Sentencia Penal 57/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 117/2023 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100089

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3431

Núm. Roj: SAP M 3431:2023


Encabezamiento

ección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM4

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0008343

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 117/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 74/2020

Apelante: D./Dña. Estanislao

Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ

Letrado D./Dña. PABLO PEREZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Felicisimo, D./Dña. Gabriel, D./Dña. Gabriel y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA MOYANO RASO y Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. DEBORA GOMEZ GONZALEZ y Letrado D./Dña. CARLOS RAMOS SALAZAR

SENTENCIA Nº 57/23

Magistrado/as:

D. Francisco David CUBERO FLORES (Presidente)

Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a 31 de enero de 2023

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Estanislao, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el Letrado D. Pablo Pérez Rodríguez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

PRIMERO.- Resulta acreditado que durante la noche del día 13 de septiembre de 2018, los acusados Estanislao, Felicisimo y DON Gabriel coincidieron en el bar Bristol de la calle Mina de Alcobendas, estando Felicisimo acompañado de su hermano Gabriel sentados en la barra y consumiendo botellas de cervezas. Los dos hermanos hicieron comentarios jocosos dirigidos a Estanislao. Ante ello, Estanislao se dirigió a donde estaban (a unos dos metros de distancia) para pedirles explicaciones, aumentando el malestar y el enfrentamiento hasta que Estanislao se abalanzó sobre Felicisimo, cayendo los dos al suelo; momento en el que Gabriel trató de levantar a su hermano del suelo y mientras lo hacía Estanislao le golpeó con un taburete de hierro del local en la cabeza. Tras ello el dueño del bar (don Aureliano) sacó a los tres acusados del local. Ya en el exterior, acudió la Policía Municipal que filió a lo implicados y detuvo a Estanislao. En presencia de los agentes los tres acusados cruzaron expresiones hirientes de forma recíproca, protagonizando conatos de nuevos enfrentamientos. Como consecuencia de los hechos Gabriel nacido el NUM000 de 1994 sufrió traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en parietal izquierdo de 10 centímetros, recibiendo tratamiento médico consistente en limpieza de herida anestesia local y sutura de la herida con 7 ágrafes, observación y analgesia, y lo que le ocasionó 2 días perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 7 de perjuicio temporal de calidad de vida básico, con secuela consistente en limpieza de herida anestesia local y sutura de la herida con 7 ágrafes, observación y analgesia, y lo que le ocasionó 2 días perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 7 de perjuicio temporal de calidad de vida básico, con secuela consistente en cicatriz de 6 centímetros en región parietal derecha sin características patológicas y parcialmente cubierta por pelo.

Por auto de 14 de septiembre de 2018 se impuso a Estanislao la prohibición de aproximarse en un radio de 300 metros a la persona de Gabriel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

SEGUNDO.- No resulta acreditado que las lesiones que presentaba el día de los hechos Estanislao (consistentes en herida incisa en antebrazo derecho y erosión retro-articular derecha, erosión en región superciliar derecha, erosión en antebrazo derecho y en codo izquierdo, hematoma en flanco derecho, recibiendo tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de la herida con 3 punto y analgesia y lo que le ocasionó 1 día perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 6 de perjuicio temporal de calidad de vida básico, así como secuela consistente en cicatriz de dos centímetros y medio en región radial de antebrazo derecho con perjuicio estético ligero) fuesen causadas por Gabriel ni por Felicisimo.

TERCERO.- El acusado Estanislao fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19/05/16 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid en JR 619/15 por un delito del art 153CP a la pena, entre otras, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años seis meses y un día.

Con anterioridad al juicio oral el acusado Estanislao ha consignado la cantidad de 1.800 euros para pago de la responsabilidad civil solicitada a favor de Felicisimo.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado el 9 de marzo de 2020 hasta la diligencia con el señalamiento de juicio de fecha 24 de junio de 2022.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Estanislao como autor penalmente responsable de un delito menos grave de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad y a la prohibición de aproximación en un radio de 300 metros a la persona de Gabriel, su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante de dos años y seis meses computados desde el 14 de septiembre de 2018. Declarando dicha pena accesoria cumplida.

Con imposición de un tercio de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Estanislao deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de 550 euros por las lesiones y 300 euros por la

secuela; con los intereses legales correspondientes.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita el recurrente que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenatoria, de conformidad con lo solicitado por la acusación particular y/o absolutoria respecto de Estanislao.

Es decir, solicita su libre absolución respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado y que se condene a otros acusados como autores de sendos delitos de lesiones y de amenazas.

En relación con la condena de los otros acusados por los delitos de lesiones y amenazas se basa su petición en error en la valoración de la prueba.

En cuanto al delito de lesiones, tipificado en el artículo 148 del Código Penal, el recurrente dice en el argumento segundo que concurre "infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 148 del Código Penal al producirse error en la apreciación de la prueba al no considerarse acreditadas las lesiones producidas a mi representado" y por ello solicita la condena de los acusados que han resultado absueltos en la sentencia recurrida.

Dicha petición de condena se basa en las pruebas orales practicadas en el juicio oral, así como en el parte médico emitido a su favor.

Se trata, por tanto, de valoración de pruebas personales en una segunda instancia, valoración que la Juez a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, junto con el parte médico, para acabar concluyendo que se desconoce la causa de dichas lesiones y que en el lance de la disputa o enfrentamiento se desconoce el mecanismo productor, motivo por el cual acaba concluyendo en una sentencia absolutoria.

Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados".

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España, el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

En resumidas cuentas, el órgano judicial ha valorado las pruebas personales practicadas en el juicio oral, a saber, la declaración de los intervinientes y de los testigos tanto los presentes como los agentes que acudieron con posterioridad a los hechos. Pretende justificar la agresión de la que hablaremos posteriormente y por la que resultó condenado en la sentencia recurrida en base a unas amenazas previas por parte de los otros acusados que le llevaron a temer por su vida y que posteriormente se materializaron en una agresión.

La legítima defensa a la que alude en el argumento jurídico primero y que planea sobre todo el recurso de apelación se valorará posteriormente. En este momento solo cabe concluir que efectivamente existió una discusión previa a la agresión entre los intervinientes, sin que haya quedado acreditada la comisión de un efectivo delito de amenazas, por lo que no procede la condena de los acusados por el delito tipificado en el artículo 169 del Código Penal, considerando la valoración llevada a cabo por la Juez a quo acorde con las reglas de la sana crítica y de la lógica teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas en el juicio oral.

En cuanto al delito de lesiones, se alega igualmente infracción de ley, pero se basa en error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia no incurre en infracción de ley. Se trataría de un error facti y no de iure, puesto que la sentencia no considera probados los hechos que imputa el recurrente, no afectándole, por tanto, el motivo alegado sino el error en la apreciación de la prueba, siendo así que las pruebas, como se ha dicho anteriormente son personales, junto con el parte médico, considerando que la Juez a quo ha llevado a cabo una valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la lógica, por lo que no procede tampoco la revocación de la sentencia recurrida en este punto.

La sentencia considera que no han quedado acreditados los mecanismos causantes de las lesiones que sufrió el recurrente, pudiéndose haber producido en el lance de la agresión que este mismo llevó a cabo frente a otro de los intervinientes, lo cual parece lógico, aportando el recurrente una versión distinta a la valoración llevada a cabo por la Juez a quo.

Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, que el argumento de la legítima defensa esbozado por el recurrente en el recurso de apelación no ha quedado acreditado, tal y como se valorará a continuación, y considerando que la sentencia dictada motiva la absolución de los otros acusados de manera adecuada y acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, procede la confirmación de la absolución de Felicisimo y Gabriel.

SEGUNDO: En cuanto a la petición de su libre absolución, se basa en infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 147 y 148 el Código Penal al producirse el error en la apreciación de la prueba, al no quedar acreditado que se haya producido acción delictiva por parte del acusado. Considera que, si la declaración de su pareja no se considera imparcial por la relación que mantiene, tampoco la declaración del hermano del perjudicado se puede considerar imparcial. Ataca a continuación la persistencia en su declaración, el hecho de que sostenían botellas los otros acusados cuando salieron del local, tal y como sostiene -según relata- el agente de policía y el encargado del establecimiento y que agarró una banqueta para defenderse de los ataques sufridos, en ningún caso para dirigir ataque alguno, considerando que la actuación de los otros acusados fue fuertemente violenta, lo que motivó que cogiera el taburete con el único fin de defenderse.

Del recurso de apelación y de su relato de hechos se deduce que efectivamente cogió el taburete e impactó en la otra persona, causándole las lesiones que constan objetivadas en el procedimiento, a saber, Gabriel sufrió traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en parietal izquierdo de 10 cm, recibiendo tratamiento médico consistente en limpieza de herida con anestesia local y sutura de la herida con 7 ágrafes, observación y analgesia y lo que le ocasionó dos días perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 7 de perjuicio temporal de calidad de vida básico, con secuela consistente en cicatriz de 6 cm en región parietal derecha sin características patológicas y parcialmente cubierta por pelo". Se trata de una lesión compatible con la agresión descrita por el perjudicado y por su hermano, es decir, un golpe con un taburete en la cabeza que le abrió una herida de 10 cm.

Estos hechos han quedado probados y parcialmente reconocidos por el acusado si bien niega la intención de lesionar, manifestando que lo hizo en defensa de su vida y su integridad debido a las amenazas que profirieron los otros acusados contra él y el uso de botellas para agredirle, motivo por el cual solicita su libre absolución, considerando que, si en el caso del otro acusado, se consideró su acción accidental en su caso también debía considerarse como tal o, en todo caso, no dirigida por la intención de lesionar, sino de defenderse.

Para aplicar el artículo 20.4 del Código Penal, es decir, la legítima defensa, completa o incompleta, es preciso que se acredite una agresión ilegítima. En este caso se pretende acreditar por el hecho de que los dos acusados llevaban en sus manos botellas, pero no se ha acreditado que fueran utilizadas para agredir al recurrente o que llegaran a agredirlo con las mismas. Las lesiones que presentaba el acusado, consistentes en herida incisa en antebrazo derecho y erosión retro articular derecha, erosión en región superciliar derecha, erosión en antebrazo derecho y en codo izquierdo, hematoma en flanco derecho" no ha quedado acreditado que fueran causadas por los otros acusados antes de que el recurrente agrediera a Gabriel con el taburete. Como bien dice la sentencia, la herida incisa en el antebrazo derecho fue provocada por un vidrio, según consta en el folio 15 de las actuaciones, sin que se pueda concluir que procediera de una agresión directa por parte del otro acusado. Que el recurrente pensara que iba a ser agredido con la botella en la cabeza, deduciéndolo del giro de la misma, cayendo los dos al suelo, no se puede considerar acreditado que constituyera una agresión ilegítima real, ni siquiera que dé lugar a una legítima defensa putativa.

En el lance de una pelea, donde la agresión mutua se encuentra aceptada por los contendientes, no es posible aplicar la causa de exclusión de la responsabilidad criminal consistente en la legítima defensa, máxime cuando, como ocurre en este caso, no ha quedado probado que los otros dos acusados agredieran al recurrente antes de recibir Gabriel un golpe en la cabeza con un taburete.

El recurso pretende sostener que la versión ofrecida por los otros dos acusados no ha sido persistente y carece de lógica. Sin embargo, escuchadas las declaraciones de los otros dos acusados, se observa que estas se mantienen a lo largo de la causa con las lógicas diferencias propias del transcurso del tiempo y del contenido de las preguntas formuladas, pero eso no les resta credibilidad.

El hecho de que tuvieran en la mano unas botellas porque estaban tomando cerveza no significa que fueran a agredir con las botellas al recurrente. En la denuncia, obrante al folio 3 de las actuaciones, los policías locales comparecientes dicen lo siguiente: "el ahora detenido se ha acercado a ellos y se ha enfrentado con ellos por un problema personal entre ambos cogiendo el ahora detenido un taburete del establecimiento y golpeando a su hermano por la espalda con el taburete en la cabeza, produciendo a su hermano una brecha en la cabeza por la que ha comenzado a sangrar abundantemente". Es decir, en la denuncia inicial ya se recogen los hechos constitutivos de la acción que se ha mantenido desde el 13 de septiembre de 2018 hasta la fecha de celebración del juicio, cuatro años después.

Sin embargo, el acusado, queriendo dar una explicación al uso del taburete y la agresión con el citado medio peligroso, ha ofrecido varias explicaciones manifestando que lo usó como medio de defensa porque pensaba que iba a ser agredido con las botellas.

El hecho de que los hermanos Felicisimo Gabriel quisieran salir del local con las botellas no significa que antes las hubieran utilizado, agrediendo al recurrente con ellas y provocando su reacción mediante el uso del taburete.

El dueño del local, Aureliano dijo que estaba trabajando detrás de la barra y nadie rompió una botella antes de salir a la calle, por lo que no parece lógico que, una vez que el recurrente utilizó el taburete en el interior del local para agredir a Gabriel y cuando éste sangraba abundantemente por la cabeza, el acusado fuera agredido con las botellas ya en la calle. La intervención de este testigo fue inmediata a los hechos y, por tanto, su testimonio imparcial, a pesar del tiempo transcurrido y las dificultades de recordar los hechos acontecidos, lo cierto es que es muy valiosa para concluir que el uso del taburete lo fue con anterioridad a cualquier pelea o agresión por parte de los hermanos Felicisimo Gabriel.

Por todo lo anterior, se considera que el recurrente aporta en el recurso de apelación una versión de los hechos que no concuerda con la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesto que no ha quedado acreditada ni la agresión ilegítima como sustrato fáctico de la existencia de de legítima defensa ni que con carácter previo a la agresión con el taburete a Gabriel existiera una agresión por parte de los dos hermanos con el uso de botellas contra el acusado, motivo por el cual procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con desestimación del recurso de apelación, considerando que la Juez a quo ha llevado a cabo un esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, como se ha dicho anteriormente, sin que se pueda sustituir dicha valoración por la expuesta por el recurrente.

TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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