Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 39/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 150/2024 de 30 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100054
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1734
Núm. Roj: SAP M 1734:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2023/0014831
Juicio inmediato sobre delitos leves 505/2023
Apelante: D./Dña. Erasmo
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 150/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Acorcón, en el que han sido partes como apelante, Erasmo asistido jurídicamente por el Letrado D. José Antonio López García, y como apelados Mónica defendido por el Letrado D. Julio Hernánsanz de la Fuente y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por abogado en nombre de la denunciante Mónica se impugna el recurso interpuesto. Que aunque de contrario no se manifiesta como tal, entiende que el correlativo se trata de una impugnación fundamentada en error en la valoración de la prueba. Que la Juzgadora a quo ha dictado la sentencia condenatoria teniendo en cuenta tanto la prueba documental aportada al procedimiento, consistente en unos mensajes de audio enviados por el recurrente a Dña. Mónica, como las declaraciones del acusado y las de la denunciante, valorando dentro de la inmediación dicha prueba y concluyendo, acorde con la realidad, los hechos probados argumentados. Que encuentra incuestionable el hecho de que D. Juan Enrique envió dichos mensajes de audio a su ex pareja, no sólo porque el mismo fue debidamente cotejado con el teléfono móvil de la denunciante, sino porque el propio recurrente reconoció haberlos enviado en su declaración. A mayor abundamiento, se vienen a alegar por la parte contraria en su escrito de recurso, argumentos que, al margen de que carecen de veracidad, de prueba que los soporte e incluso de una base lógica, en nada vienen a cuestionar la correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, que incluso pondera el argumento esgrimido de contrario, no sostenido mediante prueba alguna, de una supuesta existencia de provocación previa. Que la documental aportada al procedimiento se nutre de mensajes de audio, como bien recoge la Juzgadora en el apartado de Hechos Probados que cita previamente, que fueron directamente enviados por el recurrente a la denunciante. Que el fechado de los mensajes injuriosos enviados por el recurrente a la víctima es automático y lo lleva a cabo el servicio de mensajería instantánea empleado a tal fin, por lo que, una vez cotejados los referidos mensajes con el móvil de la víctima, su datación deviene indubitada. Que en modo alguno cabe dudar de la declaración de la denunciante/ahora alegante, habida cuenta de que las fechas que señala coinciden con las que la aplicación de mensajería determina respecto del envío y recepción de los mensajes de audio injuriosos enviados por el recurrente. Cabe, eso sí, apuntar a la evidente mala fe que desprende la interposición de recurso por la parte contraria, habida cuenta que, como apuntaba en el punto previo, en este caso sí que hace referencia al envío de mensajes de audio, y no alude a supuestas grabaciones realizadas por la ahora alegante. Interesa se dicte resolución judicial confirmando la sentencia condenatoria de fecha 5 de octubre de los corrientes, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón.
La Fiscal, por escrito de 28.12.23, impugna el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada y se opone a dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos al entenderla plenamente ajustada a derecho. Considera el Ministerio Público que el Juzgador de Instancia no efectuó valoración errónea de los hechos, dado que, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción existentes en toda vista oral, y de la facultad que posee para la realización de una libre apreciación de la prueba, la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expuesta en el relato fáctico, lo que motivó el fallo condenatorio de la resolución recurrida y entendiendo que la pena impuesta para la apelante en la resolución impugnada no vulnera ninguno de sus derechos. En el presente procedimiento se ha dado además un reconocimiento de hechos por parte del denunciado, siendo correcta la pena impuesta en sentencia, de 30 días de localización permanente, habiendo valorado correctamente el órgano sentenciador las circunstancias de los hechos para la imposición de dicha pena, y no habiendo el impedimento establecido en el artículo 173. 4 del Código Penal, para la imposición de dicha pena, a la vista de que las partes viven en distinto domicilio. Por lo anteriormente expuesto, suplico al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por despachado el trámite conferido, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos y se dicte resolución por la que desestimando los mismos se confirme la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
El acervo probatorio se integró, es claro, de pruebas personales.
La testigo Rosana (identificada ya al f 9), con motivo de la denuncia de 03.10.23, vino a referir que el 26.09.23 oyó gritos, se asomó y la denunciante estaba recogiendo al crío y él le dijo Mierda seca, No pases por donde no quieras ver, Bruja. Que los gritos sólo fueron de él.
La propia Defensa del ahora recurrente expuso que éste ha admitido el envío de los mensajes.
En relación con la circunstancia atenuante por analogía que en el escrito de recurso indica que lo es en relación al art. 21.3ª CP, es claro que amén de no constar solicitud de complemento, aclaración y/o subsanación a la sentencia de instancia acudiendo al recurso de apelación, lo que el ahora recurrente manifestó en el acto del plenario es Que uno no sabe contenerse, Que uno tiene un aguante.
Ningún informe pericial consta aportado, ni aún referido. Su conducta, a tenor de los mensajes (p.e. f 29), es a todas luces voluntaria, amén de carente de soporte corroborador, no obstante ser sabido, o deber serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos, ATS 13.06.03). Ya la STS 2ª de 27.02.04 recuerda que "la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 03.05.1988, 30.06.1989, 27.03.1990 y 28.06.1992). En efecto, la STS 1237/92, de 28.05, señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11.04.1981, entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/05 de 20.12.05. Los tales requisitos no sólo no han sido acreditados, sino que tan siquiera se atisban.
Los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido.
Así las cosas, la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación, siendo consecuencia de una valoración de la prueba, que se considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez a quo, considerando por ello que la sentencia dictada es conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre de Erasmo contra sentencia de 05.10.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcorcón (JDL 505/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
