Sentencia Penal 308/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 308/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 736/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100293

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7675

Núm. Roj: SAP M 7675:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0339469

Apelación Juicio sobre delitos leves 736/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1932/2023

Apelante: D./Dña. Alonso

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN LAZARO SANZ

Apelado: D./Dña. Rodrigo y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. LUIS MARTIN MAS

SENTENCIA Nº 308/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

VISTA,en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2024, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la Sra. Letrada Dª Mª CARMEN LÁZARO SANZ en nombre de D. Alonso y la parte apelada el Letrado D. LUIS MARTÍN MÁS en nombre de D. Rodrigo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 18 de enero de 2024, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "El día 7 de julio de 2023 en la puerta del piso sito en la DIRECCION000 de Madrid se produjo una discusión entre el inquilino D. Alonso y el administrador de la propiedad D. Rodrigo con ocasión de la limpieza de la casa con posterioridad a unas obras llevadas a cabo en su interior.".

Y cuyo fallo es: "Que debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de la acusación por los hechos origen de este procedimiento"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Sra. Letrada Dª Mª CARMEN LÁZARO SANZ en nombre de D. Alonso, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 21 de mayo 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 30 de mayo de 2024.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente para sostener su pretensión, en síntesis, que la motivación de la resolución recurrida es sucinta y no justifica las razones que han llevado al juzgado a dictarla, considerando que los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de delito, lo que le genera un grave perjuicio e indefensión.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, invoca el artículo 120 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la fundamentación de las resoluciones generales.

Añade que en la denuncia presentada se ponían de manifiesto la existencia de serios indicios de la posible comisión de hechos delictivos. No habiéndose practicado diligencias de prueba, tras la incoación, y se procedió a citar a la celebración del Juicio Oral, sin previa toma de declaración a la parte denunciada, ni la testifical, lo que según la parte es una vulneración del artículo 24 de la Constitución, en donde se reconoce el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas, en relación a la participación de D. Rodrigo en los hechos, examina los testimonios vertidos en el plenario, de las partes y de los testigos, y considera que la valoración de dicha prueba es sólo aparente.

Entiende el recurrente que concurren todos los elementos del delito de amenazas y concluye denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como del artículo 120.3 en cuanto a la motivación de la sentencia

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra, por la que se condene a Rodrigo.

El Letrado D. LUIS MARTÍN MÁS en nombre de D. Rodrigo, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Impugnado el Ministerio Fiscal el mencionado recurso.

SEGUNDO.-Se alza la parte recurrente contra la sentencia, que absuelve al denunciado de un delito leve de amenazas.

Se alega por el recurrente, que el procedimiento carece de instrucción, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la resolución impugnada ya que ha quedado acreditada, de la prueba practicada, la autoría del delito leve de amenazas que se imputaba al denunciado.

Examinadas las actuaciones se comprueba que el mismo se encuentra tramitado correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Libro VI, bajo el epígrafe "del procedimiento para el juicio sobre delitos leves"y en este supuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 965 al tratarse de un juicio por delito leve fuera del servicio de guardia, sin que se observen las irregularidades que se denuncian por la parte recurrente, al no existir la instrucción que se demanda por el recurrente.

Sobre la cuestión planteada, falta de motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias mínimas de motivación como se desprende del propio escrito de interposición del recurso de apelación, otra cosa es que dicha motivación no la comparta el recurrente, quien si conoce los motivos por lo que el Juez a quo a adoptado la decisión que ahora impugna.

TERCERO.-se denuncia por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en relación a este motivo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia , se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional. Impidiendo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reiteración de pruebas en segunda instancia, y oír de nuevo al acusado, al haberse celebrado en la Primera Instancia.

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

En el presente caso, la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del Tribunal Constitucional se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que, si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

En los casos en los que se recurre una sentencia absolutoria, solo cabe su anulación y la devolución de las actuaciones al órgano que había dictado aquella, la SAP Madrid, sec. 15a, 629/2016, de 21 de noviembre, recoge las dos posiciones posibles ante a las que puede encontrarse el Tribunal ad quem si se le solicita la revocación de una sentencia absolutoria: « Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben das interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y pre condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (EDL 1882/1). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82- 2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-92003, 24-10-2003 y 9-2-2004 )».

En el presente caso la sentencia impugnada señala:" En el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que D. Rodrigo amenazara a D. Alonso en el curso de la discusión que ambos mantuvieron el día 7 de julio de 2023 en la puerta del piso sito en la DIRECCION000 de Madrid.

Y ello puesto que el denunciante ratifica la denuncia señalando que en el curso de una conversación el administrador de la finca le amenazó. Y dichas amenazas son corroboradas por su amigo y compañero de piso Didier.

Obra en la causa un "Parte de Lesiones" del Servicio Madrileño de Salud del denunciante en el que se consigna en el apartado de "Lesiones Observadas": "Nerviosismo intenso desde el inicio de la consulta" ya que por aquél se refiere "que ha sufrido agresiones verbales y amenazas por parte del administrador de la finca". Parte médico que al constatar la existencia de "nerviosismo" y las meras referencias del Sr. Alonso no aporta ninguna circunstancia relevante a la causa.

El denunciado reconoce la existencia de una discusión, más niega amenaza alguna, siendo que el testigo Samuel loan Mugurt, encargado de las obras y que acompañaba a éste al piso del denunciante, afirma que estuvieron apenas dos minutos en la casa y que él no oyó amenaza alguna.

Lo cierto es que consta una situación de conflicto entre el administrador de la finca y los arrendatarios de la casa, derivada de las obras que se han llevado a cabo en el piso de estos, sin que de las pruebas practicadas pudiera extraerse la convicción judicial que requiere la sanción penal, Por lo expuesto es de aplicar al caso que nos ocupa el principio de presunción de inocencia ya que dicha presunción se encamina al sujeto activo de la infracción penal, amparándole en su derecho a no ser condenado con base a una prueba mínima, real, legal auténtica y directamente relacionada con los supuestos imprescindibles de la infracción."

No observándose las vulneraciones que se denuncian, motivando la sentencia las razones por la que llega a la decisión que adopta valorando los testimonios vertidos en el plenario, por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En conclusión, a lo expuesto, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, debiendo ser desestimadas sus alegaciones y rechazada su impugnación.

Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Sra. Letrada Dª Mª CARMEN LÁZARO SANZ en nombre de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n. º 2 de Madrid de fecha 18 de enero de 2024, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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