Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 552/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 475/2023 de 30 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100535
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18156
Núm. Roj: SAP M 18156:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0448535
Juicio Rápido 392/2022
Apelante: D./Dña. Milagros, D./Dña. Jesús María y D./Dña. Natividad
En Madrid, a 30 de noviembre de 2023.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 475/2023 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DON Jesús María, DOÑA Milagros y DOÑA Natividad contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 (por evidente error material de redacción se fecha la sentencia en el año 2021), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Rápido nº 392/2022, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente:
"
Fundamentos
Es cierto que el Policía Municipal NUM002, tras mirar en el acto del juicio oral al acusado, manifestó que el acusado no era el varón que vio salir del establecimiento. Pero aparecen practicadas otras pruebas que acreditan de forma contundente y concluyente la identificación del recurrente como el varón que salió del establecimiento llevando en su poder una mochila por objetos de dicho establecimiento. Así, los también Policías Municipales NUM003 y NUM004 vinieron a mantener en el juicio oral en términos de gran seguridad que el recurrente era el hombre que salió del establecimiento; siendo a destacar que el primero de ellos explicó que estuvo hablando con el acusado tras su detención durante casi una hora, por lo que es de inferir que el policía tuvo tiempo y ocasión más que suficientes para identificar al acusado recurrente. Y el propio Policía Municipal NUM002 vino a mantener que los autores de los hechos fueron detenidos y presentados en Comisaría, constando en el atestado la identificación de las personas que fueron presentadas en la Comisaría de Policía del Distrito de Salamanca por lo citados Policías Municipales, siendo una de ellas el recurrente. Por lo que aparece practicada prueba de cargo suficiente para considerar acreditado de forma indubitada que el recurrente fue el varón que fue visto por los Policías Municipales saliendo del establecimiento comercial. Debiéndose de desestimar consecuente el motivo de recurso.
Los testimonios en el juicio oral de los Policías Municipales NUM002, NUM003 y NUM004, apreciados conjuntamente, constituyeron pruebas directas y claras de que las prendas fueron intervenidas en el carro que llevaba la acusada Natividad, donde los acusados habían descargado las prendas sustraídas en el establecimiento mercantil, siendo todas ellas prendas nuevas con la etiqueta de Decathlon, portando las alarmas, llevando los policías dichas prendas al establecimiento comercial, donde les dieron un ticket con el precio de venta al público de las mismas. Constando dicho ticket al folio 41 de las diligencias previas, en el que figura la cantidad de 705'8 euros como precio total de las prendas en su conjunto. Apareciendo por tanto acreditado el valor de las prendas.
Es de tener en cuenta que en dicho ticket se hace constar también el precio de las prendas sin IVA, que ascendía a la cantidad de 583'36 euros, que supera los 400 euros exigidos como requisitos del tipo del delito menos grave de hurto. En todo caso, en el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece con carácter imperativo que "
Habiendo sido interpretado dicho precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 17 de febrero de 2022, en la que se expresa:
"
Para la resolución del indicado motivo de los recursos deben destacarse los concretos hechos que en la sentencia recurrida se atribuyen a las recurrentes. Que a la vista de la descripción de los hechos que se hace en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se vienen a concretar en los tres acusados, Jesús María, Milagros y Natividad, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de diversas prendas del establecimiento Decathlon, que introdujeron en mochilas previamente forradas de papel de aluminio para inutilizar los sistemas de alarma que portaban los acusados Jesús María y Milagros, los cuales depositaron dichas prendas en un carro de compra que llevaba Natividad, la cual se encontraba esperándolos en la calle, siendo detenidos los acusados por agentes de Policía Municipal, recuperándose todos los efectos en perfecto estado.
Del examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no resulta que se haya practicado ninguna prueba que acredite de forma directa que las acusadas Milagros y Natividad tuvieran ninguna participación en la concreta conducta del apoderamiento de las prendas del lugar donde estuvieran en el establecimiento comercial expuestas para su venta al público. Lo que se acredita por prueba directa es que Milagros tenía relación con los otros dos acusados ya que era la expareja y amiga de Jesús María, y Natividad era la madre de éste, que Milagros se juntó con Jesús María nada más que éste sale de la tienda, que fueron los dos juntos hasta donde estaba Natividad sentada en un banco con un carro; que procedieron a descargar las prendas en el carro que tenía Natividad; que estaban los tres juntos, en la labor de descarga de los objetos, cuando fueron detenidos por la Policía; y que Milagros también llevaba una mochila forrada con papel de aluminio. Es de señalar que tales hechos se acreditan directamente por las declaraciones en el juicio oral de los acusados y de los policías municipales; reconociendo los acusados la relación que existía entre ellos; y acreditando los testimonios de los policías los demás hechos que se acaban de exponer.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso, los hechos que se han acreditado directamente no constituyen indicios suficientes de que Milagros y Natividad participaran en la sustracción de las prendas del establecimiento ejecutando ellas mismas la sustracción de las prendas o de algunas de ellas, ni de que llevaran a cabo algún acto de cooperación para dicha sustracción sin el que la sustracción no pudiera haberse realizado, pues dicha inferencia resulta contradictoria con que los policías vieran al acusado Jesús María que salía solo del establecimiento, juntándose con Milagros ya fuera de dicho lugar, y que Natividad estuviera sentada en un banco en la vía pública. Por lo que las pruebas practicadas no acreditan la participación de las recurrentes en la comisión del delito en alguna de las formas de autoría previstas en el art. 28 del Código Penal, y que se concretan en la realización directa y personal del hecho, en la realización del hecho conjuntamente por varios, en la realización por medio otro del que se sirven como instrumento, en la inducción o en la cooperación en la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Ni siquiera se ha acreditado que en la mochila que portaba Milagros se ocuparan prendas sustraídas.
Las conductas acreditadas de las recurrentes sí encajan en el supuesto de complicidad al que se refiere el art. 29 del Código Penal cuando dispone que "
Precepto interpretado por la Sentencia de 1 de marzo de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
"
En el caso que nos ocupa, concurre el concierto de voluntades entre los tres acusados en llevar a cabo la sustracción definitiva de las prendas del establecimiento comercial, concurre en las recurrentes la voluntad de ayudar a conseguir la apropiación definitiva de las prendas al descargarlas desde la mochica del acusado al carro que llevaba Natividad, y las recurrentes realizan actos que coadyuvarían a la consumación del delito con la apropiación definitiva de las prendas, pero con una intervención secundaria en la sustracción, no necesaria para tal fin, pero sí contribuyendo a la pretendida consumación del hurto, realizando las recurrentes sus actos antes de que el delito de hurto se consumara.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de recurso en el sentido de no existir pruebas de la comisión del delito de hurto por las recurrentes como autoras del mismo, pero sí existiendo pruebas de su participación en el delito en el grado de complicidad. Por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada para condenar a las recurrentes como cómplices y no como autoras del delito de hurto.
Debe darse la razón a la parte recurrente.
Dice la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2020:
"
En el caso que nos ocupa, de los testimonios en juicio oral de los Policías Municipales NUM002, NUM003 y NUM004 resulta acreditado que el acusado Jesús María fue detectado por ellos al salir del establecimiento comercial, viendo los policías como se juntada con la acusada Milagros, y como los dos fueron hasta donde estaba la acusada Natividad, y cuando estaban los tres juntos, los indicados policías procedieron a la detención de los tres acusados, haciéndose cargo los policías de todas las prendas sustraídas, que fueron devueltas al establecimiento comercial. Suponiendo tales hechos que los acusados no llegaron a tener en ningún momento capacidad de disposición sobre las prendas sustraídas al ser controlados en todo momento por los policías. Y por ello el motivo de recurso debe ser estimado, considerándose que el delito de hurto fue cometido en grado de tentativa. Motivo que debe aprovechar a todos los acusados en aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, específicamente previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía al recurso de apelación, que establece que cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Milagros y DOÑA Natividad y desestimando el recurso interpuesto por la representación de DON Jesús María contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 (que por evidente error material de redacción se fecha en el año 2021), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Rápido nº 392/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, quedando sin efecto el fallo de la misma, y en su lugar debemos condenar y condenamos al acusado Jesús María, como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que debemos condenar y condenamos a las acusadas Milagros y Natividad, como cómplices penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena a cada una de las acusadas de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo a los tres acusados el pago por partes iguales de las costas de la primera instancia; con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia; haciéndose entrega definitiva de los efectos sustraídos al establecimiento DECATHLON.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
