Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 52/2023 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100096
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3357
Núm. Roj: SAP M 3357:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2020/0001332
Procedimiento Abreviado 43/2022
Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D./Dña. Bernarda
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 43/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo acusada doña
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El Mº Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, argumentando, en síntesis, que la conductora no adoptó las medidas más básicas ante el evento de la entrada en el interior del vehículo de una avispa, atender con premura las normas básicas de atención a la conducción, tales como la reducción de la velocidad o detención del vehículo en condiciones de seguridad, dado que la misma circulaba por un tramo recto y con visibilidad, con ventanilla abierta, pudiendo detener el vehículo con facilidad, lo que no realizó, produciendo la colisión frontal con resultado de lesiones.
La acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que la sentencia es plenamente ajustada a derecho por cuanto la conductora desatendió las normas básicas de atención a la conducción, y de acuerdo con lo razonados en la sentencia la desviación de la trayectoria e invasión del carril contrario no se produjo por una reacción instintiva inmediata sino que se inició a una distancia de 40 o 50 metros de la colisión, debiendo haber permanecido en su carril sin poner en peligro a otros conductores, obviando la prudencia y las normas básicas de cuidado que deben guiar a cualquier conductor, y en lugar de seguir sujetando el volante abandonó el vehículo a su suerte provocando el accidente.
Con carácter previo, y en orden a las clases de imprudencia que contempla el Código Penal en su redacción dada por L.O. 2/2019, vigente al tiempo de los hechos (ocurridos el 13 de marzo de 2020), en grave y menos grave, introducidas en la reforma operada por la L.O. 1/2015, y la diferencia entre esta y la imprudencia leve, se han producido en los últimos años diversos pronunciamientos jurisprudenciales. La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del TS de 22 de julio de 2020, número 421/2020, se puede señalar como muy significativa dada su vocación unificadora, y las dudas existentes suscitadas por la introducción de la imprudencia menos grave. De tal Sentencia, extensa en su argumentación y pródiga en sus pronunciamientos valiosos para el cumplimiento de la función nomofiláctica atribuida a la casación, se pueden destacar los siguientes:
"La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
La tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
La operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre).
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave -.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP.
" Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave ; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave . En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave ; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave .
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - , eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente) . También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave , y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave :
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia . La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave . Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda . Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave , que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia . Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad (...) Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave , sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio.
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconando hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave , bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie , estaremos ante una imprudencia menos grave . Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave .
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.
En la reciente STS de 12-12-2022, nº 945/2022, se señala que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave , menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así,
En la redacción del artículo 152.2 , segundo párrafo, del Código Penal operada por L.O 11/22, de 13 de septiembre, se establece que "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado,
Dicha nueva redacción del precepto, si bien no aplicable al presente caso, supone una clara vinculación de la imprudencia menos grave a las infracciones graves de la normativa sobre seguridad vial, siempre que hayan determinado la producción del hecho.
Comenzando por reiterar que en el recurso se aceptan los hechos declarados como probados, nos encontramos ante una colisión entre vehículos que se produce en tramo recto y con visibilidad, en carretera de un carril por sentido con los respectivos arcenes, dándose la circunstancia de que una avispa entra en el vehículo conducido por la recurrente Sra. Bernarda e impacta en su rostro, distrayéndola, intenta zafarse del insecto y desatiende la conducción, pierde el control de la dirección del vehículo, desvía su trayectoria recta e invade el sentido contrario, produciéndose una colisión con el vehículo conducido por el Sr. Florentino, que circulaba correctamente por su carril sentido contrario, y que a pesar de la maniobra evasiva que realizó no pudo evitar la colisión frontal excéntrica con el vehículo conducido por la Sra. Bernarda.
En la declaración que en el juicio oral prestó la Sra. Bernarda, manifestó que la avispa entró por la ventanilla y le dio en la cara y la asustó, gesticuló para echarla y espantarla, no recordando ni la reacción concreta que tuvo ni lo que hizo con el volante, pese a que enseguida vio que tenía el coche contrario encima, no pudiendo evitar la colisión. El Sr. Florentino manifestó que el coche se cambió bruscamente de carril a unos cincuenta metros de distancia y colisionó contra él. La magistrada "a quo" considera que la desviación de la trayectoria, lejos de producirse de modo inmediato a la colisión, se inició a una distancia suficiente, 40 o 50 metros, como para que el perjudicado tuviera tiempo de realizar una maniobra evasiva, y que la distracción de la acusada duró algunos segundos, durante los cuales la misma no desarrolló una maniobra tan básica como sostener con firmeza el volante con el fin de mantener la trayectoria recta que llevaba, lo cual podría haber realizado con una sola mano y con la otra podría zafarse de la avispa, y considera que para cualquier conductor aparece como una norma de cuidado básica el mantener firme el volante evitando desviaciones no queridas de la trayectoria, ante cualquier distracción, y en especial durante la circulación en vía con un carril por cada sentido de la circulación, donde cualquier conductor es consciente de que la peligrosidad que entraña invadir el carril de sentido contrario, son razones que conducen a excluir la calificación de la conducta como leve.
Tales consideraciones se consideran correctas, ajustadas no solo a la normativa sobre circulación de vehículos a motor, de la que se tratará más adelante, sino también a la más pura lógica, al buen uso en el desarrollo de la conducción, y al riesgo que para la integridad de los usuarios de la vía se crea con el uso para la circulación de un vehículo, riesgo al que ha discurrir en paralelo un especial deber de cuidado, máxime cuando la omisión producida, por sus características, acarrea un riesgo cierto para la vida o integridad de las personas, como ocurre cuando se invade el sentido contrario de la circulación.
La condenada, aquí recurrente, no ejerció el control del volante del coche, y perdió de vista la carretera, lo que le impidió apreciar las circunstancias de la vía, y al hacerlo omitió los más básicos deberes de cuidado en la conducción, invadiendo el sentido contrario de la circulación, no prestando atención a la vía. La condenada no recuerda que hizo con el volante y solo vio al vehículo que circulaba por el sentido contrario cuando lo tenía encima, según su propia declaración, cuando debió mantener el control y no desviar la vista de la carretera, siendo lo aconsejable, siguiendo la lógica más elemental, reducir prudentemente la velocidad y detener el vehículo en lugar donde no se pusiera en peligro la seguridad del tráfico, a fin de facilitar que el insecto saliera del vehículo.
El agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que depuso en el plenario, ratificó el atestado realizado, y con ello la diligencia de informe obrante al folio 18, informe que viene a coincidir con lo razonado en cuanto concluye que la causa principal y excluyente del siniestro pudo ser una "invasión del sentido contrario, propiciada por una distracción o desatención en el ejercicio de la conducción por parte de la conductora del vehículo A" (Sra. Bernarda).
El RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en el artículo 10 que:
1. El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes o al medioambiente.
2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.
En el artículo 16. 1 a) establece que en las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, debe circular por el de su derecha.
El artículo 76 considera como infracciones graves.
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación
m) Conducción negligente.
En el artículo 77 se considera como infracción muy grave:
f) Circular en sentido contrario al establecido.
Esta infracción se encuentra en relación con lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2002, de 21 de noviembre, en cuyo apartado 2 se establece que "Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves ...".
Consecuentemente, descuidando las más elementales normas de atención y cuidado en la conducción, la recurrente desplegó una conducción negligente sancionada en el art 76 letra m) del TR como infracción grave; incumplió las normas sobre sentido de la circulación y utilización de carriles, incurriendo en infracción grave del art. 76 c); e invadió el sentido contrario, circulando por el mismo durante unos escasos segundos, incurriendo en infracción muy grave del art. 77 f) del TR. El art. 152.2. segundo párrafo, establece que "se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal". Sin que la clase de infracción administrativa determine el grado de imprudencia, en el supuesto objeto de análisis, se ha de concluir que se está ante un caso de imprudencia menos grave.
La entrada del insecto en el vehículo tuvo influencia en la comisión de tales infracciones por la conductora aquí recurrente, pero no las justifica, dado el especial deber de atención y cuidado exigible en la conducción, que obliga a dominar una situación como la examinada, si bien tal eventualidad hace procedente la minoración del grado de imprudencia, que en otras circunstancias tendría que haber sido considerada como grave, rebajándola a menos grave, lo que acertadamente se hace en la sentencia recurrida, pero nunca a la categoría de imprudencia leve o simple negligencia, como se propugna en el recurso, pues la omisión de la atención y cuidado exigibles son obvias y dieron lugar a un resultado lesivo que, aun siendo de cierta gravedad, pudo tener mayores consecuencias, pues sabida es la peligrosidad de una colisión frontal entre vehículos, que en la mayoría de los casos viene determinada por una invasión del sentido contrario de la circulación, como ha ocurrido en el presente supuesto, producida tras haberse omitido el elemental deber de atención y cuidado exigible para evitar daños a los usuarios de la vía.
Por todo lo cual, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
