Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 231/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 567/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 28079370292024100224
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8132
Núm. Roj: SAP M 8132:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0020451
Procedimiento Abreviado 401/2022
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA, MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 401/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por DELITOS DE LESIONES siendo acusados D. Wilson y D. Aquiles, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por cada uno de dichos acusados representado el primero por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri y defendido por la letrada Dª María Paz Rodríguez Cisneros y el segundo representado por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta y defendido por la letrada Dª Alba Álvarez García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de diciembre de 2023, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Aquiles
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que
El Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri en nombre y representación procesal del acusado D. Wilson interpuso recurso de apelación que basó en : error en la apreciación de las pruebas con quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de ley por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa art. 20.4 CP, error en la apreciación de la prueba basada en documentos autosuficientes que obran en autos que afectan a la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito por el que ha sido condenado D. Aquiles.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
RECURSO DE Aquiles.
En primer lugar, se alega
Por otro lado se pretende la aplicación de la eximente completa o incompleta de
-La afirmación de Wilson confirmando que había iniciado él el conflicto recogida en el atestado y corroborado por el agente actuante en el acto del juicio oral.
-La declaración del portero, en el sentido que él separó al que estaba encima que es el que tenía una herida en la ceja (es decir Wilson). Y dicho testigo tampoco vio que Aquiles tuviera puesta una rodilla sobre el pecho de Wilson.
Atenuante de
Argumenta que dicha atenuante debe ser apreciada por el hecho de encontrarse en una discoteca que es un medio rodeado de alcohol y por el reconocimiento de los presentes de ver bebido a su defendido.
-Se hace mención a que el auto de incoación de Diligencias Previas es de 2 de febrero de 2022, las primeras declaraciones a finales del mes siguiente, el Auto de continuación Procedimiento Abreviado se dicta en junio de 2022 y el AJO en noviembre de 2022. Hasta la resolución sobre las pruebas pasan 4 meses y desde esta comunicación hasta la siguiente citación para juicio, siete meses. Desde el escrito de defensa hasta el juicio más de un año. Señala por tanto paralizaciones de 1,2,4 o 7 meses.
Atenuante de
RECURSO DE Wilson
-Error
Y así explica que tanto Wilson como su novia han mantenido que hubo una agresión ilegítima consecuencia de las actitudes amenazadoras y de peligro por los actos previos del Sr. Aquiles, saltando encima de sus abrigos que estaban en los bancos del reservado, empujando a su novia, haciéndola caer contra la mesa sin causarle lesiones, para finalmente encararse con Wilson por recriminarle su actuación, agrediéndole con un cabezazo tirándole sobre los bancos para continuar golpeándole allí.
El Sr. Aquiles falta a la verdad, al afirmar que los hechos sucedieron cuando se encontraban bailando en la pista de baile, pues fue en el reservado situación en la zona de arriba, así lo mantuvieron Wilson, su novia y el testigo Jhon, portero del local.
-Legítima
-Error en la cuantificación de la
Finalmente invoca la
Examinada la grabación del juicio, este Tribunal sólo puede concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo. Y así contamos con las siguientes declaraciones y testimonios:
- Wilson, declaró que no hubo previa discusión, que el otro le dio un cabezazo, quedó aturdido, se cayó y él estaba encima de él, que recibió golpes y tenía una rodilla en el cuello. Que él trataba de quitárselo de encima por eso puede que le golpeara. Preguntado por el motivo de decir a la policía que fue él quien empezó, manifestó que no recordaba.
Explicó que tardó en llegar al hospital porque pasó por casa de su chica a recoger ropa, y que se le había hinchado el dedo, que le cosieron, antiséptico y a los 7 días retirada de puntos.
- Aquiles manifestó que empujó a la novia de Wilson, que éste le recriminó, y él dijo "se está poniendo chulo delante de su novia", pero no le dio cabezazo, no hubo contacto físico; Wilson le dio tres puñetazos en la nuca, y él le golpeó con los puños para defenderse. Después, afirma, que se pelearon los dos. Todo ocurrió en la mini pista que había en el reservado. Había bebido.
- Jhon: Trabajaba como portero en la discoteca, explicó que en el reservado hubo una agresión mutua, cuando llegó ambos se estaban pegando con igual intensidad, al principio lo vio a cierta distancia, se estaban dando puñetazos, y cuando se acercó los vió a los dos cogidos, como abrazados, no recordando quien estaba encima de quien. Los demás les estaban separando. Ocurrió en la zona de reservados. Encima estaba el que estaba sangrando porque se manchó la camisa.
-El agente NUM002 manifestó que llegó, separó un poco a las partes y acompañó al médico. La pelea no la apreció directamente.
-El agente NUM003 actuó dando seguridad y cuando llegó ya estaban separados.
-El agente NUM004 se entrevistó con quien califica como "la víctima", con la persona que presentaba una herida sangrante (es decir Wilson). Le contó que, en la discoteca, un varón choca con su novia, le da un puñetazo la víctima, (él primero) y después le agrede el otro acusado y los demás al que sangraba. Indicó que le informó que podía no declarar.
-La testigo, Ayline, es la novia de Wilson, narrando de forma similar a Wilson que había unos chicos caminando sobre las sillas, molestando, que la empujaron y Wilson le dijo al chico que parara y su respuesta fue darle un cabezazo, Wilson se tambaleó, cayó sobre un sofá, este chico estaba encima pegándole y los otros también, le tenían cogido del cuello y una rodilla sobre el pecho, llamaron a seguridad, y les quitaron a estas personas de encima a Wilson. Salieron, SAMUR les atendió y se fueron al Hospital sin pasar por su casa. Le pegaron con las dos manos en el cuello y la rodilla en el pecho, era el chico que le empujó y que la policía detuvo. Wilson estaba de espaldas como en un banquillo al lado de la pared. Que ella no habló con la policía directamente.
Por otro lado, contamos con los partes de asistencia del SAMUR, informes del Hospital e informes de sanidad del médico forense donde se constata objetivamente cuales eran las lesiones que presentaban ambos acusados el día de los hechos. Alega la defensa de Aquiles que Wilson tardó en acudir al Hospital y que en esa segunda ocasión ya presentaba más contusiones que las reflejadas en el parte de asistencia del Samur, pero dicha cuestión carece de relevancia pues las lesiones que presentaba Wilson desde el principio son las que requirieron el tratamiento médico, puntos de sutura, y por tanto las que configuran la calificación jurídica y el montante principal de la responsabilidad civil. Y por otro lado tampoco es ilógico pensar que tras una agresión determinadas lesiones, sobre todo contusiones y hematomas, como es el caso, aparezcan tras el paso de un determinado tiempo.
De tal manera que analizando todo este conjunto probatorio contamos con dos versiones de los hechos en cuanto al modo en que comenzó el incidente, unos hablan de cabezazo del contrario y éste de tres golpes en la nunca de Wilson y por otro lado contamos con la versión objetiva, imparcial y desinteresada del portero del local que afirma que cuando llega se estaban golpeando los dos y al acercarse más los ve agarrados, como abrazados y que tiene que apartar a Wilson de encima de Aquiles.
Es cierto que consta en el atestado, folio 4 de la causa y así lo manifestó uno de los agentes en el acto del juicio oral (agente NUM003) que Wilson expuso que discutieron porque él le recriminó su actuación, en relación al empujón a su novia, y que él le dio un puñetazo, a lo que éste responde agrediendo a aquel.
Pero dichas manifestaciones son espontáneas y no concuerdan con lo declarado ante el Juez de Instrucción, folios 56 y 57 de la causa, el 24 de marzo de 2022 que coincide plenamente con lo expuesto ante en el acto del juicio oral y con lo declarado por la testigo, su novia, tanto ante el Juez como en el acto del juicio oral.
En cuanto a la suficiencia, validez y aptitud de la prueba de cargo que ha sido practicada y valorada en la instancia para enervar la presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional, expresada inicialmente en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre, expuso que a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. Al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2 d)).
Esta línea jurisprudencial, tal y como expone la STS nº 863/2021 (Ponente Sr. Llarena), fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores: En la STC 165/2014, de 8 de octubre, el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim., en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.
En la STC 33/2015, de 2 de marzo, se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial. En la STC 33/2015 se reitera lo que el propio TC considera como un sólido cuerpo de doctrina de ese Tribunal sintetizado en las SSTC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2; 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5, conforme al cual, se recordaba en la primera de las citadas y última de las dictadas en la materia por el Pleno de este Tribunal, debe atenderse a lo siguiente: "c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'. (...) e) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013, FJ 4).
Debemos recordar que el art. 282 de la LECrim encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim)." Expone el TC a continuación que lo anteriormente expuesto es acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010, caso Gäfgen c. Alemania, Gran Sala, de la que da cuenta nuestra reciente STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 4, antes citada, al afirmar que el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales garantiza el derecho a un proceso equitativo, pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al Derecho interno. La STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, § 40, ya indicó que «utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde» (en el mismo sentido, SSTEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria).
Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral [ art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). No por otra razón, la STC 165/2014, en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales, "la
Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. La STS nº 651/2021 (Ponente Sr. Marchena) reitera la falta de valor probatorio de las declaraciones vertidas en sede policial tras el Acuerdo Plenario del día 3 de junio de 2015, que se extiende no sólo a las manifestaciones de los investigados o imputados, sino también a las de naturaleza testifical, pero advierte que tal negación no puede ser absoluta, y en el caso concreto sometido a enjuiciamiento dicha STS validó la toma en consideración de las manifestaciones que se recogieron en el curso de una inspección por parte de personas que no acudieron después a declarar en sede judicial, en la medida que aportaron datos objetivos que fueron confirmados por las circunstancias que los agentes comprobaron "in situ", contrastándolas con otros medios de prueba.
Entendemos que toda esa evolución jurisprudencial, con sus diversos matices, ha de ser tenida en cuenta en este caso.
En primer lugar, se constata que lo manifestado por el acusado Wilson ante el agente de policía, lo fue en el lugar de los hechos, sin que conste la preceptiva información de derechos, en concreto, de su derecho a no declarar en su contra.
En segundo lugar, ha sido incorporada al acto de juicio con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, por vía documental y tomándosele declaración al agente que recibió dicha manifestación, ratificándose en el acto de juicio en su intervención.
Lo que no ha sido corroborada es por otras pruebas objetivas.
Concluimos, por tanto, la concurrencia de los requisitos a los que se refiere la STC 33/2015: la regularidad de la declaración policial; la incorporación al plenario con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción; y la inexistencia de datos objetivos que corroboran el contenido de la declaración policial.
En este caso Wilson no ratificó dichas primeras manifestaciones. Manteniendo tanto él como la testigo, que fue Aquiles quien inició la agresión. Siendo lo cierto que cómo dijo el único testigo objetivo e imparcial ambos se estaban agrediendo mutuamente. Si empezó uno o el otro, tras el empujón de Aquiles a la novia de Wilson ofrece muchas dudas a la juzgadora de la instancia y a este Tribunal.
En cuanto a la
"Tiene
En realidad, en ninguno de los dos acusados cabe hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón, tal y como también exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en sus respectivas declaraciones se describen golpes propinados por ambos y de distinta forma, lo que su adversario niega; de ahí que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, completa o incompleta, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su oponente, lo que ambas partes, en cualquier caso y en todo momento, aceptan.
El artículo 20.4 del Código Penal establece, en efecto, que se encuentra exento de responsabilidad criminal "el
Y en este caso, en atención a las circunstancias que se describen como hechos probados e inatacables en esta alzada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos aparentemente sin importancia, lo que no hace imprescindible ni resulta de ningún modo racional el uso de la violencia, con independencia de quien hubiere agredido primero y respondido después, en una secuencia de acción/reacción que los hace acreedores a ambos del reproche penal.
En cuanto a la situación de
El mismo rechazo ha de hacerse a la alegada
La STS 105/2014, de 19 de febrero, señala las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado nada aportó el acusado en el desarrollo de la investigación, ni contribuyó al conocimiento de lo realmente ocurrido.
Por último, se invocan
Como nos recuerda reiterada jurisprudencia, los requisitos para la aplicación de esta circunstancia son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Esta Sala examinada la causa no advierte la existencia de paralizaciones relevantes, desarrollándose la instrucción en un plazo razonable atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados y a las diligencias practicadas. Se comprueba cierta paralización en el Juzgado de lo Penal en el que se recibieron las actuaciones el 23 de diciembre de 2022, se dicta auto el 8 de marzo de 2023 sobre pertinencia de pruebas y no se señala juicio hasta el 28 de septiembre de 2023 para celebrar el juicio el 8 de noviembre de 2023. Pero no se aprecia la necesaria nota de dilación extraordinaria que requiere la apreciación de dicha atenuante.
La Juez en su fundamento de derecho cuarto ha fijado a favor de Wilson la cantidad de 526,56 por las lesiones y 7500 por secuelas atendidos los días de curación que precisaron las lesiones y vista la puntuación de las secuelas según informe forense.
En dicho informe obrante a los folios 80 y 81 de la causa se señala que precisó para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura y posterior retirada y drenaje ambulatorio antibiótico, tardando en curar 16 días quedando como secuela una cicatriz valorada en siete puntos.
Como ha reiterado el TS, por ejemplo ATS 7075/23 de 4 de abril de 2024, "no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad."
Y que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecie una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).
Circunstancias que no concurren en este caso. Lo normal es aplicar en el caso de lesiones dolosas como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Y resulta conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Pero ello no excluye la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
Partiendo de esta consideración, la sentencia concluyó la cuantificación de la responsabilidad civil por los días que Wilson precisó para la curación y por las secuelas todo ello partiendo del informe médico forense. Y parece que se apoyó en el citado baremo, pero la no aplicación exacta y detallada del quantum establecido en el baremo -que tiene un carácter orientativo en los delitos dolosos- "no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados" ( STS 169/2021, de 25 de febrero con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre).
Y dicho incumplimiento no se advierte por esta Sala. Es cierto que consta que llevó a cabo sutura y que después precisó drenaje, pero como se indica en el informe del Hospital Ramón y Cajal (folios 83 y 84) fue por infección de herida de la región supraciliar izquierda sin criterios de alarma, precisando tras la suturación, "limpieza y tratamiento antibiótico" tras referir supuración de la misma. No nos encontramos pues ante dos intervenciones quirúrgicas en el sentido indemnizatorio pretendido. El tiempo total de curación ha sido tenido en cuenta para fijar la indemnización, así como las secuelas que se reflejaron.
La representación procesal de Wilson expone en el recurso que en su informe final, solicitó la compensación de las cantidades a satisfacer por cada uno de los acusados, al amparo de lo dispuesto en el art. 114 CP, aminorando la indemnización a percibir en la suma de 230,37 euros. Y ello ante la distinta entidad de las lesiones de ambas partes, unido a la insolvencia del Sr. Aquiles que repercutirá en la reparación del perjuicio ocasionado al Sr. Wilson.
La Juez de la Instancia no se ha pronunciado al respecto, por lo que esta Sala considera que no debe hacerlo, ya que la parte recurrente tuvo la posibilidad de solicitar aclaración o complemento de la sentencia y no lo hizo.
Y en todo caso se trata de una cuestión de ejecución de sentencia y aplicación de los artículos 1156 y 1195 a 1202 C.Civil.
Por último, advertir del error observado en la redacción del fallo de la sentencia en el que se condena a Wilson como autor de un delito leve, pero se indica el art. 147.1 cuando debería haber citad el artículo 147.2 CP.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Wilson y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Aquiles, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma. Con declaración de costas de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
