Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 47/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1498/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100047
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1575
Núm. Roj: SAP M 1575:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0396156
Procedimiento Abreviado 192/2022
Apelante: D./Dña. Nemesio
En Madrid a, 30 de enero de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"
Fundamentos
La representación de D. Nemesio, alega para fundamentar su pretensión, en síntesis error en la apreciación de la prueba que vulnera la presunción de inocencia del acusado.
Examina el recurrente los testimonios prestados en el plenario, de los que concluye que conforme a las pruebas practicadas no aparece ningún delito cometido por el acusado, quien no amenazo a los agentes, que no confirmaron ninguna amenaza en concreto y que el propio agente NUM003, manifiesta amenazas distintas a las que aparecen en el atestado, el resto manifiesta supuesto insultos y amenazas genéricas sin concreción. Respecto a las lesiones analiza el testimonio de los agentes afectados, en concreto el funcionario con carne profesional NUM000 manifestó que se las causa al reducir al acusado, incurriendo en contradicción respecto a la patada, que por otra parte no fue presenciada por los agentes NUM001 y NUM003.
Añade que por otro lado el funcionario con carné profesional, que estuvo en la celda en el momento de la agresión, manifestó que el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna droga.
Como segundo motivo y subsidiariamente alega la parte recurrente infracción de preceptos sustantivos que provocan indefensión, considera que no existe el delito de atentado por el que ha resultado condenado el acusado, subsidiariamente nos encontraríamos ante un delito leve de falta de respeto y consideración a los agentes del artículo 556.2 del Código Penal, que estaría prescrito, no concurriendo los elementos del tipo, ni el objetivo ni el subjetivo.
En tercer lugar, alega la inexistencia del delito de lesiones, del artículo 147.1, sino ante un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal.
Añade como motivo, la infracción de las atenuantes como muy cualificadas de intoxicación de bebidas alcohólicas y drogas, del art.21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de dilaciones indebidas del art- 21.6 del Texto Punitivo, señalando respecto a esta atenuante que "
Considerando que por la aplicación de dichos atenuantes debería reducirse la pena en dos grados, en conformidad con el artículo 66.1, 2 del CP, por lo que las penas quedarían de la siguiente forma:
1.- Por el delito leve de Pata de respeto y consideración la pena de multa de 22 Días a tres euros diarios, por el de resistencia de 45 días de multa a tres euros diarios y subsidiariamente por el delito de atentado la pena de 45 días de prisión
2.- Por el delito leve de Lesiones la pena de multa de 7 días a tres euros diarios.
Subsidiariamente alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación del importe de la responsabilidad civil, entendiendo que procede aplicar los baremos de la Ley 30/2015, de 22de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por lesiones temporales (Tabla 3), establecidas para el año 2021.
Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado de los delitos que se le imputan.
2.-Con estimación del segundo de los motivos, se REVOQUE igualmente la Sentencia y se ABSUELVA al acusado por Inexistencia de los delitos de Atentado y Lesiones leves cometidos por el Acusado,
Con absolución igualmente a mi Mandante, de la Responsabilidad Civil a la que ha sido condenado.
2.-Subsidiariamente a lo expuesto anteriormente, conforme a la alegación segunda, se apliquen al acusado los atenuantes muy cualificados:
1) De encontrarse el Amado en estado de INTOXICACIÓN por el consumo de BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DIVERSAS DROGAS del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.2° ambos del CP, tal y como manifestó el acusado y el propio agente n° NUM000
2) De DILACIONES EXTRAORDINARIAS E INDEBIDAS del artículo 21.6 del CP
Por la aplicación de dichos atenuantes debería reducirse la pena en dos grados, en conformidad con el artículo 66.1.2' del CP, por lo que las penas quedarían de la siguiente forma:
1.- Por el delito leve de falta de respeto y consideración la pena de multa de 22 Días a tres euros diarios, por el de resistencia de 45 días de multa a tres euros diarios y subsidiariamente por el delito de atentado la pena de 45 días de prisión
2.- Por el delito leve de Lesiones la pena de multa de 7 días a tres euros diarios.
3.- Subsidiariamente, de ser condenado el Acusado, la responsabilidad civil debería reducirse a 31,61 Euros por cada día impeditivo, lo que supone a 63,22 Euros por los dos días, para cada agente de policía.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, examinando la declaración del acusado, en el plenario, así como el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM000, NUM004, NUM001, y NUM003, así como los informes médicos obrantes, concluyendo "
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente que los hechos por los que ha resultado condenado el acusado, no constituyen un delito de atentado. La sentencia impugnada, que describe en los hechos probados la conducta observada por el acusado, razona "
El hecho de saltar desde un altillo del calabozo y propinar una patada a un agente, es evidentemente un atentado, sancionando el Código Penal a los acometieren a los agentes de la autoridad, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Y como señala la sentencia impugnada
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, entre otras muchas, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Por tanto, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien la alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.
Considera la parte que ha quedado acreditado que concurre la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y diversas drogas, del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2º del Código penal, que se desprende de lo manifestado por el acusado, que resulto corroborado por el testimonio del agente con carne profesional nº NUM000.
La sentencia rechaza la aplicación de la mencionada atenuante, señalando en el quinto de sus fundamentos "En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, debe significarse que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencia n° 2144/2002 de 19 de diciembre, señala que "Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, igual que otras muchas: la STS n° 1474/1998, de 25 de noviembre, por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos".
Se trata de una simple afirmación, de la parte recurrente, sin acreditación alguna por parte de quien corresponde, que fundamenta la misma en el testimonio de uno de los agentes, pero sin prueba pericial que acredite que tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas, por lo que la alegación de la parte no puede prosperar.
En cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas que pretende la parte se aprecie la sentencia impugnada señala "Por último, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP debe recordarse corno establece el referido precepto que
Argumentos que no son combatidos por la parte recurrente, que señala como periodo de falta de actividad procesal es de casi once meses, periodo que si bien sería deseable fuera más reducido, no supone que concurra la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Rechazándose por el recurrente la indemnización de 50 euros por cada uno de los días que tardó en curar el agente perjudicado.
Centrada así la cuestión que se somete a este Tribunal de apelación, el criterio mayoritario de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar como ejemplo la sentencia 3 de julio de 2020 de la Sección 1ª, la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección 15ª, la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección 17ª, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª, la sentencia de 15 de julio de 2019 de la Sección 3ª y la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección 29ª, considera adecuado fijar una indemnización de 50 euros por día que tardan en curar las lesiones, de 100 euros por cada día que la lesión tarda en curar e implica además impedimento para las ocupaciones habituales del lesiones y en 150 euros por cada uno de los días que la lesión exige la hospitalización del lesionado. Siguiéndose tal criterio mayoritario por esta Sección a los efectos de unificar los criterios de la Audiencia Provincial de Madrid.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 15 de Madrid (refuerzo), de fecha 14 de junio de 2.023, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
