calumnias que Dña. Leticia está pensando en denunciar. Que la extensa prueba de la acusación ha derrumbado con pruebas de cargo la presunción de inocencia y la consecuencia ha sido la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado. Que no existe error en la valoración de la prueba; ha quedado suficientemente acreditada la acción comisiva, el resultado dañoso y el dolo o intención de quebrantar, hay que recordar la reincidencia del acusado, hoy en día con posterioridad a esta condena tiene abierta otra causa más por el mismo delito de quebrantamiento de condena también con la alegante en las DUR 595/23 que se sustancian también en el Juzgado de Violencia de la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, el acusado sigue burlándose de la Ley y de los Tribunales que la imparten. Interesa se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas al apelante por su evidente temeridad.

El Fiscal, por escrito de 30.11.23, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso y las aclaraciones posteriores son plenamente conformes a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Y así, la valoración de la prueba que en la resolución impugnada se hace es fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral y las penas impuestas son conformes a derecho. Interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-El Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 23.10.23 (JR 472/2023), considera:

HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Estando el acusado notificado de las penas impuestas, con pleno conocimiento del contenido de la resolución y de la vigencia de las prohibiciones, con ánimo de incumplir las resoluciones judiciales, desde el día 20 de febrero de 2023 hasta el día 21 de julio de 2023, mientras se encontraba ingresado en Centro Penitenciario, ha enviado diferentes cartas a Doña Ágata. Así mismo, desde principios de enero de 2023 hasta finales de mes de julio de 2023, mientras se encontraba ingresado en Centro Penitenciario, ha realizado diversas llamadas telefónicas a Doña Ágata, a través de teléfonos de terceras personas.

FD

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos. Los hechos ud supra declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal . Dicho precepto dispone...

TERCERO.- ...Se procedió, en primer lugar, a la declaración del acusado, Don Jairo. El acusado reconoció en Sala ser consciente y sabedor de las condenas anteriores por delitos de quebrantamiento de condena. El acusado, preguntado por los hechos que dieron lugar a este procedimiento, manifestó que ingresó en centro penitenciario en noviembre de 2022 y salió en agosto de 2023. Explicó que, durante dicho tiempo, se sentía solo y tenía la necesidad de escribir cartas, entre las cuales estaban las que, como reconoció, escribía a Doña Ágata. El acusado intentó justificar en Sala que escribía las cartas para Doña Ágata como finalidad terapéutica. Explicó que dichas cartas no salían con el nombre de Ágata del centro penitenciario, puesto que reconoció que las enviaba a otra persona, y que desconocía como podían llegar a conocimiento y poder de Ágata. Preguntado por el contenido de dichas cartas, el acusado reconoció que sí llamaba a Ágata como "Hola, mi amor". Acto seguido, manifestó que un amigo suyo es quien enviaba las cartas para, a continuación, manifestar que quizás fue la vecina de Doña Ágata quien le entregó concretamente las cartas. Reconoció que las cartas y mensajes iban acompañados de recortes de fotografías en las que salía el acusado en compañía de Doña Ágata en fechas especiales de la pareja. El acusado reconoció ser el autor de todas las cartas que se le mostraron en sala, obrantes en autos, incluidos los recortes de fotografías. El acusado negó haber llamado a Ágata a su teléfono móvil una vez se encontraba ingresado en centro penitenciario, mientras la prohibición de comunicación se encontraba vigente. A preguntas de la acusación particular, el acusado manifestó que en su carta del 28 de febrero de 2023 decía "te llamo y parece que no tienes saldo, o no quieres hablar conmigo", reconociendo que hablaba en primera persona. Sin embargo, intentó justificar que el acusado, desde el centro penitenciario, llamaba a la madre de Ágata y ésta era quien, a posteriori, informaba a Ágata de lo ocurrido. Finalizó su intervención señalando que su intención era escribir las cartas a Ágata, puesto que reconoció que los mensajes vertidos en ellas iban dirigidos a la perjudicada, pero que, no obstante, las enviaba a otra persona distinta a Ágata, probablemente un compañero suyo de celda.

A continuación, se procedió a la declaración de la perjudicada, constituida como acusación particular, de Doña Ágata. Su intervención fue crucial a fin de acreditar los hechos objeto de acusación: la perjudicada manifestó haber recibido las cartas que el acusado había reconocido escribirle y, además, la perjudicada reconoció haberlas leído. La perjudicada corroboró en Sala que, así, mantuvo el contacto con el acusado como pareja y como padre de su hijo, mientras él se encontraba ingresado en el centro penitenciario. Doña Ágata reconoció y sostuvo en el Plenario, sin ningún tipo de dudas, que el acusado, mientras estaba ingresado en el centro penitenciario y mientras seguía en vigor el contenido y vigencia de la prohibición que pesaba sobre él de poder comunicarse con ella, le llamaba a su teléfono móvil e incluso a su teléfono fijo. Reconoció, por último, que las cartas que le escribía el acusado se las entregaba una tercera persona.

En último lugar, se procedió a la declaración testifical de Doña Leticia, madre de la perjudicada. La testigo reconoció expresamente en Sala haber recibido cartas a su domicilio dirigidas a su hija Ágata, en las que el acusado se dirigía de manera expresa y concreta a ella, entre febrero del 2023 y julio del 2023. Afirmó que estas cartas son las que entregó a Comisaría en el momento en que se incoaron las presentes Diligencias Urgentes. La testigo manifestó que no podía descartar que, además, dichas cartas fueran entregadas a Ágata por medio de una tercera persona distinta al acusado. Por último, a preguntas de las partes, la testigo manifestó que creía que el acusado sí había llamado a su hija Ágata a su teléfono móvil mientras se encontraba ingresado en el centro penitenciario. No obstante, la testigo explicó que no podía asegurar dicho extremo por cuanto, en dicha llamada, no había escuchado la voz del acusado, pero que firmemente tenía la sospecha fundada de que la llamada provenía del acusado por el tono en que su hija se dirigía al mismo y el contenido de lo que ella le manifestaba, llamadas que se producían en un contexto íntimo en el cual Ágata se encontraba sola en su habitación.

A la vista de la prueba practicada no puede este Juzgador sino entender que ha quedado acreditada la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , por las consideraciones que se presentan a continuación.

Si bien es cierto que el acusado, amparado en su legítimo derecho de defensa, pudo presentar a Su Señoría(sic), un relato de hechos que no necesariamente debiera o pudiera coincidir con la realidad fáctica de lo ocurrido, lo cierto y verdad es que no puede atribuirse credibilidad alguna a las manifestaciones de su testimonio. Por un lado, el acusado negó haber llamado por teléfono a Ágata, mientras él se encontraba ingresado en centro penitenciario y mientras estaba todavía vigente la prohibición de comunicarse con ella, relato que quedó desacreditado por completo a través de las manifestaciones depuestas en sala por la perjudicada y por la testigo. Por otro lado, el propio acusado reconoció en Sala, cuando le fueron exhibidas las cartas que obran en autos, que él mismo fue quien, de su puño y letra, redactó dichas cartas y preparó los recortes de fotografías en los que aparecían momentos íntimos de la pareja. El propio acusado manifestó que él fue el autor de dichas cartas y recortes de fotografías. El propio acusado reconoció que las mismas iban dirigidas a Doña Ágata y, por ello, se dirigía a ella con calificativos tales como "hola, mi amor", a pesar de intentar justificar que cometió dichos hechos por cuanto se encontraba en un profundo sentimiento de soledad en el centro penitenciario y lo hacía a efectos paliativos y terapéuticos.

El incumplimiento de la prohibición de comunicarse con Doña Ágata por parte del acusado ha quedado manifiestamente acreditado en estas actuaciones. La perjudicada presentó ante Su Señoría una versión de hechos persistente, sólida y coherente, pese al fuerte estado de sufrimiento en el que se encontraba, altamente afectada y rota de dolor. La testigo, su madre, reconoció expresamente y sin ningún tipo de dudas que Doña Ágata había recibido las cartas en distintas ocasiones, dirigidas a ella misma, escritas de su puño y letra por parte del acusado. Por otro lado, Doña Ágata depuso en el plenario que en más de una ocasión el acusado le había llamado telefónicamente mientras se encontraba ingresado en el centro penitenciario, tanto a su teléfono móvil como al teléfono fijo, extremo que este Juzgador entiende que ha quedado acreditado por la corroboración periférica que supone el testimonio de la madre.

La defensa intenta sostener la absolución del acusado interesando que él no es quien efectuaba la entrega material e inmediata de las cartas a Doña Ágata. Sin embargo, esta tesis no puede ser acogida ni compartida por este Juzgador, por cuanto el acusado reconoció en Sala expresamente haber escrito cartas a Ágata en diferentes ocasiones, reconociendo que las palabras en ellas contenidas iban dirigidas a la perjudicada, a pesar de haber también manifestado que él no había escrito el nombre de Doña Ágata en el sobre, en calidad de remitente. El delito de quebrantar la prohibición de comunicación, entiende este Juzgador, se comete desde el momento en el que el acusado, sabedor y consciente de la ilicitud de su conducta, en diferentes ocasiones dirige sendas palabras y manifestaciones vertidas en cartas y recortes de fotografías a Doña Ágata, las cuales llegan a su efectivo conocimiento, con independencia de que la entrega material de dichas cartas haya sido o no realizada concretamente por la figura del acusado (de hecho, este Juzgador entiende que ello sería incluso material y metafísicamente imposible, por cuanto el mismo se encontraba ingresado en centro penitenciario). El acusado sabía que, con su conducta, se quebrantaba la resolución judicial, y en palabras de reiterada jurisprudencia, "el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se ésta burlando la decisión judicial pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena". ( Sentencia 858/2012, de 23 de octubre, de la Iltre. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª).

En otro orden de cosas, la parte subjetiva del tipo de quebrantamiento también resulta acreditado no solamente por cuanto el acusado manifestó en el Plenario era plenamente conocedor del contenido y vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación con Doña Ágata, sino porque prueba de ello también lo son el testimonio de sentencia, de notificación y requerimiento personal de la misma (folios 103 y siguientes de la causa, obrante en autos). El acusado era conocedor de que la prohibición de comunicarse con la perjudicada seguía vigente y surtiendo plenos efectos mientras se encontraba cumpliendo condena en centro penitenciario y, pese a ello, en reiteradas ocasiones llamó telefónicamente a la perjudicada y en reiteradas ocasiones elaboró de manera manuscrita sendas cartas, algunas de las cuales contenían recortes de fotografías en las que aparecen él y la perjudicada, lo cual dio lugar a que entrase en comunicación prohibida con ella. En palabras de senda jurisprudencia, es irrelevante cual fuera el contenido de la carta o de las llamadas, por cuanto no hay que olvidar que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la efectividad de los pronunciamientos judiciales y el acusado con su conducta, realizada de forma consciente y voluntaria lo quebrantó, actuando con el dolo directo de desobedecer el mandato recogido en la resolución judicial ( Sentencia 82/2016, de 7 de marzo , de la Iltre. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª). La misma sentencia señala, en caso idéntico al de autos, que "una vez determinada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en la conducta del acusado, limitado al conocimiento y voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial que le impedía comunicarse, resulta irrelevante el objetivo perseguido por el sujeto" ya que "el propósito mediato o final del agente no puede confundirse con el dolo, siendo el dolo el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad de realizarlo, en tanto que el móvil, como motivación de la conducta es un factor que no trasciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo". No puede acogerse la justificación ofrecida por el acusado de haber cometido la conducta delictiva con únicamente una finalidad terapéutica.

En virtud de todas estas consideraciones, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado Don Jairo, quien debe ser condenado a las penas que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- ... Efectivamente, ha quedado acreditado y así consta en hechos probados que el acusado, Don Jairo, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de 14/03/2023 por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 129/2023 , por delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ; y ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 20/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, en el procedimiento Juicio Rápido 508/2022 , por un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del Código Penal . A su vez, también ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha de 23/08/2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba , en el procedimiento de Diligencias Urgentes número 482/2022. Así mismo, en virtud de sentencia firme de fecha de 18/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Rápido número 570/2022 . Todo ello así consta en los antecedentes penales del acusado, folios 49 y siguientes de la causa, obrante en autos.

Habida cuenta, por tanto, que concurre en el acusado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal por ser reincidente en la comisión de un delito previsto en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza, dicho extremo deberá ser tenido en cuenta en la modulación e imposición de pena en la presente resolución.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-El visionado de la grabación del juicio oral, el 22.08.23 permite considerar que el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que no solamente a Ágata le escribió cartas... que no salían con su nombre de la prisión, que escribía para saber qué pasaba fuera... y saber cómo estaban las cosas ahí fuera, que se las enviaba a una tercera persona... un amigo suyo es al que las enviaba con su nombre a la persona de su confianza para que el las recepcionara... que los remitentes eran compañeros suyos de prisión...

La denunciante Ágata vino a manifestar que el acusado es su pareja, que recibió las cartas y las leyó, que el acusado también le llamó por teléfono. Que ella mantenía contacto con él como su pareja y como padre de su hijo. Que las cartas se las entregaba una tercera persona.

La madre de Ágata, Leticia, vino a manifestar que recibieron las cartas, que las presentaron en el cuartel, las recibieron en su casa, no sabe si en el buzón o a través de tercera persona.

No procede obviar que la documental se dio por reproducida.

Tampoco procede obviar que ya en su denuncia inicial se indicaba que en las cartas Jairo pone diferentes remitentes pero en todas es la misma letra, incluso manda fotos en las que se les ve a los dos y al niño que tienen en común.

Así las cosas, el solo interesado relato que ofrece el acusado adolece de orfandad corroboradora, aun periférica, siendo que la versión que ofrece, aun cuando pretendidamente exculpatorio, es lo cierto que evidenciaría una mayor cautela en el despliegue de su ilícito proceder.

Entre otras, y p.e. la STS 05.12.12, recuerda que en relación a la exclusión de la tipicidad mediante la alegación de un móvil (aludiéndose en el escrito a una a modo de terapia, que ha permanecido en su arcano personal, amén de no acreditada como pautada por un profesional sabedor de la prohibición que sobre el mismo pesaba), es obvio que en modo alguno se compadece con el tenor de las cartas aportadas ya en el escrito de denuncia. Es sabido, que en derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el acusado/ahora recurrente realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el acusado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse STS. 1106/2006 de 10.11).

Incuestionada la vigencia de las prohibiciones impuestas, impresiona asimismo preciso recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano, como también que la STS 09.10.1999, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat, lo que aquí no ha acaecido.

El ahora recurrente (que en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo.

La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba. Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, basado en los criterios del artículo 741 LECr.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Jairo contra sentencia de 23.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 472/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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