Sentencia Penal 184/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1238/2023 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100155

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4991

Núm. Roj: SAP M 4991:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0007180

Apelación Juicio sobre delitos leves 1238/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda

Diligencias previas 779/2019

Apelante: D./Dña. Montserrat y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

Letrado D./Dña. CARLOS CALVIN GARCIA

Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ

Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN ANTON

SENTENCIA Nº 184/2023

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia nº 92/2021 de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda , en el procedimiento autos de juicio sobre delitos leves nº 779/2019 seguidos por el presunto delito leve de LESIONES en los que han sido parte denunciante Doña Montserrat y denunciados Don Ángel Daniel , he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Doña Montserrat, asistida por el Letrado de Don Carlos Calvín García, siendo parte PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictó sentencia nº 92/2021 de fecha 9 de junio de 2021, en el procedimiento juicio sobre delitos leves nº 779/2019 cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO. - Se declara probado que el día 2 de diciembre de 2019, Montserrat interpuso denuncia frente a Ángel Daniel."

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel de la acusación por los hechos origen de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse.

En concepto de responsabilidad civil, debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel y a Pelayo Seguro.

Se imponen de oficio las costas procesales.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al denunciado y al denunciante, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así se acuerda y firma".

SEGUNDO. - Notificada la resolución, en fecha 2 de septiembre de 2021 se presentó contra la sentencia recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Doña Montserrat, asistida por el Letrado de Don Carlos Calvín García, que fue admitido a trámite mediante providencia de 24 de septiembre de 2021, evacuándose el preceptivo trámite de alegaciones en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida en informe de 18 de octubre de 2021, al igual que el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de Don Ángel Daniel, bajo la dirección letrada de Don Carlos J. Sánchez-Blanco, y de igual forma la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Redondo Ortiz en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado Don Alberto Martin Antón, siendo elevadas posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO. - Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2022 se formó el rollo con referencia 1238/2022 RAA, designándose ponente encargado de resolver el recurso. Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 se acordó la conversión del procedimiento en ADL 1238/2022, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. - Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación contra la sentencia nº 92/2021 de fecha 9 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves nº 779/2019, sentencia que absolvía a Ángel Daniel de la acusación por los hechos origen de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse.

La recurrente Doña Montserrat, alega:

"(...)

MOTIVOS

PRIMERO: Por infracción del precepto constitucional.

SEGUNDO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO: Por infracción de precepto legal. -

PRIMERO: Por quebrantamiento de normas y garantías procesales.

INDEFENSION Artículo 24 de la Constitución Española

1. A esta Parte Procesal, no le fue notificado los Informes emitidos por la Forense del Juzgado. Tal desconocimiento de los mismos, ha hecho que esta Parte Procesal, no haya podido realizar en tiempo ni oposición, ni contrarrestar las afirmaciones vertidas en los mismos, con otro Informe Médico Pericial de igual rango, y dentro del reconocido derecho constitucional de poder ejercer la legítima tutela judicial efectiva que recoge el Artículo 24.1 de nuestra Constitución .

2. La no comparecencia a la vista de Juicio de la Forense del juzgado, impidiendo su interrogatorio (como es posible que dicha Forense pida 15 días impeditivos, cuando mi representada fue atropellada intencionadamente el día 2 de Diciembre de 2019, fue vista en la consulta judicial de la indicada Forense con fecha 4 de Marzo de 2020, siendo citada para nueva valoración el día 1 de Abril de 2020, lo que resultó ineficaz por la declaración del Estado de Alarma y Suspensión de los Actos y Plazos Judiciales) Acudió a dicha consulta con la rodilla inflamada, grandes dolores y usando 2 muletas POR PRESCRIPCIÓN MÉDICA. Lo que impidió a esta Parte Procesal, la posibilidad de hacerle el correspondiente interrogatorio respecto de las afirmaciones y valoraciones vertidas por la misma en sus Informes de fechas 4 de marzo de 2020, 23 de Julio de 2020 y 8 de noviembre de 2020 y que han sido cuando menos contrarrestadas y cuestionadas por el Informe Médico Pericial aportado por esta Parte Procesal mediante escrito de fecha 3 de junio de 2021.

3. La no aportación a los Autos de los antecedentes penales del denunciado Don Ángel Daniel. Lo que ha impedido a la Sala, la valoración y ponderación de su manifiesta y continuada conducta agresiva.

4. El no haber permitido la RATIFICACIÓN Y DEFENSA del Informe Médico Pericial emitido por Doña Asunción, Doctora en Medicina y Cirugía Ortopédica, especialista en Medicina Legal y Forense, de fecha 2 de Junio de 2021, en el que, entre otras materias, ACREDITA EL TOTAL cumplimiento de los criterios clásicos definidos por Muller y Cordonnier de: causalidad, topográfico, cronológico, cuantitativo, continuidad sintomática, integridad previa y exclusión; necesarios para la valoración de las lesiones de la rodilla izquierda de mi representada tras el atropello intencionado de la misma ocurrido con fecha 2 de Diciembre de 2019. También realiza un Estudio Contradictorio de los Informes de la Forense de Estado. Lo que ha impedido a esta Parte Procesal, sustentar su petición de pena y condena del denunciado Don Ángel Daniel.

SEGUNDO: Por error en la apreciación de las pruebas. -

1. El Juzgador de Instancia, no reconoce probado el atropello alegando contradicciones entre lo declarado en la denuncia y lo aseverado en la Sala. Pero, por el contrario, no solo no valora, sino que ni tan siquiera hace mención al hecho de que el Acusado acude apenas unas horas más tarde del atropello al Cuartel de la Guardia Civil de Las Rozas de Madrid para denunciar que en esa misma mañana y en el lugar del atropello, mi representada le había dicho que le iba a denunciar y que su marido, le llamo tonto EXCUSATIO NON PETITA, ACCUSATIO MANIFIESTA EST.

2. Tampoco el Juzgador de Instancia valora el criterio del Ministerio Fiscal y su petición de condena para el acusado. El Ministerio Fiscal, si considera probados los hechos imputados al acusado.

3. Como consecuencia de lo alegado por esta Parte Procesal en el anterior Motivo PRIMERO 2.- y 4.-), el Juzgador de Instancia, ha dado por cierto y por probado, lo alegado por la Forense en sus Informes de 4 de marzo, 23 de Julio y 8 de noviembre de 2020 respectivamente, sin tan siquiera hacer mención alguna al Informe Médico Forense aportado por esta Parte Procesal.

4. Tampoco el Juzgador de Instancia, ha querido conocer del carácter violento y continuado del acusado Don Ángel Daniel, lo que cuando menos, daría más credibilidad a esta Parte Procesal.

5. Igualmente el Juzgador de Instancia, no ha valorado (me atrevería a decir (en estrictos términos de defensa) la documental aportada por esta Parte Procesal, y sí por el contrario, ha admitido el argumento del acusado de que esto es todo un conjunto de riñas y disputas de vecinos. NADA MAS LEJOS DE LA REALIDAD HA EXISTIDO UN ATROPELLO INTENCIONADO CON LESIONES PARA MI DEFENDIDA QUE LE HAN SUPUESTO ESTAR de BAJA MEDICA desde el 2 de diciembre de 2019 hasta el día 5 de octubre de 2020, es decir TRESCIENTOS OCHO DÍAS IMPEDITIVOS.

6. Esta Parte Procesal, entiende que, en su conjunto, el Juzgador de Instancia, no solo no ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas por esta Parte Procesal, sino, que directamente, nos las ha valorado ni apreciado.

7. Es de reseñar además de que en la sentencia en el fundamento jurídico 3º referente a la valoración de la prueba y en su párrafo sexto se dice que lo agentes de policía local no aprecian que exista alguna marca o rastro de golpe en el vehículo causante del atropello, lo que no deja más que evidenciar la falta de existencia del mismo.

Esta parte no obstante y en el plenario insistió en que al ser un atropello contra persona física era imposible que el vehículo causante del citado atropello pudiera tener alguna marca o golpe, por pura lógica. El referido vehículo no se golpeó con ningún bien mueble o inmueble sino contra el cuerpo de la víctima por lo que es imposible que tuviera algún tipo de daño.

TERCERO: Por infracción de precepto legal.

1.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DELITOS LEVES. Esta Parte Procesal viene reiteradamente DENUNCIANDO dicha inadecuación, últimamente en la vista del Juicio y con anterioridad en nuestro escrito de fecha 3 de junio de 2021, y todo ello, en base a las LESIONES GRAVES SUFRIDAS POR MI REPRESENTADA como consecuencia del atropello intencionado por parte del acusado Don Ángel Daniel, por lo que debe de retrotraerse el presente Procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves, a PROCEDIM IENTO: DILIGENCIAS PREVIAS.

En su virtud,

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la citada Sentencia y, tras los trámites preceptivos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que la misma, proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, REVOCANDO la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso y por la que se DECLARE LA NULIDAD de la sentencia recurrida, retrotrayendo los Autos al Procedimiento de Diligencias Previas".

El MINISTERIO FISCAL, ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Don Ángel Daniel, y de igual forma PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Referente a las sentencias absolutorias y la posibilidad de su revocación por una condenatoria. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, señalan que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

Es factible la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).

El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal de Apelación actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)".

En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas. A estos efectos el art. 792 .2 de la LCrim determina: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

TERCERO. - La sentencia recurrida enjuicia los hechos denunciados el día 2 de diciembre de 2019, por Montserrat frente a Ángel Daniel. Tal denuncia se documentó en el atestado de la Policía Local de Las Rozas nº NUM000 y el Atestado del Puesto de la Guardia Civil de Las Rozas nº NUM001 de 6 de diciembre de 2019, concretamente los hechos de referían a un acometimiento del denunciado intencionado con la parte frontal de su vehículo a la denunciante, a la que causó unas lesiones. Por parte del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda se incoaron las diligencias previas 779/2029 por auto de 17 de enero de 2020, en la que consta Informe Médico Forense de 23 de julio de 2020, tras el cual el Juzgado procedió a dictar el auto de 23 de julio de 2020, que acordó transformar las actuaciones en juicio sobre delito leve. Esta resolución fue recurrida por el denunciado por considerar la inexistencia de delito y por la denunciante, al entender que estaríamos ante un delito menos grave del art 147 del CP, y por ello solicitó la revocación del auto de transformación, aportándose documentos médicos de las lesiones. Ello dio lugar a que el Juzgado mediante providencia de 9 de noviembre de 2020, con carácter previo a resolver los recursos interpuestos, si confiriera traslado al Médico Forense adscrito al Juzgado, a fin de que manifestara si procedía complementar su informe anterior a la vista de las alegaciones de la perjudicada y la documentación aportada, y en concreto, además, se interesó, informe sobre si se aprecia relación causal entre dicha operación y los hechos objeto de este procedimiento. Respecto a tales extremos el Médico Forense emitió el Informe de 18 de noviembre de 2020. Valorando lo anterior el Juzgado resolvió los recursos interpuestos en auto de 14 de diciembre de 2020, manteniendo la transformación de las diligencias previas en procedimiento sobre delitos leves, resolución confirmada por auto de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2021. Posteriormente el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda por auto de 16 de abril de 2021 acordó registrar el procedimiento, proceder al señalamiento para la celebración del juicio que fue determinado para el día 8 de junio de 2021, determinado los testigos que debían ser citados. La denunciante presentó escrito el 4 de junio de 2021 en el que solicitó tener por presentado el escrito junto a un Informe Médico Pericial que aportaba y se acordara la suspensión del señalamiento por "inadecuación del procedimiento de delitos leves y el cambio del procedimiento a diligencias previas, al haberse acreditado por esta parte procesal la existencia de lesiones graves como consecuencia del atropello ...así como la incorporación a los autos del correspondiente certificado de antecedentes penales ...". Posteriormente el 8 de junio de 2021 se celebró el acto de juicio conforme se documenta en la grabación correspondiente.

La anterior secuencia de las actuaciones resulta relevante para examinar los motivos primero por quebrantamiento de normas y garantías procesales e indefensión y el motivo tercero, sobre la inadecuación de procedimiento.

En referencia al primero se argumenta por un lado que a la denunciante no le fueron notificados los Informes emitidos por la Médico Forense del Juzgado. Un examen de las alegaciones y actuaciones desarrolladas por la parte contradicen tal afirmación, siendo en todo caso su principal pretensión precisamente contradecir el contenido de los informes, aportando incluso un informe de parte en el que se hace constar como fuentes del informe precisamente los informes forenses y a ellos se refiere. Carece de fundamento esta alegación y la cuestión no merece mayores consideraciones.

En este motivo se censura la no comparecencia al juicio de la Médico Forense del juzgado, alegando el recurrente que se impidió su interrogatorio y la posibilidad de hacerle el correspondiente interrogatorio respecto de las afirmaciones y valoraciones vertidas por la misma en sus Informes de fechas 4 de marzo de 2020, 23 de Julio de 2020 y 8 de noviembre de 2020 y que a su juicio han sido cuando menos contrarrestadas y cuestionadas por el Informe Médico Pericial aportado la denunciante mediante el escrito de 3 de junio de 2021. Respecto a esta cuestión, señalar que efectivamente la Médico Forense no fue citada a juicio, en cuanto que Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda por auto de 16 de abril de 202, no consideró su citación. Ahora bien, la denunciante desde esa resolución tampoco interesó su citación para el juicio, lo que debió hacer si era de su interés, proponiendo la declaración en el acto de juicio en el momento de proponer la prueba, momento en que no se podía llevar a efecto la citación. Al respecto conforme al art 969 LECrim es en el juicio donde se proponen y practica la prueba en unidad de acto. Ninguna vulneración de derechos se ha producido.

La recurrente hace referencia, a que no se permitió la ratificación y defensa del Informe Médico Pericial emitido por Doña Asunción, de fecha 2 de junio de 2021. Ya hemos expuesto que el referido informe se presentó con el escrito el 4 de junio de 2021, en el que solicitó tener por presentado el escrito junto al Informe Médico Pericial que aportaba con la finalidad de que se acordara la suspensión del señalamiento por "inadecuación del procedimiento de delitos leves y el cambio del procedimiento a diligencias previas, al haberse acreditado por esta parte procesal la existencia de lesiones graves como consecuencia del atropello ...así como la incorporación a los autos del correspondiente certificado de antecedentes penales ...". Sobre esta cuestión se resolvió al inicio de las sesiones del juicio, considerando improcedente y extemporánea la presentación del informe, que por su objeto tendría la finalidad de sustentar la alegación de inadecuación del procedimiento. Sobre esta cuestión, en las actuaciones con claridad se evidencia que se ha resuelto debidamente por el Juzgado en auto de 23 de julio de 2020 (que acordó transformar las actuaciones en juicio sobre delito leve), auto de 14 de diciembre de 2020 (ratificaba la transformación de las diligencias previas en procedimiento sobre delitos leves), resolución confirmada por auto de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2021. A esta última resolución nos remitimos, estando debidamente delimitados el objeto de la causa. No puede pretender la denunciante nuevamente plantear, aquello ya resuelto.

Añadir que el Juzgador teniendo en consideración el objeto que se debatía, tras la proposición de la prueba resolvió sobre la misma considerando las admisibles, extremo al que se refiere el art 969, dado que el informe aportado tenia a la finalidad señalada, la declaración en el acto de juicio carecía de sentido.

Sobre la no aportación a los autos de los antecedentes penales del denunciado Don Ángel Daniel, en referencia a la "valoración y ponderación de su manifiesta y continuada conducta agresiva". No se alcanza a entender en que puede suponer quebrantamiento de las garantías y normas procesales.

La sentencia impugnada valora la prueba practicada en el acto del plenario y tras el análisis conjunto de la prueba llega a la conclusión de que es insuficiente para poder considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al denunciado.

El Juzgador de forma preliminar, señala que el conflicto entre las partes tiene origen en un conflicto previo, como es la existencia de varias denuncias cruzadas entre la pareja del denunciado y la denunciante y su marido. Se expresan los motivos para entender que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En primer término refiere la declaración de la víctima que para el Juzgador no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, "...no persistiendo en su incriminación durante todo el procedimiento, no cumpliendo los requisitos de credibilidad subjetiva y persistencia, sin que exista elementos periféricos que permitan constatar su relato y ello debido a que en el acto de la vista no pudo relatar con claridad la acción realizada por el denunciado, si le atropella con el vehículo haciendo un giro, si aceleró, si mantuvo la marcha, etc. Es más, poniendo en relación la declaración de la denunciante con la declaración del testigo propuesto D. Jesús no deja más que arrojar dudas sobre su versión..." . Se refiere también a la declaración de los agentes de policía local que se acercan y observan el coche, con posterioridad al presunto atropello, y que " constatan en su atestado que no pueden apreciar que exista alguna marca o algún rastro de golpe en el vehículo, lo que no deja más que evidenciar la falta de existencia del mismo".

Con ello concluye el Juzgador, que de la prueba practicada, en este procedimiento, tras la valoración conjunta, no han sido despejadas las dudas sobre la subsistencia de los hechos objeto de delito y su realización por los acusados y su participación. Y asimismo, considera que ha de aplicarse al presente procedimiento el principio in dubio pro reo.

Por último y a efectos de la acusación realizada por el Letrado de la acusación, no puede tener acogida su solicitud de los delitos que imputa, máxime cuando solicita la condena en un procedimiento de juicio verbal sobre delitos que tienen una pena que superan los umbrales de estos tipos penales, siendo, en todo caso, delitos cuyo tipo básico sigue siendo el delito de lesiones que, en ningún caso, como se ha expuesto, queda acreditada su comisión, en su modalidad de delito leve.

A la vista de lo anterior, no entiende el Juzgador desvirtuada la presunción de inocencia, a lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de este Juzgador, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la ausencia de motivos de nulidad, la prueba practicada por lo que procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.

CUARTO. - No existen motivos para imposición de costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Doña Montserrat, asistida por el Letrado de Don Carlos Calvín García contra la sentencia nº 92/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda de 9 de junio de 2021 dictada en el procedimiento sobre delitos leves nº 779/2019 , del que trae causa este rollo, CONFIRMANDO íntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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