Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 308/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 736/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100293
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7675
Núm. Roj: SAP M 7675:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0339469
Juicio sobre delitos leves 1932/2023
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Antecedentes
Y cuyo fallo es: "Que
Fundamentos
En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, invoca el artículo 120 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la fundamentación de las resoluciones generales.
Añade que en la denuncia presentada se ponían de manifiesto la existencia de serios indicios de la posible comisión de hechos delictivos. No habiéndose practicado diligencias de prueba, tras la incoación, y se procedió a citar a la celebración del Juicio Oral, sin previa toma de declaración a la parte denunciada, ni la testifical, lo que según la parte es una vulneración del artículo 24 de la Constitución, en donde se reconoce el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas, en relación a la participación de D. Rodrigo en los hechos, examina los testimonios vertidos en el plenario, de las partes y de los testigos, y considera que la valoración de dicha prueba es sólo aparente.
Entiende el recurrente que concurren todos los elementos del delito de amenazas y concluye denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como del artículo 120.3 en cuanto a la motivación de la sentencia
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se dicte otra, por la que se condene a Rodrigo.
El Letrado D. LUIS MARTÍN MÁS en nombre de D. Rodrigo, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Impugnado el Ministerio Fiscal el mencionado recurso.
Se alega por el recurrente, que el procedimiento carece de instrucción, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la resolución impugnada ya que ha quedado acreditada, de la prueba practicada, la autoría del delito leve de amenazas que se imputaba al denunciado.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el mismo se encuentra tramitado correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Libro VI, bajo el epígrafe "del
Sobre la cuestión planteada, falta de motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias mínimas de motivación como se desprende del propio escrito de interposición del recurso de apelación, otra cosa es que dicha motivación no la comparta el recurrente, quien si conoce los motivos por lo que el Juez a quo a adoptado la decisión que ahora impugna.
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia , se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional. Impidiendo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reiteración de pruebas en segunda instancia, y oír de nuevo al acusado, al haberse celebrado en la Primera Instancia.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
En el presente caso, la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al
En los casos en los que se recurre una sentencia absolutoria, solo cabe su anulación y la devolución de las actuaciones al órgano que había dictado aquella, la SAP Madrid, sec. 15a, 629/2016, de 21 de noviembre, recoge las dos posiciones posibles ante a las que puede encontrarse el Tribunal ad quem si se le solicita la revocación de una sentencia absolutoria: « Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben das interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de
En el presente caso la sentencia impugnada señala:"
No observándose las vulneraciones que se denuncian, motivando la sentencia las razones por la que llega a la decisión que adopta valorando los testimonios vertidos en el plenario, por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y el recurso debe ser desestimado.
Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Sra. Letrada Dª Mª CARMEN LÁZARO SANZ en nombre de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n. º 2 de Madrid de fecha 18 de enero de 2024, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

