Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 700/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1623/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 700/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100699
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17896
Núm. Roj: SAP M 17896:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123048
Procedimiento Abreviado 586/2020
Apelante DON Joaquín
Apelante DOÑA Elisenda
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
DON JULIO MENDOZA MUÑOZ
DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (PONENTE)
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 586/2020 procedente del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 C.P., siendo partes en esta alzada, como apelantes Don Joaquín representado por la procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos y defendido por el letrado Don Santiago Landete Díaz, el Ministerio Fiscal y Doña Elisenda representada por la procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri y defendida por el letrado Don Eduardo Jaime Martin Pozas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El 14 de agosto de 2019, el acusado, Joaquín con DNI NUM000, nacido en Toledo él NUM001.1981, mayor de edad y sin antecedentes penales,- estando en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Doña Elisenda MENOR (con DNI NUM002, nacida el NUM003.1997 en Madrid) así como con el hijo de ambos Serafin nacido el NUM004.2016) sito en la PLAZA000 n° NUM005 de DIRECCION000 en Madrid, entabló una discusión con la misma en el curso de la cual y con ánimo de intimidarla, procedió a proferirla expresiones tales como "te lo juro, no me vuelvas a amenazar que te quedas donde tu madre, te lo juro que voy allí y hago una barrida, te lo juro, me toca la polla quien conozca tu padre y la gentuza que quieras, te lo juro que te prendo fuego" creando en la misma un gran temor a que pudiera llevar a efecto tales propósitos.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
Todas las partes han impugnado los recursos de la contraparte.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Centrada así la cuestión debemos de partir de que el recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, y ello en razón de unos hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2019 en el curso de una discusión mantenida entre el acusado y su entonces pareja afectiva en el interior del domicilio que compartían siro en la PLAZA000 nº NUM005 de Madrid.
Sostiene el recurrente que la única prueba sobre la que se ha asentado el pronunciamiento condenatorio frente al mismo ha sido la declaración de la testigo denunciante Dña. Elisenda, declaración de la cual deduce la parte una intencionalidad de perjudicarle, así como de la grabación aportada, pues sostiene que con esa grabación buscaba meramente provocarle y obtener unas manifestaciones inculpatorias hacia su persona.
Al respecto, y ciñéndonos en exclusiva a este motivo de recurso, que no es sino la comprobación de si en el juicio oral se practicaron pruebas de la entidad precisa como para configurar prueba de cargo frente al acusado, debemos señalar que este Tribunal estima que sí que se practicaron.
De un lado, la testigo denunciante Doña Elisenda explicó con la debida claridad y concisión cómo el día de autos mantuvo una discusión con el acusado a propósito de diferentes cuestiones como por caso la guardia y custodia del hijo menor de edad común, y señaló lo que éste le dijo, procediendo ella a grabar esas frases y palabras del acusado. Y en este sentido, se ha procedido a la audición de la grabación, grabación que como ha señalado correctamente la Juez a quo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, en la que consta que el acusado le dice a su pareja que le va a prender fuego, entendiéndose que eso se producirá si va a casa de su madre, porque según ha expresado la testigo ella ya no aguantaba más la convivencia. Esta frase la escuchó en el plenario la Juzgadora y este Tribunal, al visionar la grabación del plenario la ha escuchado también y no se alberga duda alguna acerca de lo que el acusado dijo, que es que le va a prender fuego a ella, a Doña Elisenda.
Por tanto, y sin perjuicio del análisis que ahora se efectuará a propósito de la valoración de la prueba, no cabe admitir que la condena se haya dictado en un contexto de ausencia de pruebas aptas para fundar la condena que es lo único que permitiría estimar este motivo de recurso, sino todo lo contrario, por lo que ha de rechazarse.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el presente caso, centra su crítica la parte apelante en que de la audición de la grabación incorporada a la causa, y como quiera que la misma comienza por una expresión del acusado de no me vuelvas a amenazar, lo que se desprende es una intencionalidad por parte de la testigo denunciante de provocar al acusado y así obtener una ventaja respecto de él. Al respecto, es cierto que en la grabación de oye al acusado decir de inicio "no me vuelvas a amenazar", pero no se sabe a qué se refiere. Desde luego la testigo no fue preguntada por ese particular, y el acusado tampoco, con lo que no sabemos a qué se estaba refiriendo. Y en cualquier caso, no vemos de qué manera podría eso incitar al acusado a decirle después a su pareja que como lo deje para marcharse a casa de la madre la prende fuego a ella.
De otro lado, dice el apelante que la testigo denunciante no aporto al totalidad de la conversación mantenida entre las partes, lo cual puede ser verdad, pero lo relevante sería que la parte indicara qué es lo que falta en esa parte no aportada. Es decir, se trata de que indique qué otras cosas se dijeron o pasaron que pueden en su caso desvirtuar la prueba sobre las amenazas vertidas por él sobre ella. Y lo cierto es que no existe tal concreción en el cuerpo del recurso.
Igualmente, dice el apelante que la versión de la denunciante debe ser contextualizada en los trámites que para la regulación de la guardia y custodia de la hija común están en marcha, al respecto y sin perjuicio de que fuera así, ese contexto no puede por sí solo negar la realidad de unas grabaciones en las que se escucha con total claridad la acusado decirle a su pareja que si se va a vivir con su madre la va a prender fuego.
Y se cuestiona que la expresión dicha tuviera la eficacia necesaria para atemorizar a la destinataria, toda vez que la misma, tras el incidente, regresó ese mismo día a al domicilio familiar conviviendo con el acusado. A respecto debe señalarse que no constituye un elemento o requisitos del tipo penal de amenazas el que se haya llegado efectivamente a atemorizar a la persona destinataria. La manifestación de una expresión apta para atemorizar a cualquiera, y hecha con esa finalidad, es suficiente a restos efectos con arreglo a constante doctrina.
Así por lo expuesto, no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pues en forma alguna se aprecia que su valoración esté presidida por la irracionalidad, la falta de lógica o la arbitrariedad, sino todo lo contrario. Por ello, debe en definitiva desestimarse el recurso interpuesto por el acusado.
Frente a ello, sostiene la defensa del acusado en la impugnación de estos recursos, que lo que ha ocurrido es que la Juzgadora de instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que por ello las penas impuestas son legalmente correctas.
Al respecto, debe decirse que no vemos razón alguna para entender que la Juzgadora apreció la atenuante como muy cualificada. Primero porque no lo dice así en ninguna parte de la sentencia, ni al nominar la atenuante, ni al medir la pena indica que deba rebajar las penas en un grado al concurrir una atenuante muy cualificada. Y por otro lado, ciertamente no existe paralización ni demora de tal punto que merezca la consideración de muy cualificada en absoluto. La única paralización es la producida entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2020 y el dictado del auto de pertinencia de la prueba, que se demoró hasta enero de 2022, es decir, un año y dos meses. Este periodo de tiempo es absolutamente insuficiente para apreciar una dilación con el carácter de uy cualificada, por lo que entendemos que ciertamente, existió un error meramente material en la fijación de las penas, que por ello han de quedar establecidas en cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Elisenda, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio pro tiempo de seis meses.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

