Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 45/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 706/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100028
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1520
Núm. Roj: SAP M 1520:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y 914936516
37051530
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 25 de enero de 2024, la causa seguida con el nº 706/2021 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 2311/2018 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, por los supuestos delitos de estafa, falsedad documental y falsedad de moneda, contra Eleuterio, mayor de edad, italiano, nacido el día NUM000 de 1969, con pasaporte número NUM001, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero y defendido por el Letrado Don Claudio Díez Canseco Núñez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Iván Jiménez Correal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
En fecha desconocida, pero cercana al 7 de noviembre de 2018, Eleuterio, junto con otra persona por la que se ha incoado otro procedimiento, contactó con Marisa mostrando interés en adquirir un inmueble en Madrid. Comoquiera que el que tenía a la venta la Sra. Marisa no les gustó, esta les puso en contacto con Isaac, siéndoles mostrado el piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid. Los compradores, con ánimo de ilícito enriquecimiento económico, fingieron tener interés en la adquisición del inmueble y cerrar rápidamente la compraventa, al tiempo que le propusieron cambiar 100.000 € que tenían en billetes de 500 € por la misma cantidad en billetes de 50 o 20 € a cambio de una comisión del 10%. El Sr. Isaac no se fio de tal oferta, por lo que informó de la misma a la Policía así como de la fecha y lugar donde habían quedado para realizar el intercambio: Hotel Villa de la Reina, en la Gran Vía de Madrid.
Sobre las 10 horas del día 7 de noviembre de 2018, se produjo la reunión, en el curso de la cual el compañero del Sr. Eleuterio llamó a este por teléfono diciéndole que llevara hasta allí el dinero. Eleuterio acudió al lugar con una mochila negra en la que llevaba numerosos fajos con un total de 358 papeles similares a los billetes de 500 € en los que había sido impresa la palabra "facsímile", que en todos los casos estaba tapada con la cinta que sujetaba cada fajo. A continuación, el compañero del Sr. Eleuterio sacó de su bolsillo y mostró otro fajo similar, aunque esta vez con billetes auténticos de 500 € que sumaban 25.000 €, instante en el que intervinieron los agentes de la Policía Nacional y procedieron a la detención. En el posterior registro se le intervino al Sr. Eleuterio 40 € y una carta de identidad italiana, a nombre de Onesimo, en la que él mismo u otra persona a su instancia había colocado su fotografía.
Ese mismo día, en el apartamento alquilado por el Sr. Eleuterio, se encontraron otros 276 billetes de 500 € con la inscripción "facsímile". Igualmente, el 25 de enero de 2019, fueron intervenidos en un trastero alquilado por compañero del Sr. Eleuterio en la localidad de Aldaia (Valencia), 1.200 billetes de las mismas características, con la leyenda "facsímile" impresa en ambas caras, así como una máquina de cortar billetes, una guillotina para cortar papel y una lámpara de luz ultravioleta para detectar billetes falsos.
Fundamentos
Isaac
Declaró que conoció al acusado porque intentó comprarle un piso que tenía a la venta. Intermedió una agencia inmobiliaria. Hizo la visita y a los días le dijeron que estaban interesados. Se trataba del piso sito en CALLE000 NUM002. No recuerda el precio. Contactó con él en el inmueble, entró en el piso, lo vieron y al cabo de cierto tiempo le dijo que estaban interesados. La negociación la llevaban las agencias. Fue en el 2018. Le dijo que le iba a dar unos billetes de 500. Unas cosas muy raras. Le dijo a la agencia que le sonaba mal. Quedaron en un hotel donde le iban a dar una cantidad y allí les detuvieron. La intermediaria se llamaba Marisa. Le propusieron que le iban a pagar en billetes de 500 €. Ellos no entraron en el Banco. La señal se la iban a pagar en billetes de 500. Se le pregunta si le propuso canjear los billetes de 500 por billetes pequeños, y responde que algo de eso hubo. En el hotel no le llegó a entregar nada. Llegó a ver los billetes. Se los enseñó de lejos, a uno o dos metros. No pudo apreciar la cantidad.
Una de las personas que fueron a ver el piso estaba también el día de la detención. Lo del cambio de dinero se lo dijo Marisa, porque se lo habían dicho estos señores. Todo se lo comunicó Marisa.
Marisa
Puso un anuncio de venta de su casa. Contactaron con ella, un tal Luis Angel, que le dijo que había un inversionista suizo interesado. Ella le dijo que la vivienda estaba hipotecada y el respondió que no le interesaba. Ella sabía que Isaac se dedicaba a vender pisos y quedaron Onesimo, que iba solo, Isaac y ella. Isaac y Onesimo hablaron de la compra del piso y le dijo que no todo iba a ser en efectivo. No sabe qué cantidad iba a pagar en efectivo. Intentaron hacer otra reunión para que cerraran el trato. Ella le dijo que no le cuadraba porque era mucho dinero en B. Isaac le dijo que acudiera ella porque tenía confianza en ella. Quedaron en un restaurante de la Gran Vía. Estaba Onesimo sentado en una mesa a lo lejos, en la recepción del Hotel, el restaurante estaba abajo. Onesimo no quiso ir al Banco. El hombre que llegó después al hotel era Eleuterio. Vino con una mochila y la puso en el suelo. Ella quería la comisión del piso que iban a vender, un 10%, aunque no sabía la cantidad por la que se iba a vender. Onesimo le había dicho al otro por teléfono que trajera el dinero, ella lo oyó.
El motivo de la reunión era comprar el piso. Ella dedujo que había dinero en la mochila porque lo dijeron por teléfono.
POLICÍA NACIONAL NUM003
Intervino en el operativo del Hotel Villa de la Reina. Se acuerda. Hicieron seguimientos y llegaron a la conclusión de que en ese lugar se iba a hacer entrega de dinero falso. Siguieron durante una semana a dos varones, uno de ellos italiano. Eran 6 o 7 policías. Les avisó de la reunión en el Hotel el dueño del piso. Él les dijo que tenía que llevar una cantidad en efectivo para cambiar billetes de 500 € por otros de menor valor. Cree recordar que la cantidad era elevada, unos 100.000 €. Intervinieron cuando empezaron a sacar el dinero de un maletín. Estaban en el hall del hotel, en la planta baja. Se sacó el dinero para hacer la entrega. Intervinieron el dinero, pasaportes falsos y un carné de conducir falso. Cree que los documentos solo se los intervinieron a uno de ellos. No recuerda la cantidad que llevaban los detenidos. Eran todos billetes de quinientos euros.
Vio los billetes. Eran billetes de quinientos euros, a primera impresión. Todo tenía que ver con la venta de un piso de Isaac. No recuerda si Isaac llevaba dinero.
POLICÍA NACIONAL NUM004
Recuerda la intervención. Motivo era una denuncia de una persona que vendía un inmueble. Los compradores le propusieron que cambiara los billetes grandes por pequeños y le darían un 10% de comisión. El dueño de la vivienda fue el que les comunicó la existencia de la reunión en el hotel. Llegó el segundo detenido y al poco tiempo sacaron dos fajos de billetes, siendo el momento en que ellos intervinieron. Uno de los fajos eran 25.000 € en billetes de quinientos auténticos, los otros fajos contenían billetes falsos. El primer fajo sería el gancho con billetes verdaderos y el resto era falso, que estaba dentro del maletín. El primer taco lo mostraron, después mostraron el otro fajo, que fue cuando intervinieron. No recuerda cual era el italiano.
Vio tanto los billetes auténticos como los simulados. Hacían tacos de billetes. En la maleta había fajos con una cinta en el medio. Le dan el primer taco que es el bueno. Debajo de la cinta ponía unas palabras, pero no recuerda cual. Cuando intervinieron estaban todos sentados. Él se encontraba a unos ocho metros. Cuando se enseñaron los fajos Marisa estaba delante. No sacaron todos los fajos, solo el verdadero y otro que tenía la cinta en el medio.
POLICÍA NACIONAL NUM005
Intervino en el hotel. Tras una breve conversación hicieron el intercambio. El dinero que iban a entregar era falso. Estaba preparado en fajos de billetes. Intervinieron un maletín. También intervinieron documentación falsa.
PERITOS DEL BANCO DE ESPAÑA Nº NUM006 Y NUM007
Examinaron 358 billetes de 500 €, la totalidad. Tenían cuatro números de serie. Todos eran falsos. Ratifican el informe, aunque el que tienen consigo es distinto del de autos. No se acuerdan de los billetes de autos, ni si tenían impresa la palabra "facsímile", pero declaran que ratifican su informe en cuanto a los signos de falsedad que apreciaron en los billetes. Siguen diciendo que no tenían marca de agua, ni hilo de seguridad, ni barra iridiscente, distinto tacto, etc., y afirman que los billetes, a simple vista, podían pasar por auténticos. No recuerdan si tenían impreso algún texto impreso. Si hubieran tenido palabras impresas no lo hubieran puesto en un primer informe. No consignan las peculiaridades. Un facsímil es una copia.
Los billetes después del análisis se marcan con un sello que pone falso o se taladran.
Eleuterio
No quiere contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, solo a su Letrado.
Niega la acusación. Eran billetes de fantasía. En todos los billetes estaba escrito facsímil.
Se dio por reproducida la documental obrante en autos y, por tanto, el informe pericial realizado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de fecha 15 de abril de 2019, en relación con la carta de identidad de la República Italiana (folio 215 y ss.) a nombre de Onesimo, con la fotografía del acusado, resultando ser falsa.
La finalidad de tal operación ha resultado probada por lo declarado por todos los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, declaraciones que mantienen lo que ya manifestaron en la fase de instrucción. La propuesta de intercambio de billetes de 500 € por otros de menor valor fue afirmada desde la denuncia y confirmada con la intervención policial, avisados de la fecha y lugar del intercambio por la persona a la que se había hecho el ofrecimiento. Ello permitió que se procediera a la detención "in fraganti", en el mismo momento en el que el acusado y su compañero procedían a realizar la maniobra engañosa, mostrando el fajo con los 25.000 € auténticos y la mochila en la que llevaban los fajos con billetes falsos que, desde lejos y al tener tapada la palabra "facsímil" con la banda que los sujetaba, parecían auténticos. Con dicho ardid pretendían intercambiar 100.000 € en billetes de 50 y 20 € por 25.000 € legítimos y varios tacos de billetes falsos. Tal inferencia ha resultado indiscutida, pues el acusado no ha proporcionado una versión alternativa, limitándose a negar los hechos y a declarar que se trataba de billetes de fantasía.
La falsedad de la carta de identidad de la República italiana no ha sido negada, estando acreditada por las conclusiones del citado informe de la Brigada Provincial de la Policía Científica.
La jurisprudencia viene reiterando que son requisitos de toda estafa los siguientes:
1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquélla idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. ( SSTS de 26-4-88, 29-3-90, 27-3-93, 19-6-95 y 3-7-95 y 29-10-98.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad que determina el desplazamiento patrimonial que le subsigue.
4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, si bien sea un hecho consecuencia, del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) La actuación del sujeto activo ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, hacia el que propende la acción delictiva. ( SSTS de 26-4-88, 6-2-89, 11-10-90; 24-3-92; 20-5-94 y 10-10-94, entre otras muchas). En este sentido la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño, debiendo tenerse en cuenta el dolo de que el sujeto activo conozca desde el primer momento de la realización del contrato que no pude cumplir lo que ofrece, o que pudiendo hacerlo, en su inequívoca voluntad no realizarlo en compensación del valor o cosa vendida, por lo que enriquecería de manera indebida como consecuencia de ello; es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta para no cumplir habrá estafa, mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil ( STS 1 diciembre 1993, y Auto TS 13 diciembre 1995).
Así, el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del mero incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993).
En el caso analizado, es claro que la operativa diseñada y puesta en práctica por el acusado y su compañero era apta para engañar, y estaba destinada a conseguir del modo expuesto un beneficio de 75.000 €, por lo que es de aplicación el artículo 250.1.5º del Código Penal. La diligencia de la víctima y la rápida actuación de los agentes impidió su consumación, por lo que estamos ante un delito de estafa en grado de tentativa, del artículo 16 del Código Penal
Los hechos también son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial. La jurisprudencia de la Sala II viene estableciendo de forma continuada, por ejemplo en la S.T.S. 1095/2.006, de 16 de noviembre, que son requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:
1) El elemento objetivo o material, que es el propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SS.T.S. de 25 de marzo de 1.999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/03/1999 (rec. 3555/1997) Elemento subjetivo del dolo falsario. , 20 de abril de 1.997 y 24 de noviembre de 1.995).
La incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( S.T.S. de 13 de septiembre 2.002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/09/2002 (rec. 3535/2000)Se ataca a la fe pública. ).
En cuanto al concepto mismo del documento público u oficial, se debe indicar previamente que la definición de documento se contiene en el artículo 26 del Código Penal, a cuyo tenor "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". A efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones ( S.T.S. 346/1.999, de 3 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/03/1999 (rec. 2276/1997)Concepto de documento. ; y 1456/2.002, de 13 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/09/2002 (rec. 388/2001)Concepto de documento. ). Es un concepto genérico, sin distinción entre documentos públicos, oficiales o privados, pues el artículo 26 del Código Penal se refiere al concepto de documentos, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, sin calificarlo después como privado, oficial, público o mercantil, lo cual requiere de otro tipo de consideraciones ( S.T.S. 1529/2.003, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/11/2003 (rec. 1983/2002)Concepto de documento. ). Como señala la S.T.S. 835/2.003, de 10 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2003 (rec. 3612/2001)Concepto de documento. , los requisitos de todo documento son los de: 1) Ser atribuible a una o más personas aunque no estén firmados; 2) Tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; y 3) Estar destinado a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales). Todo documento ha de cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación, que fija materialmente con fines de permanencia y refleja la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien; b) función probatoria, que permite acreditar dicha declaración, no necesariamente su veracidad, pero sí el que se haya realizado; y c) función de garantía, que permite identificar al autor o autores de la declaración en él reflejada, de manera que es posible asegurar que la persona identificada en el mismo es la que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( S.T.S. 869/1.997, de 13 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/06/1997 (rec. 1164/1996)Requisitos de todo documento. ; 828/1.998, de 18 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/11/1998 (rec. 1772/1997)Requisitos de todo documento. ; 835/2.003, de 10 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2003 (rec. 3612/2001) Requisitos de todo documento. ; 1185/2.004, de 22 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/10/2004 (rec. 281/2003)Requisitos de todo documento. ).
Por documento oficial se debe entender todos los documentos expedidos por las autoridades o funcionarios públicos en relación con las actividades o funciones que le están específicamente atribuidas ( S.T.S. 1563/1.999, de 8 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/11/1999 (rec. 4415/1998)Documento oficial. ); todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública ( S.T.S. 835/2.003, de 10 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2003 (rec. 3612/2001)Documento oficial. ). Son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones ( S.T.S. 1529/2.003, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/11/2003 (rec. 1983/2002)Documento oficial. ). Es todo documento cuyo origen se encuentra en la Administración Pública, ya territorial o institucional, y que está referido o relacionado con sus respectivos fines.
Por otra parte, el delito de falsedad documental se consuma desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entra de alguna manera en el tráfico jurídico, y puede dejar sentir su influencia en éste con independencia de que se alcancen o no los fines propuestos por el autor ( S.T.S. 755/1.999, de 11 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/05/1999 (rec. 3501/1997)El delito de falsedad documental. ). Basta pues la materialización de la falsificación en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada ( S.T.S. 724/2.005, de 9 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/06/2005 (rec. 1404/2004)Materialización de la falsificación. ). Por eso el uso del documento falsificado pertenece a la fase de agotamiento del delito ( S.T.S. 1215/1.999, de 29 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/09/1999 (rec. 1084/1998)El uso del documento falsificado pertenece a la fase de agotamiento del delito. ).
En cuanto a la modalidad falsaria contenida en el artículo 390.1.2º del Código Penal , simular significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma o confección ( SS.T.S. 869/1.997, de 13 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/06/1997 (rec. 1164/1996) Continuidad delictiva. ; 1366/1.997, 7 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/11/1997 (rec. 922/1997) Continuidad delictiva. ; 1452/1.997, de 25 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/11/1997 (rec. 1729/1996) Continuidad delictiva. ; 361/2.000, de 3 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/03/2000 (rec. 534/1998) Continuidad delictiva. ; 2522/2.001, de 24 de enero de 2.002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/01/2002 (rec. 629/2000)Continuidad delictiva. ; y 114/2.009, de 11 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/02/2009 (rec. 766/2008)Continuidad delictiva. ). Consisten en la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario ( S.T.S. 828/2.006, de 21 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/07/2006 (rec. 1594/2005)Continuidad delictiva. ). Consiste en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( S.T.S. 828/2.006, de 21 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/07/2006 (rec. 1594/2005)Completa creación. ). Tal y como se deriva del Pleno no Jurisdiccional de 26 de febrero de 1.999, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad o incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado como la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal ( Ss.T.S. 1954/2.002, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2003 (rec. 1939/2001) La confección completa. ; 71/2.004, de 2 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/02/2004 (rec. 554/2003)La confección completa. ; y 641/2.008, de 10 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/10/2008 (rec. 48/2008)La confección completa. ). En todo caso, en el artículo 390.1.2º del Código Penal, se comprende tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad), b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante , y c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó ( Ss.T.S. 1954/2.002, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2003 (rec. 1939/2001)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ; 163/2.004, de 16 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/03/2004 (rec. 1421/2002)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ; 325/2.004, de 11 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/03/2004 (rec. 712/2003)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ; 145/2.005, de 7 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/02/2005 (rec. 158/2004)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ; y 828/2.006, de 21 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/07/2006 (rec. 1594/2005)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ; y 900/2.006, de 22 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/09/2006 (rec. 1801/2005)El art 390.1.2 abarca tres supuestos que afectan a la autenticidad del documento. ).
La carta de identidad de la República de Italia a nombre de Onesimo, con la fotografía de Eleuterio, es un documento confeccionado por el acusado, o por otra persona a su instancia, configurándolo de tal forma que produce una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma o confección, por lo que es de aplicación el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal.
Finalmente, la Sala considera que los hechos no son constitutivos de un delito de falsificación de moneda. La STS 1014/2023, de 23 de marzo recuerda que el delito previsto en el artículo 386 del Código Penal reclama, por la extraordinaria sanción penal que contempla -de ocho a doce años de prisión- que la acción falsaria reúna condiciones de particular idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. La creación falsaria debe reunir una marcada apariencia de genuinidad en la medida en que debe estar destinada para su circulación monetaria. No basta, por tanto, la simple imitación. Es necesario que la moneda imitada sea lo suficientemente parecida a la original como para engañar a una persona media. Es decir, ha de ser idónea para acceder al tráfico económico y a su utilización como instrumento de pago intrapersonal.
El delito de falsificación de moneda exige que la moneda falsa pueda pasar como verdadera. Ello no puede traducirse en la exigencia de una suerte de "virtuosismo falsario" que haga indistinguible la moneda genuina de la imitada, pero tampoco puede llegarse al extremo de aceptar cualquier imitación, más aún cuando, como en el caso de autos, los propios billetes proclaman su condición de falsos (según el diccionario de la RAE, facsímil: perfecta imitación).
Pues bien, las expresadas características de los billetes falsos de autos no permiten, en modo alguno, su subsunción en el tipo del artículo 386 del Código Penal, por lo que procede la absolución del acusado por este delito.
Por el delito de falsedad en documento oficial consideramos debe imponerse la pena en la mitad inferior del rango previsto en la ley y dentro del mismo, teniendo en cuenta la calidad de la falsificación realizada, estimamos proporcionada la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses, a razón de 8 € por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
En relación con la cuota diaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que la cuota mínima de la multa solo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. En el caso de autos no se ha practicado prueba alguna para conocer la capacidad económica del Sr. Eleuterio, por lo que se ha fijado una cuota de multa de 8 euros que resulta proporcionada en tanto el acusado está en edad laboral y no consta que se encuentre en situación de extrema indigencia, por lo que es razonable suponer que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2º del Código Penal procede imponer, en los dos casos, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio, como autor de un delito intentado de estafa de los artículo 248.1, 249.1, 250.1.5º, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal.
Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 en relación con el 390.1.2º del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal.
Se acuerda el comiso del dinero y de los demás efectos intervenidos.
Se le condena igualmente al abono de las costas causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Eleuterio del delito de falsificación de moneda por el que fue acusado.
Abónesele el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, conforme dispone el artículo 58.1 del Código Penal.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
