Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 117/2023 de 31 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100089
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3431
Núm. Roj: SAP M 3431:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM4
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0008343
Procedimiento Abreviado 74/2020
Apelante: D./Dña. Estanislao
D. Francisco David CUBERO FLORES (Presidente)
Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 31 de enero de 2023
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Estanislao, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el Letrado D. Pablo Pérez Rodríguez.
Antecedentes
Por auto de 14 de septiembre de 2018 se impuso a Estanislao la prohibición de aproximarse en un radio de 300 metros a la persona de Gabriel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
Con anterioridad al juicio oral el acusado Estanislao ha consignado la cantidad de 1.800 euros para pago de la responsabilidad civil solicitada a favor de Felicisimo.
El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado el 9 de marzo de 2020 hasta la diligencia con el señalamiento de juicio de fecha 24 de junio de 2022.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Estanislao como autor penalmente responsable de un delito menos grave de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad y a la prohibición de aproximación en un radio de 300 metros a la persona de Gabriel, su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante de dos años y seis meses computados desde el 14 de septiembre de 2018. Declarando dicha pena accesoria cumplida.
Con imposición de un tercio de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Estanislao deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de 550 euros por las lesiones y 300 euros por la
secuela; con los intereses legales correspondientes.
El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Es decir, solicita su libre absolución respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado y que se condene a otros acusados como autores de sendos delitos de lesiones y de amenazas.
En relación con la condena de los otros acusados por los delitos de lesiones y amenazas se basa su petición en error en la valoración de la prueba.
En cuanto al delito de lesiones, tipificado en el artículo 148 del Código Penal, el recurrente dice en el argumento segundo que concurre "infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 148 del Código Penal al producirse error en la apreciación de la prueba al no considerarse acreditadas las lesiones producidas a mi representado" y por ello solicita la condena de los acusados que han resultado absueltos en la sentencia recurrida.
Dicha petición de condena se basa en las pruebas orales practicadas en el juicio oral, así como en el parte médico emitido a su favor.
Se trata, por tanto, de valoración de pruebas personales en una segunda instancia, valoración que la Juez a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, junto con el parte médico, para acabar concluyendo que se desconoce la causa de dichas lesiones y que en el lance de la disputa o enfrentamiento se desconoce el mecanismo productor, motivo por el cual acaba concluyendo en una sentencia absolutoria.
Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente:
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente:
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal
En la STDEH de 24 de septiembre de 2019,
En resumidas cuentas, el órgano judicial ha valorado las pruebas personales practicadas en el juicio oral, a saber, la declaración de los intervinientes y de los testigos tanto los presentes como los agentes que acudieron con posterioridad a los hechos. Pretende justificar la agresión de la que hablaremos posteriormente y por la que resultó condenado en la sentencia recurrida en base a unas amenazas previas por parte de los otros acusados que le llevaron a temer por su vida y que posteriormente se materializaron en una agresión.
La legítima defensa a la que alude en el argumento jurídico primero y que planea sobre todo el recurso de apelación se valorará posteriormente. En este momento solo cabe concluir que efectivamente existió una discusión previa a la agresión entre los intervinientes, sin que haya quedado acreditada la comisión de un efectivo delito de amenazas, por lo que no procede la condena de los acusados por el delito tipificado en el artículo 169 del Código Penal, considerando la valoración llevada a cabo por la Juez a quo acorde con las reglas de la sana crítica y de la lógica teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas en el juicio oral.
En cuanto al delito de lesiones, se alega igualmente infracción de ley, pero se basa en error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia no incurre en infracción de ley. Se trataría de un
La sentencia considera que no han quedado acreditados los mecanismos causantes de las lesiones que sufrió el recurrente, pudiéndose haber producido en el lance de la agresión que este mismo llevó a cabo frente a otro de los intervinientes, lo cual parece lógico, aportando el recurrente una versión distinta a la valoración llevada a cabo por la Juez a quo.
Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, que el argumento de la legítima defensa esbozado por el recurrente en el recurso de apelación no ha quedado acreditado, tal y como se valorará a continuación, y considerando que la sentencia dictada motiva la absolución de los otros acusados de manera adecuada y acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, procede la confirmación de la absolución de Felicisimo y Gabriel.
Del recurso de apelación y de su relato de hechos se deduce que efectivamente cogió el taburete e impactó en la otra persona, causándole las lesiones que constan objetivadas en el procedimiento, a saber, Gabriel sufrió traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en parietal izquierdo de 10 cm, recibiendo tratamiento médico consistente en limpieza de herida con anestesia local y sutura de la herida con 7 ágrafes, observación y analgesia y lo que le ocasionó dos días perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 7 de perjuicio temporal de calidad de vida básico, con secuela consistente en cicatriz de 6 cm en región parietal derecha sin características patológicas y parcialmente cubierta por pelo". Se trata de una lesión compatible con la agresión descrita por el perjudicado y por su hermano, es decir, un golpe con un taburete en la cabeza que le abrió una herida de 10 cm.
Estos hechos han quedado probados y parcialmente reconocidos por el acusado si bien niega la intención de lesionar, manifestando que lo hizo en defensa de su vida y su integridad debido a las amenazas que profirieron los otros acusados contra él y el uso de botellas para agredirle, motivo por el cual solicita su libre absolución, considerando que, si en el caso del otro acusado, se consideró su acción accidental en su caso también debía considerarse como tal o, en todo caso, no dirigida por la intención de lesionar, sino de defenderse.
Para aplicar el artículo 20.4 del Código Penal, es decir, la legítima defensa, completa o incompleta, es preciso que se acredite una agresión ilegítima. En este caso se pretende acreditar por el hecho de que los dos acusados llevaban en sus manos botellas, pero no se ha acreditado que fueran utilizadas para agredir al recurrente o que llegaran a agredirlo con las mismas. Las lesiones que presentaba el acusado, consistentes en herida incisa en antebrazo derecho y erosión retro articular derecha, erosión en región superciliar derecha, erosión en antebrazo derecho y en codo izquierdo, hematoma en flanco derecho" no ha quedado acreditado que fueran causadas por los otros acusados antes de que el recurrente agrediera a Gabriel con el taburete. Como bien dice la sentencia, la herida incisa en el antebrazo derecho fue provocada por un vidrio, según consta en el folio 15 de las actuaciones, sin que se pueda concluir que procediera de una agresión directa por parte del otro acusado. Que el recurrente pensara que iba a ser agredido con la botella en la cabeza, deduciéndolo del giro de la misma, cayendo los dos al suelo, no se puede considerar acreditado que constituyera una agresión ilegítima real, ni siquiera que dé lugar a una legítima defensa putativa.
En el lance de una pelea, donde la agresión mutua se encuentra aceptada por los contendientes, no es posible aplicar la causa de exclusión de la responsabilidad criminal consistente en la legítima defensa, máxime cuando, como ocurre en este caso, no ha quedado probado que los otros dos acusados agredieran al recurrente antes de recibir Gabriel un golpe en la cabeza con un taburete.
El recurso pretende sostener que la versión ofrecida por los otros dos acusados no ha sido persistente y carece de lógica. Sin embargo, escuchadas las declaraciones de los otros dos acusados, se observa que estas se mantienen a lo largo de la causa con las lógicas diferencias propias del transcurso del tiempo y del contenido de las preguntas formuladas, pero eso no les resta credibilidad.
El hecho de que tuvieran en la mano unas botellas porque estaban tomando cerveza no significa que fueran a agredir con las botellas al recurrente. En la denuncia, obrante al folio 3 de las actuaciones, los policías locales comparecientes dicen lo siguiente: "el ahora detenido se ha acercado a ellos y se ha enfrentado con ellos por un problema personal entre ambos cogiendo el ahora detenido un taburete del establecimiento y golpeando a su hermano por la espalda con el taburete en la cabeza, produciendo a su hermano una brecha en la cabeza por la que ha comenzado a sangrar abundantemente". Es decir, en la denuncia inicial ya se recogen los hechos constitutivos de la acción que se ha mantenido desde el 13 de septiembre de 2018 hasta la fecha de celebración del juicio, cuatro años después.
Sin embargo, el acusado, queriendo dar una explicación al uso del taburete y la agresión con el citado medio peligroso, ha ofrecido varias explicaciones manifestando que lo usó como medio de defensa porque pensaba que iba a ser agredido con las botellas.
El hecho de que los hermanos Felicisimo Gabriel quisieran salir del local con las botellas no significa que antes las hubieran utilizado, agrediendo al recurrente con ellas y provocando su reacción mediante el uso del taburete.
El dueño del local, Aureliano dijo que estaba trabajando detrás de la barra y nadie rompió una botella antes de salir a la calle, por lo que no parece lógico que, una vez que el recurrente utilizó el taburete en el interior del local para agredir a Gabriel y cuando éste sangraba abundantemente por la cabeza, el acusado fuera agredido con las botellas ya en la calle. La intervención de este testigo fue inmediata a los hechos y, por tanto, su testimonio imparcial, a pesar del tiempo transcurrido y las dificultades de recordar los hechos acontecidos, lo cierto es que es muy valiosa para concluir que el uso del taburete lo fue con anterioridad a cualquier pelea o agresión por parte de los hermanos Felicisimo Gabriel.
Por todo lo anterior, se considera que el recurrente aporta en el recurso de apelación una versión de los hechos que no concuerda con la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesto que no ha quedado acreditada ni la agresión ilegítima como sustrato fáctico de la existencia de de legítima defensa ni que con carácter previo a la agresión con el taburete a Gabriel existiera una agresión por parte de los dos hermanos con el uso de botellas contra el acusado, motivo por el cual procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con desestimación del recurso de apelación, considerando que la Juez a quo ha llevado a cabo un esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, como se ha dicho anteriormente, sin que se pueda sustituir dicha valoración por la expuesta por el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
