Sentencia Penal 463/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 463/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1110/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 28079370292023100456

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18991

Núm. Roj: SAP M 18991:2023


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0013033

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1110/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 259/2020

Apelante: D./Dña. Ruperto

Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Letrado D./Dña. NOELIA AHIJON DE HARO

Apelado: MISNISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 463/2023

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado registrado con el número 259/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, seguido por un delito de receptación , venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el acusado D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo bajo la asistencia letrada de Dª Noelia Ahijón de Haro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 11 de noviembre de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2022 se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DP 235/18 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.SE IMPONEN AL PENADO las costas causadas en el presente procedimiento.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

"Se declara probado que en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 29 de enero de 2018, el acusado Ruperto adquirió por método no determinado, a sabiendas de su ilícita procedencia, diversas joyas que fueron sustraídas por personas desconocidas entre el 26 y el 28 de enero de 2018, de la vivienda propiedad de Dña. Ruth sita en la CALLE000, a la que accedieron violentando la cerradura de la puerta principal.

Dichas joyas tenían han sido tasadas pericialmente en 2.510 euros, sin que consta la retribución o precio que pagó el acusado por las joyas.

Las joyas recuperadas fueron devueltas a su legítimo propietaria sin que ésta reclame perjuicio alguno." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado, D. Ruperto, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1110/23 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación del acusado D. Ruperto interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid.

El recurrente aduce como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 21,6 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho.

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, siendo constante la doctrina jurisprudencial respecto a que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

En resumen ,cuando la cuestión debatida en la apelación es el error en la valoración de la prueba, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza el Juez de instancia para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española); ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

A la luz de esta doctrina, observamos que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia hace un estudio pormenorizado de la actividad probatoria practicada en plenario deduciendo la concurrencia de los elementos exigidos por el delito de receptación por el que condena, conclusiones con las que tras la lectura de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio hemos de coincidir plenamente.

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por la Juzgadora , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así en el presente caso la Juzgadora de instancia considera probado que el acusado había adquirido, pese a conocer su origen ilícito, joyas cuyo valor tasado ascendía a 2.510 euros y que pertenecían a Dª Ruth ,las cuales habían sido sustraídas de su domicilio al que violentaron la cerradura en fecha no determinada entre el 26 y el 28 de enero de 2018 ,hallándolas agentes policiales en poder de D. Ruperto el día 29 de enero de 2018.

La valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.

Resulta cierto como se afirma en el recurso que en la fundamentación jurídica de la sentencia se incluye un párrafo ( "es interceptado por dos policías municipales en la calle Delicias por la reacción del acusado al verles, cambiando de dirección en sentido contrario a los agentes, lo que les hizo sospechar y motivo de su identificación, localizando en el cacheo el teléfono móvil robado, dando dos versiones distintas de su posesión") que no se corresponde con los hechos objeto de enjuiciamiento, tratándose de un mero error material .

No obstante, este hecho no afecta al relato fáctico ni a la valoración de la actividad probatoria que se practicó en plenario.

Respecto a la alegación del apelante de que no puede ser tomada en consideración la manifestación del acusado en instrucción debemos recordar que estas declaraciones en la que está presente su letrado constituyen prueba de cargo suficiente cuando se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones en que la defensa las someta a contradicción (STS1030/2009 de 22 de octubre, 830/2006, 25/2008).

En su declaración en fase instructora tenida lugar a presencia judicial y con asistencia letrada, reconoció el acusado haber comprado las joyas que llevaba a una persona gitana por 400 euros - unida a su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, lo que no hace sino suponer, desde una perspectiva material, un legítimo ejercicio de su constitucional derecho fundamental a guardar silencio, permite acudir a las declaraciones sumariales en su día prestadas si, como es el caso, no hacen sino apuntalar la viabilidad de la tesis acusadora - en este sentido, tanto la sentencia nº 38/2003 dictada por el Tribunal Constitucional el 27/02/2003 como la sentencia nº 679/2019 dictada por la sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 23/01/2019, la cual señala, en su fundamento de Derecho 6º, que la valoración de las declaraciones sumariales del acusado, aunque luego haya guardado silencio en el juicio oral es viable y admisible. Y es que el derecho a no declarar del acusado no comporta un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Su derecho no abarca a la facultad de "borrar" o "aniquilar" sus declaraciones anteriores si se hicieron con todas las garantías y con respeto, entre otros, a su derecho a no declarar [...] Las declaraciones sumariales autoinculpatorias constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria, sin que sea óbice para ello que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No tiene sentido negar esa validez por el simple dato de que el recurrente, por voluntad propia, haya rehusado declarar. Si la contradicción en el juicio oral se ha visto limitada lo ha sido por la propia voluntad del acusado. Éste no puede aducir que no ha podido hacerlas objeto de contradicción en el juicio y que por eso no son valorables. No es que no haya podido. Es que no ha querido: le bastaba declarar. Para salvar el principio de contradicción basta la posibilidad real de la misma, no la efectiva contradicción no desplegada por renuncia a la misma. Lo básico será siempre que quede a salvo el principio de contradicción que más que contradicción efectiva es posibilidad de contradicción.".

La STC 38/2003, de 27 de febrero, así lo expresa: "El recurrente alega, como única razón de la indefensión producida, que la declaración fue autoinculpatoria y que se efectuó sin estar presente Abogado alguno que le prestara asistencia técnica. Sin embargo, ni desde la perspectiva del derecho a no declarar o no declarar contra sí mismo, ni desde la óptica de la finalidad del derecho a la asistencia letrada, puede afirmarse la existencia de indefensión. En primer término, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus interese, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra si mismo o a confesarse culpable ( SSTC 36/1983, de 11 de mayo, F. 2; 127/1992, de 28 de septiembre, F. 2)" ( STC 197/1995, de 21 de diciembre, F. 6).

Por consiguiente, en la medida en que no se alega que el actor realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión, ni tales circunstancias puedan inferirse d ellos hechos dada la presencia del Juez en el acto, carece de consistencia establecer una conexión, en el caso concreto, entre el derecho a ser asistido técnicamente de Letrado y el derecho a no declarar contra sí mismo. Tampoco puede estimarse la existencia de indefensión material. La admisión judicial de que la declaración se efectuara sin la presencia del Letrado del imputado solo constituirla quiebra de la garantía de contradicción, y paralela limitación de su derecho de defensa con resultado de indefensión material, si, a partir de su contenido autoinculpatorio, se le hubiera otorgado validez como prueba preconstituida y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, ya que la declaración sumarial no fue introducida en el proceso como prueba preconstituida sino que sobre la misma leída en la vista, fue interrogado, negándose a contestar en virtud de su legítimo derecho a guardar silencio...".

Añadiendo:

"En la jurisprudencia ordinaria también encontramos multitud de pronunciamientos en ese sentido: SSTS de 18 de febrero de 2004, 30 de diciembre de 2004 y 129/2014, de 26 de febrero, ó 793/2013, de 28 de octubre, entre otras.

Para la valorabilidad de esas declaraciones sumariales pese el silencio en el acto del juicio oral (esto es, para convertir en prueba ese material instructorio) es necesario introducción en el acto del juicio oral de alguna forma que no necesariamente ha de ser la lectura: basta con una alusión a la misma. Se convierten así en material probatorio valorable. Como expresa la STC 80/2003, se 28 de abril, lo decisivo no es que las declaraciones sumariales consideradas sean leídas en su integridad, sino que por cualquier medio como puede ser el interrogatorio- hayan sido objeto de debate en el juicio oral y hayan podido ser contradichas. La ausencia de una lectura "formal" de esas declaraciones en el acto del juicio oral no es óbice para su valoración. El acusado no puede aducir que las desconocía y que no se hicieron públicas. Es suficiente con que de alguna manera están presentes en el acto del juicio oral, sin que sea ineludiblemente -aunque sí que es practica consejable- la lectura erigiendo esta en un poco inteligible rito con significado causi - sacramental ( STS de 18 de febrero de 2004) y STS 142/2015, se 27 de febrero)".

Confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo 151/21 de 18 de febrero que:

"... la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cunado han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración."

Por tanto, resulta admisible que la sentencia valore en su fundamentación jurídica lo declarado, con todas las garantías, por el acusado en instrucción, no obstante y pese a ello la sentencia sustenta la condena en las testificales de Dª Ruth y el agente de la policía nacional número NUM000, dado que la referencia a la compra de las joyas por 400 euros ni siquiera aparece reflejada en el relato fáctico de la sentencia.

Y las citadas testificales acreditan la comisión del delito de receptación, toda vez que Dª Ruth declara sobre la sustracción cometida en su domicilio, forzando la puerta de acceso, y el consiguiente apoderamiento ilícito de sus joyas, cuya tasación obra en autos, corroborando así el contenido del atestado incoado como consecuencia de su denuncia, y el posterior reconocimiento de sus efectos cuando fueron recuperados.

El agente policial, por su parte, relata el hallazgo de las joyas en poder del acusado, quien las ocultaba dentro de una media "a modo de pelota ".

En consonancia con dicha prueba, se aprecia en la sentencia de instancia la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, exigidos por la jurisprudencia como son:

a) la anterior perpetración de un delito contra el patrimonio, sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice, y sobre este extremo es relevante la declaración de Dª Ruth.

b) que el sujeto activo se aproveche para sí de los efectos del delito, reciba, adquiera u oculte tales efectos, en el presente caso el acusado ha aprovechado para sí el efecto del delito, en este caso, al encontrarse las joyas en poder de D. Ruperto.

c) ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto.

d) que el sujeto activo tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así, cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).

Siendo este extremo cuestionado en el recurso pero solo muy excepcionalmente podrá contarse con una prueba directa corroboradora del aludido conocimiento, y lo normal será que el órgano jurisdiccional precise formar su convicción valiéndose de la prueba indirecta o de presunciones, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pueda determinar el estado anímico del agente; a este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado con asiduidad el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos, y de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada a dicho sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), así como otros datos, como la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003).

Y en este supuesto afirma la sentencia deriva del precio vil ya expuesto y del modo en que portaba las joyas el acusado, de manera clandestina, en el interior de una media y tratando de ocultarlos al percatarse de la presencia policial.

En definitiva, se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar la convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación del acusado en la misma, habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto, error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de infracción alegado en el recurso es la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Y de acuerdo con la redacción dada en el Código Penal a la atenuante de dilaciones indebidas, y también en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la concurrencia de cuatro requisitos para poder apreciarla:

1) Que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

2) Que sea extraordinaria;

3) Que no sea atribuible al propio inculpado y

4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado, debe determinarse que se han derivado del mismo consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar dichas consecuencias de manera inexorable.

En efecto, son criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas: Sentencia del Tribunal Supremo nº 181/2017, de 19 de enero:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo.

b) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

c) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y

d) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado, pues si bien la causa no presenta especial complejidad, no existen demoras o paralizaciones relevantes que no hayan sido consecuencia de la actuación procesal del acusado, así debe tenerse en cuenta que:

El auto de apertura de juicio oral se dicta el 30 de diciembre de 2018.

Con fecha 18 de enero de 2019 se dictó auto acordando la busca del acusado para la notificación de la anterior resolución.

El 3 de septiembre de 2020 se acuerda la libertad del acusado una vez localizado.

El 7 de septiembre de 2020 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se devuelven los autos a instrucción para dar traslado a la defensa para la presentación de las conclusiones provisionales.

Presentado dicho escrito y remitidas nuevamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal se dicta auto de admisión de pruebas el 14 de diciembre de 2020.

Tras lo cual se practican diligencias para tratar de averiguar el paradero del acusado, resultando infructuosas por lo que se acuerda su busca y detención el 15 de junio de 2021,

Localizado y detenido fue puesto en libertad el 27 de abril de 2022.

El juicio oral se celebró el 8 de julio de 2022.

Por ello, el recurso se desestima.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación del acusado D. Ruperto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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