Sentencia Penal 57/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1524/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100055

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1553

Núm. Roj: SAP M 1553:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2021/0008634

Apelación Juicio sobre delitos leves 1524/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 522/2021

Apelante: D./Dña. Fidela, D./Dña. Flora y D./Dña. Desiderio

Procurador D./Dña. ALICIA ORIHUELA VELASCO, Procurador D./Dña. EVA GARCIA REY y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

Letrado D./Dña. ANA RESINO ALFONSO, Letrado D./Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARIA PILAR GALLARDO MAYO

Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Letrado D./Dña. BEATRIZ LAZARO BLAZQUEZ

SENTENCIA Nº 57/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma. Sra. Magistrada

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. María Esmeralda Figueroa López, Dª. Alicia Orihuela Velasco, y Dª. María Belén Sierra Recas, en nombre y representación, respectivamente, de D. Desiderio, Dª. Fidela y Dª. Flora, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, de fecha 18 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, en fecha 18 de mayo de 2022Collado Villalba, en fecha 25 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "ÚNICO.-Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que Dña. Margarita ha procedido a ocupar desde el mes de mayo de 2.021sin la debida autorización de su propietaria, a saber Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 de DIRECCION000 (Madrid)."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Margarita como responsable en concepto de autora de un delito leve de usurpación, tipificado en el artículo245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente, debiendo abandonar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 de DIRECCION000 (Madrid) en el plazo de diez días desde que se declare la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no proceder voluntariamente a restituir a la legítima propietaria la posesión del inmueble usurpado; todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas causadas en este procedimiento.

No obstante, con carácter previo al lanzamiento y dada la situación de vulnerabilidad alegada por la defensa de la denunciada aportando en el acto del juicio documentación que indiciariamente acreditaría este extremo procede que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se dé traslado de dicha documentación a los Servicios Sociales de la localidad de residencia a los fines previstos en el art. 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las Procuradoras Dª. María Esmeralda Figueroa López, Dª. Alicia Orihuela Velasco, y Dª. María Belén Sierra Recas, en nombre y representación, respectivamente, de D. Desiderio, Dª. Fidela y Dª. Flora, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (SAREB), remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Subsanados defectos advertidos y efectuadas las designaciones correspondientes, en fecha 23 de enero de 2023, tuvieron entrada en esta Sección Séptima los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución de los recursos el día 30 de enero de 2023.

CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación, de D. Desiderio, se invocó error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, infracción por inaplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal, o subsidiariamente del artículo 21.1 en relación con el anterior artículo citado y subsidiariamente del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y el artículo 20.5 del citado texto legal, y a estos efectos se explica que el recurrente en el juicio de forma clara y contundente coincidiendo con lo manifestado por la denunciada Flora, sostuvo que lo que hubo fue un alquiler de vivienda sin que les constara la oposición del propietario de la misma siendo obligación de la propiedad informarse sobre si existen inquilinos o cuál es la situación del inmueble y no sin más pretender una condena por delito de usurpación para evitar la jurisdicción civil competente instando el desahucio de sus ocupantes.

Se sigue argumentado en el escrito de recurso que la denunciante no ha presentado en el juicio ninguna prueba de cargo suficiente para acreditar una ocupación en contra del titular de la vivienda, que no se ha acreditado que el recurrente estuviera ocupando el inmueble contra la voluntad del propietario al no existir ningún requerimiento o burofax aportado en el juicio dado que la denuncia lo que persigue es el lanzamiento de las personas que están en el domicilio para su posterior venta, insistiendo en que la cuestión es estrictamente civil con vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, no habiéndose acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos del delito objeto de enjuiciamiento: ni voluntad contraria de la propiedad ni el dolo exigible en el denunciado, debiendo ser de aplicación el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo existiendo en este caso una duda razonable no existiendo prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso, sino meras sospechas.

También esta misma parte recurrente considera que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de estado de necesidad en alguna de sus distintas modalidades al existir un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos recordando el carácter fundamental de los conceptos de proporcionalidad y necesidad sin que en este caso se haya producido ningún perjuicio a la denunciante dado que en otro caso hubiese contactado con anterioridad con el recurrente y/o hubiese tomado medidas al respecto; se termina el escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia con libre absolución del recurrente o subsidiariamente se le exima de responsabilidad criminal en aplicación de los artículos citados o bien se degrade su responsabilidad en los términos expuestos.

La Procuradora Dª. Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de Dª. Fidela invoca en su escrito de error el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, dado que con la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos declarados probados de la sentencia la no haber tenido en cuenta las manifestaciones vertidas por todos los denunciados de las que se infiere que no hay dolo en la ocupación de la vivienda dado que ni siquiera se pude hablar de ocupación al estar residiendo en la vivienda de forma pacífica por haberle entregado las llaves el anterior propietario.

También considera esta parte recurrente que no concurren los elementos del tipo penal objeto de condena dado que la recurrente residía en la vivienda con el permiso del anterior propietario como así se presentó cuando contactaron con él a través de un anuncio público del alquiler de vivienda quien le entregó las llaves para que pudiera residir con su hija y nietos y el padre de aquellos sin conocer que la vivienda pertenecía a Solvia Servicios Inmobiliarios; se cita jurisprudencia al efecto y se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la recurrente.

La Procuradora Dª. María Belén Sierra Recas, en nombre y representación de Dª. Flora también invoca el error en la valoración de la prueba no concurriendo los elementos del tipo penal aplicado ni los requisitos exigidos por la jurisprudencia, recordando que en el juicio el recurrente declaró que alquiló la vivienda en octubre de 2021 y no teniendo constancia de que se encontraba en el inmueble de un tercero dado que no recibió comunicación alguna de legítimo propietario de la vivienda manifestándole su oposición a residir en la misma; subsidiariamente se argumenta que la multa impuesta es excesiva en relación a la ausencia de ingresos de la recurrente que se encuentra en situación irregular sin posibilidad de acceder a ningún trabajo ni ayuda social a lo que se une que tiene dos hijas menores de edad que dependen de ella, carece de ingreso alguno y dicha multa debe ser moderada fijando una cuota diaria mínima con una pena en su extensión mínima.

El Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (SAREB), se oponen a los recursos interpuestos y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de los recursos interpuestos, y examinado el contenido de la sentencia, así como el resultado de las pruebas practicadas, deben rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

En primer lugar, hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma".

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta que los denunciados en el juicio reconocieron expresamente los hechos sin que hayan acreditado el estado de necesidad invocado al no haberse probado que hayan agotado todos los recursos existentes antes de ocupar ilegalmente la vivienda señalada pese a haber reconocido en el juicio que en febrero de 2022 ya tuvieron conocimiento de la existencia de este procedimiento cuando fueron citados para comparecer a juicio habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados que no han aportado ningún título de propiedad que les legitime para ocupar la vivienda.

Pues bien, teniendo en cuenta la exposición anterior, este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra Magistrada-Juez, porque refleja correctamente el resultado de la prueba practicada en el juicio.

La parte denunciante se ratificó en la denuncia.

Fidela no compareció al juicio pese a constar citada en legal forma, de manera que la versión que se ofrece en el recurso no fue sometida a contradicción en el momento procesal oportuno, durante la celebración del juicio oral.

Flora, en síntesis, declaró en el juicio oral que está ocupando esa vivienda desde octubre de 2021 vive con su madre, su pareja, si hija mayor, su cuñado y su bebé, si hija mayor tiene trece años, y su cuñado tiene 16 años, y el bebé tiene dos meses y medio, Fidela es su madre, no ha venido por cuestiones de trabajo en limpieza, la declarante no trabaja; estaban en busca de un alquiler porque son varios y no tienen documentación, por wallapod les recomendaron y apareció Teodoro y les dijo que les alquilaba el apartamento, le dieron 2.100 euros, eran 700 euros que le tenían que dar pero la policía llegó diez días después y la declarante habló con él y le dijo que había estado la policía y ya no volvió, la policía fue no les dijeron que no tenían derecho a ocupar la vivienda, solo les pidieron la documentación, solo sabe que se llama Teodoro, no tienen teléfono porque cuando se encontraron con él se encontraron así, este señor no les dio ningún tipo de comunicación con él, se lo encontraron en el portal, no les extrañó porque estaban necesitados y él no les pedía documentos y tenían el dinero y lo tomaron rápido, es de Colombia, no les extraño que no hicieran nada por escrito, en Colombia no a todos se hacen contratos, cunado va la policía les preguntan cuántas personas vivían y que les dieron la documentación la anotaron y ya, la policía no les dijo que estuvieran investigando la ocupación de la vivienda, recibió una citación del juicio que se suspendió, y le extrañó la citación a juicio y el abogado le explicó lo de leves pero ella no sabía qué era delitos leves, después el abogado después del tiempo les explicó que era por la ocupación de una vivienda que era cuando tenían el juicio, esa persona Teodoro hasta el momento era el propietario y no tenían contacto se lo dijo a la policía, cuando hablaron con el abogado no intentaron ponerse en contacto con el verdadero propietario; cuando contratan la vivienda es porque estaban necesitados de vivienda, él les entregó todas las llaves del portal, del ascensor, tiene las llaves de todo, nadie se ha puesto en contacto con ellos desde que entraron reclamándoles la vivienda, no sabe quién es el propietario de la vivienda ni les ha reclamado nadie el uso de la vivienda, ahora no tienen, su esposo trabaja así por días lleva dos días no más trabajando, no tienen ayuda de los familiares, DIRECCION001 les han ayudado el mes pasado con un mercado, no tienen más ayuda no tienen los papeles vigentes, llegaron a España en julio y su madre ahora sí tiene la tarjeta, no han contacto con los servicios sociales no tiene ningún expediente abierto

Desiderio declaró que vive en esa vivienda a través de un tal Teodoro por un alquiler y no sabían que tiene su legítimo propietario, han sabido que no tenían derecho a estar en esa casa cuando les llegó la anterior citación que se suspendió porque nació su hijo; su mujer habló con un abogado cuando tenían la citación que les dijeron que tenían que aplazarlo porque nació su hijo, el abogado no les dijo que había la posibilidad de que les echasen de la casa, no sabe lo que habló con su mujer, su mujer habló con el abogado y nadie les contactó ni el abogado les dijo nada de intentar encontrar otra vivienda o solicitar alguna ayuda

Pues bien, teniendo en cuenta la anterior prueba personal, es evidente que la sentencia dictada es ajustada y acertada al resultado de la prueba practicada en el plenario; se ha acreditado la propiedad.

En cuanto a la invocada intervención de un tercero llamado Teodoro que habría ofrecido la vivienda a los denunciados a cambio de precio, entregando las llaves, se trata de una mera alegación improbada; se comprende absolutamente la versión exculpatoria de los denunciados comparecientes al juicio, pero es evidente que no resulta creíble que se encontraran, como por casualidad a Teodoro en el portal de la vivienda y que éste se ofreciera a alquilarla por el precio de 700 euros, y que ellos le entregaran a un desconocido 2.100 euros; no se ha acreditado esa búsqueda o anuncio de vivienda en una página web; no se ha acreditado no solo la procedencia del dinero que se dice entregado en cantidad nada desdeñable de 2.100 euros ni la confianza que ese desconocido al que encontraron en el portal de la vivienda les ofreció cómo para entregarle sin más dicha cifra sin justificante alguno ni medio ni dato para poder localizarle e identificarle; y en cuanto al precio pactado de la vivienda por importe de 700 euros igualmente nada se dijo sobre la forma en que se iba a abonar dicho precio ni siquiera los medios con los que contaban los denunciados para asumir dicho importe, máxime cuando se dice que carecían de medios y que no tenían trabajo alguno estable.

Con respecto a la ignorancia de la ocupación irregular de la vivienda, tampoco resulta verosímil las manifestaciones prestadas; en primer consta interpuesta denuncia el día 22 de julio de 2021, lo que evidencia la clara voluntad de la parte denunciante, no solo de lanzamiento de la vivienda, sino de poner en conocimiento la comisión de un presunto hecho delictivo; por otro lado, consta que el día 18 de octubre de 2021 la parte denunciada fue identificada por la policía local de DIRECCION000 habiendo reconocido la denunciada en el juicio oral que entraron a la vivienda en el mes de octubre de 2021 y que diez días después se personó la policía; y también consta en las actuaciones que mediante cédula de citación la parte denunciada fue convocada a juicio para su celebración el día 22 de febrero de 2022; en dicha cédula ya se hace constar que su condición es como denunciado por un delito leve de usurpación recibiendo dicha cédula de citación el día 11 de febrero de 2022 habiéndose celebrado el juicio oral finalmente el día 17 de mayo de 2022; por tanto los denunciados ocupan la vivienda, al menos desde el mes de octubre de 2021, es decir, siete meses antes de la celebración del juicio oral, y tienen conocimiento cierto de la ocupación ilegal desde el mes de febrero continuando dicha ocupación en la fecha del juicio.

Por lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente y válida para confirmar la autoría en los hechos denunciados.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas a la parte recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

La valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28- 11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)" )". En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, para entender la suficiencia de prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; por todo ello, esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; en el juicio se ha probado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del delito objeto de condena, y también la vocación de permanencia en dicha vivienda a la vista de las declaraciones antes expuestas.

El resto de argumentación jurídica contenida en el escrito de recurso es meramente voluntarista y no puede entrar en colisión con el principio de legalidad y ello a la vista del contenido del artículo 245.2 del Código Penal, al cumplirse todos los elementos del mismo y haber quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, o mantenerse en la misma contra la voluntad de su titular; requisito que concurre en el caso presente tal y como se ha expuesto precedentemente

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; en el supuesto presente, tal y como han reconocido los denunciados llevaban semanas ocupando dicha vivienda con ánimo de permanencia, incluso después de tomar conocimiento de la denuncia interpuesta

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa; requisito que también se ha acreditado en este supuesto atendiendo a la denuncia interpuesta de forma casi inmediata tras tomar conocimiento de la ocupación de dicha vivienda, y su comparecencia a juicio.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada >>; requisito que también concurre en el supuesto enjuiciado, por las razones ofrecidas en la sentencia recurrida.

En el caso presente, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas.

Ante la cuestión suscitada sobre la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, debe estarse a lo señalado precedentemente y a que no se trata tanto de que la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, sino que el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular, a sabiendas de ello.

El artículo 37-7 de la LO 4/2015 establece que es infracción leve: La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

Y en el presente caso la conducta de los acusados integra el tipo recogido en el artículo 245.2 del CP, por lo que la descripción de la conducta en la Ley de seguridad ciudadana tiene carácter residual respecto al código penal.

Y en este sentido se pronuncia la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, que recoge "Ciertamente la conducta descrita en ambas normas sancionadoras coincide, salvo, -y esto es lo relevante-, que en la norma sancionadora administrativa se establece "cuando no sean constitutivas de infracción penal", lo que parece otorgarle un carácter residual. La colisión entre ambos preceptos habría de resolverse por la subsidiariedad de la infracción administrativa, que como cláusula de cierre serviría evitar que pudieran resultar impunes aquellas situaciones en las que por circunstancias diversas no se considerase la conducta merecedora de reproche penal. En el Código Penal se establecen las reglas para dirimir el conflicto por las reglas del concurso de normas ( art. 8.4 CP) de modo que el precepto más grave (el penal) se entiende que capta mejor el desvalor de los hechos.

Cuando se da dicha coincidencia el tipo administrativo podría quedar para la comisión imprudente, o levemente imprudente.

Lo anterior se ve reforzado por la propia LO 4/2015, cuyo artículo 45 prevé el " carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal" del siguiente modo:

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa."

En este sentido se ha pronunciado también la SAP de Madrid, Sección 4ª, de 23/02/2016.".

TERCERO.- Con respecto a la situación de estado de necesidad, lo cierto es que la sentencia ofrece razones para descartar su aplicación, que son compartidas en esta alzada, máxime cuando en los recursos no se llega a ofrecer ni un solo dato específico en relación a las circunstancias personales, familiares, profesionales o económicas de los denunciados, y que estos en el juicio si bien manifestaron tener a su cargo a dos menores, y se ha acreditado a través del libro de familia aportado, sin embargo no se ha acreditado haber acudido a servicios asistenciales para solicitar algún tipo de ayuda que haya resultado denegada o que se encuentre a la espera de resolución ni siquiera la asistencia por DIRECCION001 según se dijo en el juicio que sin duda hubiera resultado de fácil aportación documental a a este causa.

CUARTA.- En cuanto a la reducción de la pena de multa al mínimo posible ya la sentencia recurrida explica las razones para imponer la pena de multa con una cuota diaria de tres euros dado que su extensión se impuso en el mínimo legal posible; cuota de tres euros que como se dice en la sentencia recurrida es prácticamente el mínimo legal que no es susceptible de aplicar en el caso presente, ya que se indició que el denunciado hacía trabajos esporádicos y que la denunciada no comparecida al juicio realizaba trabajos de limpieza.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, no apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. María Esmeralda Figueroa López, Dª. Alicia Orihuela Velasco, y Dª. María Belén Sierra Recas, en nombre y representación, respectivamente, de D. Desiderio, Dª. Fidela y Dª. Flora, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, de fecha 18 de mayo de 2022, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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