Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1238/2023 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100155
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4991
Núm. Roj: SAP M 4991:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0007180
Diligencias previas 779/2019
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia nº 92/2021 de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda
Antecedentes
"ÚNICO. - Se declara probado que el día 2 de diciembre de 2019, Montserrat interpuso denuncia frente a Ángel Daniel."
Siendo su
Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada
Fundamentos
La recurrente Doña Montserrat, alega:
4. El no haber permitido la RATIFICACIÓN Y DEFENSA del Informe Médico Pericial emitido por Doña Asunción, Doctora en Medicina y Cirugía Ortopédica, especialista en Medicina Legal y Forense, de fecha 2 de Junio de 2021, en el que, entre otras materias, ACREDITA EL TOTAL cumplimiento de los criterios clásicos definidos por Muller y Cordonnier de: causalidad, topográfico, cronológico, cuantitativo, continuidad sintomática, integridad previa y exclusión; necesarios para la valoración de las lesiones de la rodilla izquierda de mi representada tras el atropello intencionado de la misma ocurrido con fecha 2 de Diciembre de 2019. También realiza un Estudio Contradictorio de los Informes de la Forense de Estado. Lo que ha impedido a esta Parte Procesal, sustentar su petición de pena y condena del denunciado Don Ángel Daniel.
TERCERO: Por infracción de precepto legal.
El MINISTERIO FISCAL, ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Don Ángel Daniel, y de igual forma PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LCrim determina:
La anterior secuencia de las actuaciones resulta relevante para examinar los motivos primero por quebrantamiento de normas y garantías procesales e indefensión y el motivo tercero, sobre la inadecuación de procedimiento.
En referencia al primero se argumenta por un lado que a la denunciante no le fueron notificados los Informes emitidos por la Médico Forense del Juzgado. Un examen de las alegaciones y actuaciones desarrolladas por la parte contradicen tal afirmación, siendo en todo caso su principal pretensión precisamente contradecir el contenido de los informes, aportando incluso un informe de parte en el que se hace constar como fuentes del informe precisamente los informes forenses y a ellos se refiere. Carece de fundamento esta alegación y la cuestión no merece mayores consideraciones.
En este motivo se censura la no comparecencia al juicio de la Médico Forense del juzgado, alegando el recurrente que se impidió su interrogatorio y la posibilidad de hacerle el correspondiente interrogatorio respecto de las afirmaciones y valoraciones vertidas por la misma en sus Informes de fechas 4 de marzo de 2020, 23 de Julio de 2020 y 8 de noviembre de 2020 y que a su juicio han sido cuando menos contrarrestadas y cuestionadas por el Informe Médico Pericial aportado la denunciante mediante el escrito de 3 de junio de 2021. Respecto a esta cuestión, señalar que efectivamente la Médico Forense no fue citada a juicio, en cuanto que Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda por auto de 16 de abril de 202, no consideró su citación. Ahora bien, la denunciante desde esa resolución tampoco interesó su citación para el juicio, lo que debió hacer si era de su interés, proponiendo la declaración en el acto de juicio en el momento de proponer la prueba, momento en que no se podía llevar a efecto la citación. Al respecto conforme al art 969 LECrim es en el juicio donde se proponen y practica la prueba en unidad de acto. Ninguna vulneración de derechos se ha producido.
La recurrente hace referencia, a que no se permitió la ratificación y defensa del Informe Médico Pericial emitido por Doña Asunción, de fecha 2 de junio de 2021. Ya hemos expuesto que el referido informe se presentó con el escrito el 4 de junio de 2021, en el que solicitó tener por presentado el escrito junto al Informe Médico Pericial que aportaba con la finalidad de que se acordara la suspensión del señalamiento por
Añadir que el Juzgador teniendo en consideración el objeto que se debatía, tras la proposición de la prueba resolvió sobre la misma considerando las admisibles, extremo al que se refiere el art 969, dado que el informe aportado tenia a la finalidad señalada, la declaración en el acto de juicio carecía de sentido.
Sobre la no aportación a los autos de los antecedentes penales del denunciado Don Ángel Daniel, en referencia a la
La sentencia impugnada valora la prueba practicada en el acto del plenario y tras el análisis conjunto de la prueba llega a la conclusión de que es insuficiente para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
El Juzgador de forma preliminar, señala que el conflicto entre las partes tiene origen en un conflicto previo, como es la existencia de varias denuncias cruzadas entre la pareja del denunciado y la denunciante y su marido. Se expresan los motivos para entender que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En primer término refiere la declaración de la víctima que para el Juzgador no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia,
Con ello concluye el Juzgador, que de la prueba practicada, en este procedimiento, tras la valoración conjunta, no han sido despejadas las dudas sobre la subsistencia de los hechos objeto de delito y su realización por los acusados y su participación. Y asimismo, considera que ha de aplicarse al presente procedimiento el principio in dubio pro reo.
Por último y a efectos de la acusación realizada por el Letrado de la acusación, no puede tener acogida su solicitud de los delitos que imputa, máxime cuando solicita la condena en un procedimiento de juicio verbal sobre delitos que tienen una pena que superan los umbrales de estos tipos penales, siendo, en todo caso, delitos cuyo tipo básico sigue siendo el delito de lesiones que, en ningún caso, como se ha expuesto, queda acreditada su comisión, en su modalidad de delito leve.
A la vista de lo anterior, no entiende el Juzgador desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de motivos de nulidad, la prueba practicada por lo que procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
