Sentencia Penal 47/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 47/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1498/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100047

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1575

Núm. Roj: SAP M 1575:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0396156

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1498/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 192/2022

Apelante: D./Dña. Nemesio

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. JOSE GALVEZ IGLESIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 47/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LOPEZ CANDELA

======================================

En Madrid a, 30 de enero de 2024.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 15 de Madrid (refuerzo), de fecha 14 de junio de 2.023, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2.023, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"ÚNICO. - De lo actuado resulta probado y así se declara que sobrelas 0:30 horas del día 14 de noviembre de 2021 el acusado Nemesio se encontraba detenido, por su implicación en unos hechos delictivos ajenos a la presente causa, en los calabozos de la Comisaría de Usera, sitos en la C/Primitiva Gañán de Madrid. Cuando los agentes del CNP nº NUM000 y nº NUM001 se encontraban dando la cena a los detenidos, el acusado Nemesio manifestó a los agentes de policía "maldita raza, me cago en vuestros muertos, cuando salga de prisión voy a coger un NUM002 robado y os voy a atropellar, ratas de mierda, no pienso entrar en prisión, antes me quito la vida". Posteriormente, cuando el agente del CNP nº NUM003 le solicitó que saliera de la celda para ser reseñado, el acusado Nemesio salió a la zona de "pre calabozos" donde continuó en actitud desafiante, intimidando e insultando a los funcionarios policiales, mientras reiteraba que no pensaba entrar en prisión. Los agentes solicitaron al acusado que depusiera su actitud en reiteradas ocasiones, haciendo éste caso omiso, comenzando a golpearse contra la pared de la celda y a propinar fuertes patadas a la puerta del calabozo. Para evitar que el acusado continuara autolesionándose, los agentes accedieron a la celda, momento en que el acusado saltó desde la zona alta del calabozo, y lanzó una fuerte patada que impactó en la zona del pecho del agente nº NUM004, cayendo ambos al suelo; teniendo que ser reducido e inmovilizado por el citado agente y por el agente nº NUM000, a los que golpeó en reiteradas ocasiones durante su reducción. Como consecuencia de la agresividad exteriorizada por el acusado, el funcionario policial nº NUM000 sufrió un hematoma contusivo en eminencia tenar izquierda que tardó en curar dos días, sin impedimento, y sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa. El Agente nº NUM004 sufrió dolor contusivo en hombro derecho e hipogastrio, y contusión en cara medial de rodilla derecha, que tardaron en curar dos días, sin impedimento, y sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa. La presente causa procede de un testimonio de las DP del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid, expedido por dicho Juzgado por la concurrencia de un posible delito de atentado ocurrido el 14 de noviembrede 2021 con ocasión de su detención por una intervención por violencia de género, incoándose el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre 2021, tomándose declaración al acusado, en condición de investigado y ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2022, dictándose Auto de admisión de prueba el 28 de julio de 2022, celebrándose en el día de hoy juicio oral."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de atentado del art 550.1 párrafo primero y 2 inciso segundo del Código Penal , en concurso ideal del art 77.1 y 2 del CP con dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, a la pena de DOCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado; y asimismo, a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP . Nemesio deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 100 euros, y al agente NUM004 en la cantidad de 100 euros, con los intereses del art. 576 LEC 1/12000. Se imponen las costas a Nemesio ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 20 de diciembre de 2023 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de enero de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia impugnada condena a D. Nemesio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado, en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones sin la concurrencia de circunstancia modificativa cualificada de dilaciones indebidas a la pena de doce meses de prisión por el delito de atentado y a la pena de un mes de multa por cada uno de los dos delitos leves de lesiones.

La representación de D. Nemesio, alega para fundamentar su pretensión, en síntesis error en la apreciación de la prueba que vulnera la presunción de inocencia del acusado.

Examina el recurrente los testimonios prestados en el plenario, de los que concluye que conforme a las pruebas practicadas no aparece ningún delito cometido por el acusado, quien no amenazo a los agentes, que no confirmaron ninguna amenaza en concreto y que el propio agente NUM003, manifiesta amenazas distintas a las que aparecen en el atestado, el resto manifiesta supuesto insultos y amenazas genéricas sin concreción. Respecto a las lesiones analiza el testimonio de los agentes afectados, en concreto el funcionario con carne profesional NUM000 manifestó que se las causa al reducir al acusado, incurriendo en contradicción respecto a la patada, que por otra parte no fue presenciada por los agentes NUM001 y NUM003.

Añade que por otro lado el funcionario con carné profesional, que estuvo en la celda en el momento de la agresión, manifestó que el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna droga.

Como segundo motivo y subsidiariamente alega la parte recurrente infracción de preceptos sustantivos que provocan indefensión, considera que no existe el delito de atentado por el que ha resultado condenado el acusado, subsidiariamente nos encontraríamos ante un delito leve de falta de respeto y consideración a los agentes del artículo 556.2 del Código Penal, que estaría prescrito, no concurriendo los elementos del tipo, ni el objetivo ni el subjetivo.

En tercer lugar, alega la inexistencia del delito de lesiones, del artículo 147.1, sino ante un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal.

Añade como motivo, la infracción de las atenuantes como muy cualificadas de intoxicación de bebidas alcohólicas y drogas, del art.21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de dilaciones indebidas del art- 21.6 del Texto Punitivo, señalando respecto a esta atenuante que " Siendo una instrucción muy sencilla, con el acusado siempre localizado al encontrarse preso, no imputable la dilación a él ello, teniendo en cuenta que desde los hechos, el 14 de Noviembre de 2021 hasta el juicio, el 12 de Junio de 2023 han transcurrido más de 19 meses, existiendo una periodo de falta de actividad procesal durante casi 11 meses, desde el Auto de admisión de pruebas del 28 de Julio de 2022 hasta la celebración del juicio el 12 de Junio de 2023"

Considerando que por la aplicación de dichos atenuantes debería reducirse la pena en dos grados, en conformidad con el artículo 66.1, 2 del CP, por lo que las penas quedarían de la siguiente forma:

1.- Por el delito leve de Pata de respeto y consideración la pena de multa de 22 Días a tres euros diarios, por el de resistencia de 45 días de multa a tres euros diarios y subsidiariamente por el delito de atentado la pena de 45 días de prisión

2.- Por el delito leve de Lesiones la pena de multa de 7 días a tres euros diarios.

Subsidiariamente alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación del importe de la responsabilidad civil, entendiendo que procede aplicar los baremos de la Ley 30/2015, de 22de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por lesiones temporales (Tabla 3), establecidas para el año 2021.

Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado de los delitos que se le imputan.

2.-Con estimación del segundo de los motivos, se REVOQUE igualmente la Sentencia y se ABSUELVA al acusado por Inexistencia de los delitos de Atentado y Lesiones leves cometidos por el Acusado,

Con absolución igualmente a mi Mandante, de la Responsabilidad Civil a la que ha sido condenado.

2.-Subsidiariamente a lo expuesto anteriormente, conforme a la alegación segunda, se apliquen al acusado los atenuantes muy cualificados:

1) De encontrarse el Amado en estado de INTOXICACIÓN por el consumo de BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DIVERSAS DROGAS del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.2° ambos del CP, tal y como manifestó el acusado y el propio agente n° NUM000

2) De DILACIONES EXTRAORDINARIAS E INDEBIDAS del artículo 21.6 del CP

Por la aplicación de dichos atenuantes debería reducirse la pena en dos grados, en conformidad con el artículo 66.1.2' del CP, por lo que las penas quedarían de la siguiente forma:

1.- Por el delito leve de falta de respeto y consideración la pena de multa de 22 Días a tres euros diarios, por el de resistencia de 45 días de multa a tres euros diarios y subsidiariamente por el delito de atentado la pena de 45 días de prisión

2.- Por el delito leve de Lesiones la pena de multa de 7 días a tres euros diarios.

3.- Subsidiariamente, de ser condenado el Acusado, la responsabilidad civil debería reducirse a 31,61 Euros por cada día impeditivo, lo que supone a 63,22 Euros por los dos días, para cada agente de policía.

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia nº 315/2023 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2023, al entender que vulnera el principio de presunción de inocencia, en suma, que incurre en un error de la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento condenatorio de la misma.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por parte del recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, examinando la declaración del acusado, en el plenario, así como el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM000, NUM004, NUM001, y NUM003, así como los informes médicos obrantes, concluyendo " Pues bien, a la vista del acervo probatorio expuesto ha de afirmarse que lo expuesto crea las evidencias necesarias para quebrar el principio de presunción de inocencia del denunciado, pues las declaraciones de los agentes, firmes y consistentes, resultan coincidentes y se hallan objetivadas por los partes de lesiones unidos a las actuaciones, lo que permite dictar Sentencia condenatoria al poder afirmarse que los expresados hechos son constitutivos de un delito de atentado del art 550.1 párrafo primero y 2 inciso segundo del Código Penal , en concurso ideal del art 77.1 y 2 del CP con dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Código Penal ."

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

Se alega por la parte recurrente que los hechos por los que ha resultado condenado el acusado, no constituyen un delito de atentado. La sentencia impugnada, que describe en los hechos probados la conducta observada por el acusado, razona " Pues bien, en el caso enjuiciado concurren todos los elementos exigidos por el tipo, pues, del mismo modo que acaecía en el supuesto examinado en la Sentencia referida, ninguna duda existe respecto a que los agentes lesionados se encontraban uniformados y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que a los agentes policiales le correspondían en aquel momento.

En cuanto a la conducta típica, el acto de saltar desde un altillo, del calabozo y propinarle una patada en el pecho al agente que entró en la celda a calmar al acusado, constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo.

El hecho de saltar desde un altillo del calabozo y propinar una patada a un agente, es evidentemente un atentado, sancionando el Código Penal a los acometieren a los agentes de la autoridad, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Y como señala la sentencia impugnada "En el tipo subjetivo, tampoco surgen dudas de que el acusado no sólo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que propinarle una patada en el pecho constituye un acto de agresión."

TERCERO. - En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. - Se alega por el recurrente que no se han apreciado por el Juez a quo, las atenuantes que entiende que concurren.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, entre otras muchas, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Por tanto, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien la alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.

Considera la parte que ha quedado acreditado que concurre la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y diversas drogas, del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2º del Código penal, que se desprende de lo manifestado por el acusado, que resulto corroborado por el testimonio del agente con carne profesional nº NUM000.

La sentencia rechaza la aplicación de la mencionada atenuante, señalando en el quinto de sus fundamentos "En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, debe significarse que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencia n° 2144/2002 de 19 de diciembre, señala que "Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, igual que otras muchas: la STS n° 1474/1998, de 25 de noviembre, por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos".

En el presente supuesto la defensa solicita la aplicación de la atenuante de drogas y alcohol, es de suponer que al amparo del art. 21.7 en relación con el art 21.2 y el art. 20.2 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Respecto de la atenuante del art. 21.7 en relación con el art 21.2 y el art. 20.2 CP , la misma no ha resultado acreditada por la defensa, debiendo añadirse que los agentes de policía niegan que el acusado presentara síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol o las drogas, declarando únicamente que se hallaba muy agresivo, no pudiendo afirmarse que sus facultades estuvieran mermadas y, en caso afirmativo, en qué medida."

Se trata de una simple afirmación, de la parte recurrente, sin acreditación alguna por parte de quien corresponde, que fundamenta la misma en el testimonio de uno de los agentes, pero sin prueba pericial que acredite que tuviera mermadas sus facultades volitivas y cognitivas, por lo que la alegación de la parte no puede prosperar.

En cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas que pretende la parte se aprecie la sentencia impugnada señala "Por último, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP debe recordarse corno establece el referido precepto que "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre . ARP 201311453, que señala: "La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la. STC. 1 /01 (RTC 2001, 131) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 ) resumiendo la moderna Jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas queproclama el art. 24.2 CE -también recogido en los artículos 6.1 el Convenio Europeo para la Protección los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19 de diciembre de 1966, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003,59) y STEDH de 28- 10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c España (TEDH 2003, 59), y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusionesimportantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo, Acuerdo de 21 de mayo de 1999 (JUR 2003,198814) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31 de julio de 2001 (RJ2001,8338) se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 2009, 7911).

(...)La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe preciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y -totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004,3404). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) Y 125/05 (RJ 2005, 6572)), de un año y diez meses ( STS 162/04 , RJ 2004,2480) y de dos años ( STS 705/06 (RT 2006, 9329). La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante corno simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que acabada la vista, se tardan más diez meses en dictar sentencia.

Pues bien, en el supuesto examinado se ha de significar que a la vista de los hitos procesales referido en el apartado de hechos probados de la presente resolución no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , ni como muy cualificadas ni corno simple.

La presente causa procede de un testimonio de las DP del Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Madrid, expedido por dicho Juzgado por la concurrencia de un posible delito de atentado ocurrido el 14 de noviembre ;de 2021 con ocasión de su detención por una intervención por violencia de género, incoándose el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre 2021, tomándose declaración al acusado, en condición de investigado y ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2022, dictándose Auto de admisión de prueba el 28 de julio de 2022, celebrándose en el día de hoy juicio oral.

Sobre tales hitos procesales, tomada en consideración -según la doctrina referida- como "dies a quo" la declaración al acusado en condición de investigado y ante el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid en fecha 9 de febrero de 2022, dictado Auto de admisión de prueba el 28 de julio de 2022, el hecho de que se haya celebrado el 12 de junio de 2023 juicio oral por un Juez de refuerzo pone de manifiesto el esfuerzo del Estado por eliminar el perjuicio que la dilación en el procedimiento conlleva para el acusado y que, en este proceso no concurre."

Argumentos que no son combatidos por la parte recurrente, que señala como periodo de falta de actividad procesal es de casi once meses, periodo que si bien sería deseable fuera más reducido, no supone que concurra la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-Impugna el recurrente la responsabilidad civil otorgada por la sentencia recurrida, al agente con carne profesional nº NUM000, entendiendo que es de aplicación los baremos establecidos para el sistema de valoración de daños y perjuicio causados en accidentes de circulación, sin embargo tal pretensión no puede prosperar, tal y como señala el Juez a quo, nos encontramos ante lesiones de naturaleza dolosa, que excluyen la aplicación del mencionado baremo, que tiene un carácter orientativo y no vinculante.

Rechazándose por el recurrente la indemnización de 50 euros por cada uno de los días que tardó en curar el agente perjudicado.

Centrada así la cuestión que se somete a este Tribunal de apelación, el criterio mayoritario de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar como ejemplo la sentencia 3 de julio de 2020 de la Sección 1ª, la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección 15ª, la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección 17ª, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª, la sentencia de 15 de julio de 2019 de la Sección 3ª y la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección 29ª, considera adecuado fijar una indemnización de 50 euros por día que tardan en curar las lesiones, de 100 euros por cada día que la lesión tarda en curar e implica además impedimento para las ocupaciones habituales del lesiones y en 150 euros por cada uno de los días que la lesión exige la hospitalización del lesionado. Siguiéndose tal criterio mayoritario por esta Sección a los efectos de unificar los criterios de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEXTO.-No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos de los que viene acusado, en consecuencia no se observa la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 15 de Madrid (refuerzo), de fecha 14 de junio de 2.023, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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