Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3336/2023 de 03 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100400
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9918
Núm. Roj: SAP M 9918:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0012245
Juicio Rápido 472/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Alberto Molinari-López Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 3 de Julio de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Alberto Molinari-López Recuero , ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 3336/2023 correspondiente al Juicio Rápido nº 472/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Jairo, representado por la Procuradora Dña. María concepción Hoyos Moliner y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Manuela de Sancha Bech y como apelada Ágata representada por la Procuradora Dña Eva María Escolar Escolar y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. María del Carmen Mancebo Domingo y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jairo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concordancia con el art. 74 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jairo al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado"
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de Ágata impugna el recurso. Que en cuanto al error en la apreciación de la prueba, considera que el Juzgado de instancia ha dictado la sentencia teniendo en cuenta las declaraciones del acusado, pero también las de la denunciante y de la testigo habida en la causa, valorando dentro de la inmediación todas las declaraciones y concluyendo, acorde a la realidad, los hechos probados argumentados. Que tales declaraciones, más la prueba documental, es decir, toda la correspondencia obrante en autos, aportada por la madre de la alegante, en la cual se puede ver que en primer lugar todas las epistolares van dirigidas a ella, que tienen el franqueo de correos , que han sido enviadas y, como el mismo acusado reconoció en su declaración, fueron redactadas por él. Es absurdo negar que dichas epístolas fueran enviadas a la alegante, cuando así reza en los sobres. Que tal y como la testigo relató en su declaración en fase de instrucción, Don Jairo, en connivencia con un amigo en común de la alegante y de él, que reside en el mismo bloque de viviendas, que la denunciante/ahora alegante, recibía las cartas para luego entregárselas a ésta, hasta que los padres de Dña. Ágata tienen conocimiento de estos hechos, al entregarles el padre de este amigo en común un día dichas cartas a ellos, pensando que la dirección era errónea, esto fue declarado en sede judicial por la madre. Es absurdo manifestar que dichas epístolas no quería que llegasen a la denunciante cuando las dirige todas únicamente a ella y sólo hay que leer los textos para ver que continuamente le está interpelando a ella en primera persona, diciéndole "para ver si kitamos la orden de alejamiento" "cuéntame cómo está nuestro hijo" "joder ni una carta" y hasta el mismo reconoce en una epístola fechada el 28 de febrero de 2023 "Q es lo que está pasando Ágata, dame una explicación, te llamo x llamada x cobrar y parece que no tienes saldo o es que no kieres hablar conmigo...", para continuar diciendo más adelante "kiero que te la juegues, como yo me la juego a todas x ti" y así un largo etc. Que insinuar por la Defensa que puede haber sido la propia madre la que podía haber puesto en los sobres el nombre de su hija, además de ser falso de toda falsedad, puede constituir un delito de injurias y calumnias que Dña. Leticia está pensando en denunciar. Que la extensa prueba de la acusación ha derrumbado con pruebas de cargo la presunción de inocencia y la consecuencia ha sido la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado. Que no existe error en la valoración de la prueba; ha quedado suficientemente acreditada la acción comisiva, el resultado dañoso y el dolo o intención de quebrantar, hay que recordar la reincidencia del acusado, hoy en día con posterioridad a esta condena tiene abierta otra causa más por el mismo delito de quebrantamiento de condena también con la alegante en las DUR 595/23 que se sustancian también en el Juzgado de Violencia de la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, el acusado sigue burlándose de la Ley y de los Tribunales que la imparten. Interesa se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas al apelante por su evidente temeridad.
El Fiscal, por escrito de 30.11.23, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso y las aclaraciones posteriores son plenamente conformes a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Y así, la valoración de la prueba que en la resolución impugnada se hace es fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral y las penas impuestas son conformes a derecho. Interesa la confirmación de la resolución impugnada.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
La denunciante Ágata vino a manifestar que el acusado es su pareja, que recibió las cartas y las leyó, que el acusado también le llamó por teléfono. Que ella mantenía contacto con él como su pareja y como padre de su hijo. Que las cartas se las entregaba una tercera persona.
La madre de Ágata, Leticia, vino a manifestar que recibieron las cartas, que las presentaron en el cuartel, las recibieron en su casa, no sabe si en el buzón o a través de tercera persona.
No procede obviar que la documental se dio por reproducida.
Tampoco procede obviar que ya en su denuncia inicial se indicaba que en las cartas Jairo pone diferentes remitentes pero en todas es la misma letra, incluso manda fotos en las que se les ve a los dos y al niño que tienen en común.
Así las cosas, el solo interesado relato que ofrece el acusado adolece de orfandad corroboradora, aun periférica, siendo que la versión que ofrece, aun cuando pretendidamente exculpatorio, es lo cierto que evidenciaría una mayor cautela en el despliegue de su ilícito proceder.
Entre otras, y p.e. la STS 05.12.12, recuerda que en relación a la exclusión de la tipicidad mediante la alegación de un móvil (aludiéndose en el escrito a una a modo de terapia, que ha permanecido en su arcano personal, amén de no acreditada como pautada por un profesional sabedor de la prohibición que sobre el mismo pesaba), es obvio que en modo alguno se compadece con el tenor de las cartas aportadas ya en el escrito de denuncia. Es sabido, que en derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el acusado/ahora recurrente realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el acusado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse STS. 1106/2006 de 10.11).
Incuestionada la vigencia de las prohibiciones impuestas, impresiona asimismo preciso recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano, como también que la STS 09.10.1999, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat, lo que aquí no ha acaecido.
El ahora recurrente (que en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo.
La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba. Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, basado en los criterios del artículo 741 LECr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Jairo contra sentencia de 23.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 472/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

