Sentencia Penal 614/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 614/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1548/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 614/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100601

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18160

Núm. Roj: SAP M 18160:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0123339

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1548/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 411/2018

Apelante: D. Jose Luis

Procurador: Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

Letrado: D. JOSE RAMON GARCïA GARCÍA

Apelado: Dña. Susana y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado: D.JOSE ANTONIO LOPEZ-MUJERIEGO GUISADO

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación (RAA) nº 1548/22

Juzgado de lo Penal Número 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 411/18

SENTENCIA Nº 614 /22

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 411/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 14 de Madrid y seguido por un presunto delito de denuncia falsa, siendo parte en esta alzada, como apelante, Jose Luis y, como apelada, Susana, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: La acusada Susana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1955 y sin antecedentes penales, en fecha 18 de mayo de 2011 interpuso querella contra su ex marido Jose Luis y otras personas denunciando que el día 17 de mayo de 2007 se había celebrado Junta Universal de la sociedad BUSOR SL, sociedad en la que (efectuada liquidación de la sociedad de gananciales) eran socios Jose Luis, la acusada y el padre de ésta Alexis, fallecido en 2009 y manifestó que de dicha Junta no había tenido conocimiento, que ella no había firmado el escrito fechado el 8 de mayo de 2007 unido al acta de la Junta en el que la acusada autorizaba a su padre a concurrir en su nombre a dicha Junta así como a renunciar al derecho de adquisición preferente de acciones en el aumento del capital social que iba a producirse en la Junta, de forma que Jose Luis y Berta, hermana de la acusada se habían adjudicado el incremento del capital social privándola a ella de su derecho de suscripción preferente de acciones. De la citada querella conoció el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en sus DP 4978/2011 en las que en fecha 8 de junio de 2012 en su declaración judicial exhibido el documento fechado el 8 de mayo de 2007 la acusada manifestó que no lo había firmado ni había visto previamente el documento y que creía que al igual que otros exhibidos (con las firmas de sus padres) lo había firmado Jose Luis.

El Juzgado de Instrucción nº 37 dictó en fecha 19-11-13 auto de sobreseimiento provisional y archivo una vez dictaminado en informe caligráfico efectuado por el Departamento de Grafítica de la Guardia Civil que la firma del documento en el que autorizaba a su padre a concurrir en su nombre a la Junta Universal de BUSOR,SL había sido realizada de puño y letra por la acusada, auto firme tras notificarse a la representación de la querellante y de los querellados en fecha 28-11 -2013 y al Ministerio Fiscal el 31 de enero de 2014. No habiendo recurrido la acusada dicho sobreseimiento.

NO HA QUEDADO ACREDIADO QUE: La acusada interpusiera la mencionada querella con conocimiento de la falsedad de los hechos en ella alegados".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"ABSUELVO a Susana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1955, del delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal del que venía siendo acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Luis que ejerce la acusación particular, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1548/22 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran íntegramente en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en la instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba ante la insuficiencia e irracionalidad de la motivación, por lo que deberá ser anulada y en su lugar dictar otra al haber omitido la juzgadora toda referencia al resultado de la prueba documental incorporada al procedimiento y, en concreto, por no haber tenido en cuenta que Susana alega ahora por primera vez que el documento en el que presuntamente autorizaba a su padre a concurrir en su nombre a la Junta Universal de la empresa "Busor, SL." el día 17 de mayo de 2009 pudo tratarse de un papel en blanco de los que dejaba firmados cuando se marchaba de viaje, posibilidad que tanto Jose Luis como su hermana Berta negaron rotundamente ya que se trata de una persona muy desconfiada. En su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid que conoció de la querella presentada por falsedad documental y delitos societarios ninguna alusión hizo, sin embargo, a tal posibilidad, limitándose a señalar que su firma había sido falsificada; lo que además tampoco tiene ningún sentido cuando sus funciones dentro de la empresa eran puramente administrativas y no ejercía de apoderada. Sus manifestaciones, en contra de lo que se declara en sentencia, no resultan coincidentes y su cambio de criterio, ya que en calidad de acusada no está obligada a decir verdad, puede deberse ahora a que ya conoce que la pericial caligráfica concluyó con que sí se trataba de su firma.

No es cierto, según dicha parte, tampoco que Susana desconociera que se había celebrado la Junta Universal referida, como evidencian los tres correos electrónicos que obran en las actuaciones de fechas 15 de marzo, 19 de junio y 4 de noviembre de 2009, y de los que se infiere que no solo lo conocía, sino que además estaba conforme con la cesión de sus acciones y la ampliación de participaciones realizadas en favor de otros socios durante dicha Junta, con renuncia a su derecho de suscripción preferente. Téngase en cuenta que las reuniones tenían lugar de manera informal, razón por la que no había que firmarlas sino luego cuando se transcribía su celebración en el libro de actas de la empresa. En realidad, dichas actas solo se comenzaron a firmar tras hacerse la división y liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges en el año 2001, salvo la de mayo de 2007, que firmó su padre con su autorización.

Por lo demás, tal y como declaró Berta, su padre intentó persuadir a su hermana para que aceptara la ampliación de participaciones a fin de igualarse con el resto de los socios, pues de lo contrario estaba dispuesto a vender parte de las suyas a fin de alcanzar el mismo objetivo y sin necesidad, por tanto, de que Jose Luis tuviera que falsificar ningún documento, todo lo cual no fue valorado por la juzgadora. Además, la existencia de malas relaciones familiares no quita valor a lo declarado por el cónyuge del que se encuentra divorciada y por su hermana, comparecidos ambos como testigos.

Por último, alega el mismo recurrente, la manifestación de la acusada de que decidió no recurrir el sobreseimiento de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid para no perjudicar el reparto de la herencia de sus padres carece de sentido, pues Jose Luis nada tenía que ver en ello, no habiendo sido valorada la documental aportada al inicio de la vista oral relativa a distintas resoluciones judiciales que evidencian el verdadero propósito pretendido por Susana y que no era otro que apropiarse de la empresa, expulsando de la misma a su ex cónyuge, pues si la querella por ella presentada por distintos delitos societarios y falsedad documental hubiera prosperado, conseguiría cesar a Jose Luis como administrador de la misma, lo que también pretendía con la incapacitación y solicitud de tutoría de su madre, haciéndose de este modo con la mayoría de sus participaciones, lo que se vio frustrado al ser su hermana Berta la designada como tutora. Existen, con igual fin, otras denuncias interpuestas por ésta contra el aquí querellante por acoso y amenazas o revelación de secretos, la primera sobreseída y la segunda concluida por sentencia absolutoria, hallándose pendiente la celebración de juicio por delito de apropiación indebida de la acusada sobre su propio hijo.

En consecuencia, y al no haber sido valoradas por la juzgadora tales pruebas, la sentencia debe ser anulada por insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación, debiendo dictarse otra donde sí se valoren todas estas pruebas y todo ello sin necesidad de que previamente se declare la nulidad del juicio.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la encausa se oponen, en cambio, al recurso, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la juez de instancia, sin que se aprecie discordancia alguna entre lo manifestado por Susana en uno y otro procedimientos, negando ésta con rotundidad haber suscrito el documento controvertido e insistiendo en que prestó servicios para la empresa, por lo que, como viajaba continuamente, estampaba su firma en blanco para cuando se encontrara ausente. Por lo demás, los correos electrónicos incorporados a la causa a su instancia dejan constancia de lo contrario de lo que se pretende señalar y es que nunca mostró su conformidad con el acuerdo de aumento de capital ni autorizó a su padre a tal fin, sin que la carta suscrita por su hermana Berta pueda ser tomada en consideración a efectos probatorios vista la patente animadversión existente entre ambas. Queda constancia, además, que en la fecha de celebración de la Junta se encontraba en Madrid y pese a ello no fue convocada.

Llama la atención de igual modo la defensa sobre el hecho de que ninguno de los testigos se hallare presente cuando presuntamente se hizo la autorización, cuya existencia conoció tres años después cuando su padre ya había fallecido, por lo que resulta imposible saber lo sucedido. Ello además explica que su representante en la Junta Universal celebrada en el año 2010 mostrara su extrañeza respecto a la ampliación de capital, lo que asimismo puso de manifiesto en la comunicación, vía burofax, que remitió a su hermana en el mismo sentido.

Y respecto a los motivos por los que optó por no recurrir el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid, sostiene la acusada que lo hizo siguiendo expresamente las recomendaciones de su letrado y en aras a alcanzar un acuerdo con su familia, careciendo de sentido el tiempo transcurrido hasta la interposición de la querella por Jose Luis, más de tres años después del archivo de la causa, por lo que considera que se trata de una simple represalia a causa de los otros procedimientos seguidos entre las partes, negando, en cualquier caso, que el querellante hubiera sufrido los daños y perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Así expuestos de forma sucinta los motivos de debate, lo primero que debemos recordar, como resulta inevitable en estos casos, es que pretendiéndose la revocación de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24-2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las evacuadas en la primera cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos estos principios ante el tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, implica en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del mismo y la prueba testifical como aquí se pretende. No ocurriría lo mismo, sin embargo, si el debate planteado en el recurso fuera de naturaleza estrictamente jurídica o si la nueva valoración de la prueba se redujera a la documental porque entonces no entraría en juego el principio de inmediación.

En todo caso, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reproducir, por otra parte pacífica y reiterada, al margen de la prueba de naturaleza documental de que nos ocuparemos en el siguiente fundamento jurídico por constituir el principal motivo de reproche de la sentencia por parte del apelante, lo cierto es que la juez a quo analiza, de forma coherente, y con independencia de las omisiones denunciadas, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, llamando expresamente la atención sobre lo declarado por la acusada e insistiendo en que el documento controvertido no fue reconocido nunca por ésta y que desconocía su existencia, por más que la firma obrante en el mismo, según el resultado de la pericial caligráfica, fuera la suya.

Desde esta perspectiva, la posibilidad de que dicha autorización constituyera un documento en blanco con su firma, aunque no planteada antes, pudiera deberse a su intento de ofrecer alguna explicación sobre las razones de su existencia, pues de lo que no parece subsistir ninguna duda es de su permanente oposición a que se igualaran las participaciones con su hermana, lo que la Junta controvertida consolidó. Y aunque los testigos comparecidos al plenario nieguen tal posibilidad teniendo en cuenta que se trata de una persona muy desconfiada, ambos terminan reconociendo, no obstante, que no se encontraban presentes cuando presuntamente la hija le confirió su representación al padre, por lo que se desconocen las concretas circunstancias en las que se extendió el controvertido documento. El fallecimiento del padre impide verificar lo sucedido por más que éste hubiera manifestado supuestamente a su hija Berta que de no renunciar su hermana a su derecho de suscripción preferente de acciones, vendería o cedería parte de las suyas para lograr el mismo objetivo. Por otra parte, que ejerciera tareas puramente administrativas en la empresa familiar nada obsta a la posible existencia de documentos en blanco con su firma destinados a cubrir cualquier contingencia, máxime cuando al parecer viajaba con frecuencia, incluso por razones profesionales vinculadas a esta sociedad, según acredita con la exhibición de su pasaporte. Del mismo modo, que las Juntas tuvieran un carácter informal y que ella, hallándose en Madrid, no fuera convocada personalmente, no hace sino alimentar, si cabe aún más, las dudas sobre lo realmente sucedido. Y ante la existencia de una duda razonable, se hace necesario optar por la solución más favorable al reo como es el dictado de una sentencia absolutoria.

Por otra parte, la acusada ofrece asimismo una explicación sobre los motivos que justificaron que el auto de archivo de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción Número 37 de Madrid no fuera recurrido por ella, lo que justifica por su intento de no agravar más el enfrentamiento familiar, con independencia de que el devenir societario nada tuviera que ver con los problemas hereditarios derivados del fallecimiento de sus padres conforme declara su ex cónyuge.

Es la propia acusación particular quien recuerda, en cualquier caso, que la querella se interpuso, no solo por el delito de falsedad documental, sino también por diversos delitos societarios. Y si no se recurrió por lo primero, no se le puede achacar que no lo hiciera tampoco por lo segundo, pese a que directamente vincula este hecho con la ofensiva orquestada por ella misma para tratar de descabalgar a Jose Luis de la administración de la sociedad y, por ende, de su control. En cualquier caso, y visto el resultado de la pericial caligráfica, por otra parte extrañamente propuesta por ella si, como sostiene el recurrente, hubiera formulado la querella a sabiendas de su falsedad, hace muy previsible suponer cual sería el resultado de su recurso, que con casi total seguridad se encontraba abocada al fracaso, por lo que las dudas de su letrado optando por no recurrir se encuentran también justificadas desde tal punto de vista. Y, en cualquier caso, recurriera o no, el auto de archivo o la eventual sentencia absolutoria de continuar aquel por todos sus trámites, cubriría los presupuestos necesarios para formular querella por denuncia falsa como así ha ocurrido.

En definitiva, y aunque los argumentos del apelante no se puede negar que resultan aparentemente bastante sólidos y con algún fundamento, también lo es que la prueba practicada no logra desvirtuar la presunción de inocencia que continúa amparando a la encausada y de ahí que, en aplicación subsidiaria del principio "in dubio pro reo", la juzgadora opte justificadamente por absolver, pues no está de más volver a recordar que no puede el tribunal ad quem llevar a cabo una nueva valoración de lo manifestado por unos y otros ni, por supuesto, otorgar mayor credibilidad a lo declarado por los testigos frente a la declaración lógicamente exculpatoria de la acusada, privada como lo está esta Sala de la facultad de inmediación de que solo dispone la juzgadora. El visionado de la grabación del juicio oral no puede suplir esta carencia, por lo que pretendiendo el recurrente sustituir la particular valoración de la juez a quo por la suya propia, lógicamente más subjetiva e interesada, sólo podemos concluir que su valoración, dada la naturaleza personal de la prueba evacuada, no es posible sustituirla por otra distinta de este tribunal de alzada.

En efecto, como bien dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, " el letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo, adentrándose incluso en el terreno de la credibilidad de los testigos que, como es sabido, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas)". Lo que se cuestiona en realidad no es la existencia de una prueba plural, válida y suficientemente motivada -que es en definitiva de la que ha gozado el recurrente- sino la valoración que de esa misma prueba ha hecho el Juzgado de lo Penal.

Y es que si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por todos ellos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron, no se puede equiparar, sin embargo, la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas al no concurrir la percepción directa por esta Sala de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que "...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

Pero aún más, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 "Gómez Olmeda contra España") estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que "desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" ( STC 272/2005, de 24 de octubre )".

No obstante, la legislación española ha sido en cierta medida modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la reforma. En este sentido, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda. Ahora bien, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", obligando en esos casos a anular la sentencia y remitirla al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación, sigue diciendo, concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

CUARTO.- Pues bien, enlazando directamente con lo que se acaba de decir, es a esta concreta posibilidad a la que trata de atenerse el apelante para reclamar que se declare su nulidad y se dicte otra sentencia valorando el resto de las pruebas practicadas y, a su criterio, indebidamente omitidas.

Mas no podemos compartir tampoco tal punto de vista, pues aunque negado por la acusación particular, la juzgadora sí hace alguna somera referencia, siquiera de manera tangencial, a la documental incorporada a los autos y, en concreto, a la carta remitida por Berta (al folio 330 de las actuaciones). Constituye, en cualquier caso, una mera declaración sin más valor formal, insistiendo que fue informada por su padre de la representación conferida por Susana para la Junta celebrada el día 17 de mayo de 2009, si bien en ella se vuelve a poner de manifiesto la oposición de su hermana a renunciar a la suscripción preferente de acciones a que tenía derecho. Y aunque los tres correos electrónicos mencionados por dicha parte de fechas 15 de marzo, 19 de junio y 4 de noviembre de 2009 (a los folios 512, 316 y 317, respectivamente) parecen querer expresar que efectivamente se mostraba conforme con dicha ampliación, lo cierto es que ya en el primero de ellos la acusada pone de manifiesto cuál era la condición que para aceptar la renuncia establecía y, en concreto, su voluntad de que no fuera igualada en la participación de la empresa con su hermana. Así las cosas, y como quiera que ésta no asistió a la Junta, desconocemos por qué esa condición no fue atendida y tampoco se sabe qué fue lo que convino con su padre al respecto al suscribir, si así fuere, el documento, pues lo manifestado por su hermana ha de ser puesto en duda visto el enfrentamiento entre ambas.

En otro orden de cosas, y aunque se omite por el apelante, existe otra abundante prueba documental, aportada en este caso por la defensa de la encausada, de la que se desprende que pese a los continuos requerimientos de Jose Luis para que exprese su conformidad con la ampliación de acciones, ella muestra sus reticencias cuando no su clara oposición, negándose a que el acuerdo se haga de forma ficticia, esto es, sin que los socios sean convocados formalmente a una Junta, tal y como venía ocurriendo hasta entonces, no entendiendo por qué había tanta prisa en decidirlo (véanse sino los correos electrónicos que obran a los folios 461 a 468). Y es que si había dado su plena conformidad a su padre suscribiendo con su firma la autorización, no tiene sentido que durante la Junta General celebrada el día 25 de octubre de 2010 el letrado que representaba los intereses de Susana alegara desconocerlo (al folio 116), quedando emplazados al final de la reunión para aclarar tal extremo, ignorándose su resultado ya que quien le representó en dicha Junta no fue propuesto a declarar como testigo en el plenario. En el burofax remitido a Jose Luis con fecha 4 de febrero de 2011 (al folio 150), si bien parece reconocer la existencia de dicha autorización -no del documento-, mantiene al mismo tiempo que es preciso hablar de la parte que ella se queda. No cabe descartar, pues, el posible engaño alegado, expresando en dicho burofax sus dudas sobre la autenticidad de su firma e incluso de las de sus padres, sobre todo por la asistencia de su madre dados los problemas de salud que padecía.

En cuanto al resto de documentos incorporados a la causa al inicio de la vista oral por la acusación particular y a los que la sentencia ciertamente en ningún momento alude, nada relevante cabe deducir, en cualquier caso, de su lectura, salvo constatar la existencia de múltiples procedimientos penales entre ambos, observándose que en uno es absuelto Jose Luis del delito de revelación de secretos dado que el documento sobre la salud psíquica de la acusada incorporado al procedimiento por violencia de género fue aportado por la hija de ambos, no probado que mediare apoderamiento con astucia o engaño por parte de aquél; mientras que en otro simplemente se acuerda seguir procedimiento contra Susana por haberse apoderado supuestamente de un dinero propiedad de su hijo, quien tiene sus facultades mentales limitadas, y del que se desconoce, en cualquier caso, su resultado. Todas estas resoluciones ponen de manifiesto el nivel de enfrentamiento existente tras el divorcio y del que la actual causa constituye una muestra más.

De ahí la lógica desestimación del recurso, sin que la documental referida nada nueve aporte, entendiéndose que el derecho a la presunción de inocencia de la encausada continúa incólume o, cuanto menos, subsisten dudas razonables sobre que el verdadero fin del procedimiento en su día iniciado a su instancia, y en su momento archivado (folios 205 a 207 del ramo separado que contiene el testimonio íntegro de dicha causa), fuera acusar falsamente a quien fue su cónyuge de haber suplantado su firma a sabiendas de que no era auténtica, no pudiendo tampoco descartarse que su contenido no se correspondiera con el alcance de la autorización concedida a su padre.

Por todo ello, el hecho de haberse decretado el archivo de la querella seguida en su momento contra Jose Luis, no permite extraer consecuencia alguna acerca de la falsedad de los hechos, como así se decide por falta de acreditación, ya que correspondería a las acusaciones demostrar que concurren y se dan todos los elementos exigidos por el artículo 456-1 del Código Penal, esto es, para que existiera una imputación falsa sería preciso acreditar que el hecho no se ha producido o que el allí investigado no ha tenido intervención alguna en el mismo, debiendo inferirse la intención de faltar a la verdad de circunstancias concurrentes, pero la prueba practicada no se ha reputado suficiente para formar la convicción de la juzgadora sobre la culpabilidad de Susana, por lo que se ha de absolver, quedando a salvo su derecho a la presunción de inocencia. Y es que con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo que se impone la absolución por falta de dolo cuando no conste de manera indubitada que la actuación del acusado estuviera movida por dolo falsario. No basta para ello la simple discordancia entre lo imputado y lo realmente acaecido sino que se precisa una actuación maliciosa con absoluto conocimiento de su falsedad, lo que aquí, por todo lo expuesto, no se ha evidenciado o, al menos, subsisten algunas dudas.

QUINTO.- No se aprecian motivos suficientes para la imposición de costas en esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Luis contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 14 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 411/18, la cual confirmamos en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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