Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 305/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3014/2023 de 30 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100234
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6886
Núm. Roj: SAP M 6886:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0056888
Procedimiento Abreviado 517/2022
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 30 de mayo 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3014/23.correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 517/22 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por supuestos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito leve de injurias en el que han sido partes como apelante Lucero, representada por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz y defendida jurídicamente por el Letrada Dña. María Dolores Criado de la Poza y como apelado Facundo representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mullet y Diez- Picazo y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Amparo Rivera Aguilar y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En virtud de auto dictado en fecha de 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid (Diligencias Previas núm. 538/ 29) se prohibió al acusado, D. Facundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Lucero, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. La referida resolución judicial fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliese las prohibiciones antes indicadas, con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Sobre las 20.00 horas del día 12 de febrero de 2022, el acusado realizó una vídeollamada a la Tablet de los dos hijos que tiene en común con Dña. Lucero, de cinco y seis años de edad en la fecha de los hechos. Cuando se produjo dicha vídeo llamada, Dña. Lucero dejó su teléfono móvil grabándola y se marchó de la habitación en la que se encontraban los menores. No consta acreditado que el acusado tuviera intención de comunicarse con Dña. Lucero ni de que a ésta le llegara mensaje alguno a través de sus hijos menores. Tampoco se ha acreditado que Dña. Lucero dijera al acusado que iba a grabar la vídeollamada que iniciaba con sus hijos..."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"...FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Facundo del delito quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de injurias que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputan en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas..."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 25.10.23, impugna el recurso contra la sentencia de 5-10-23, por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, no compartiéndose la alegaciones realizadas de contrario que parecen reconducirse a la única de haber incurrido la Juzgadora en un error en la apreciación de la prueba practicada, por más que el fallo absolutorio no coincida con la acusación definitiva formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, entendiéndose que la parte recurrente se limita a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando ahora una nueva y subjetiva valoración de la totalidad de la prueba practicada ( en particular las declaraciones de D Facundo y de Da. Lucero, asi como la transcripción y audio de la videollamada realizada por D Facundo a la Tablet de sus hijos el día 12-2-22), no observando en la razonada argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia arbitrariedad o error palmario que justifique la revocación pretendida. Interesa la desestimación total del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por Procuradora en representación del acusado Facundo se impugna el recurso. Que la representación procesal de la acusación particular fundamenta el recurso en infracción de normas de ordenamiento jurídico en concreto por infracción del art. 468 y 173. 4 del Código Penal por no subsumir los hechos en dichos tipos penales. Sin embargo, los hechos probados en la sentencia, tal y como se razona en la misma, o pueden incardinarse en ninguno de los dos tipos delictivos por los que se había acusado al investigado y por los que ha sido absuelto. Que el recurso de la acusación interpuesto por la particular parece referirse a esto último, la aplicación del derecho objetivo aplicado a los hechos probados. Sin embargo, aunque en sus alegaciones la acusación anuncia el recurso por infracción de ley, por no subsumir los hechos en los artículos 468 y 173.4 en su argumentación realiza una valoración de la prueba, sustituyendo la valoración que hace el Juzgador por la suya propia interesada. Que la testigo Lucero ha expuesto claramente en el acto del juicio oral que el acusado realizó una llamada a la tablet de sus hijos y que no estuvo presente en ningún momento en el curso de la llamada, que estuvo en otra habitación; que lo que hizo fue dejar grabando la llamada que realizó el Sr. Facundo a sus hijos. Aparte de la ilicitud de esa grabación, puesto que esa llamada del Sr. Facundo era dirigida a sus hijos y que ella no era interlocutora, dice que salió de la habitación y que no volvió a entrar, no se ha acreditado que el acusado/ahora alegante supiera que le estuviera grabando. Que en la conversación grabada habla de ella, pero dirigiéndose a su actual pareja y en ningún momento se dirige a sus hijos para que le digan algo de parte suya a su madre. Que la apreciación que ha hecho el Juzgado de lo Penal de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, ni contiene razonamientos absurdos e irracionales, y se encuentra perfectamente explicitada en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, En consecuencia con lo expuesto, el Juzgado de lo Penal ha realizado una valoración coherente de la prueba practicada, que no debe de ser sustituida por la valoración parcial de los hechos de la Acusación Particular. Interesa la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las que se consideran, en lo esencial, enfrentadas versiones.
Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a recordar que el recurso de apelación "conlleva,
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal -acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan
incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "incluye
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que: "La
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Nos encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo, en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Comoquiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar el recurso.
Bastaría lo anterior para resolver en el sentido en que se dirá.
A mayor abundamiento, visionada la grabación del plenario, consta que el acusado, en relación al 12.02.20, vino a manifestar que sus hijos tenían 5 y 6 años de edad, que era tiempo de cuarentena y ella siempre ha vivido con los niños; que habló con los niños por la tablet ,que no sabía que ella estaba allí, que a esa hora le dijo que trajo a sus hijos con coronavirus y su actual pareja dijo que no les informó que estaban con coronavirus, que estaba hablando con su pareja, Darlin.
La denunciante vino a manifestar que ya no era pareja, que ese día la llamada era del acusado a la tablet de sus hijos, que tenían 6 y 7 años, que ella no estaba presente, estaba en otra sala. Que deja el móvil grabando y se va. Que grabó porque no es la primera vez que el acusado aprovecha para insultarla. Que en esa llamada empezó a decir Puta... dijo cosas de ese estilo delante de sus hijos. Que no había nadie más con los niños. Que físicamente entrar en su habitación como tal no entró, cree que los niños estuvieron solos. Grababa porque tiene orden de alejamiento y el JVM 8 de Madrid le dijo que grabara las llamadas (grabación j.o.).
La ahora recurrente sin embargo guarda silencio a propósito de la grabación aportada. Es sabido, o debiera serlo, que ya el art. 11.1 LOPJ y concordantes recuerda que
La ahora recurrente reiteró que dejó el teléfono grabando la conversación que el acusado mantenía con sus hijos.
Dable es recordar p.e. la STC Sala 2ª, nº 114/1984, de 29 de noviembre, en relación al art. 197 CP y la SAP La Coruña 33/2019, de 25 de marzo, rec. 295/2019), no habiendo sido referido ni acreditado, otro interés que no fuera el de sólo la propia denunciante/ahora recurrente.
Es clara la obligación del progenitor custodio, de facilitar el contacto judicialmente señalado y, respetar la privacidad de las comunicaciones con el progenitor que no tenga al/a los menor/es en su compañía.
Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones ha de llevar a principiar por recordar lo sabido, que incumbit probatio qui dicit.
Frente a la motivación fáctica y fundamentación jurídica de la Juez a quo, la ahora recurrente (en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
En dicho referido contexto, la sentencia dictada, en el ejercicio de la función jurisdiccional, viene a considerar la existencia de testimonios/relatos enfrentados, siendo sabido que si bien los mismos no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la ahora recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Lucero contra sentencia de 05.10.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 517/2023). Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
