Sentencia Penal 53/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 53/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1506/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100052

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1580

Núm. Roj: SAP M 1580:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0023914

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1506/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 417/2022

Apelante: D./Dña. Constantino

Procurador D./Dña. IÑIGO DE DIEGO VARGAS

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CABANILLAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 53/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 6 de octubre de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"El acusado, nacido el NUM000 de 1977, y con antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del 13 de noviembre de 2021, se dirigió al domicilio de la CALLE000 de Alcalá de Henares (M), donde convivía con sus padres Doña Covadonga y D. Hernan, acompañado de su entonces pareja Doña Dulce como ha afirmado está en el acto de la vista, y como quiera que los padres se negaron a que Dulce accediera al domicilio, el acusado forcejeo la puerta flanqueándola desde el interior Covadonga y Hernan como Doña Covadonga ha reconocido en el acto de la vista, momento en el que el acusado con intención de menoscabar la integridad física de su madre la cogió por los hombros zarandeándola fuertemente y seguidamente propinó varios empujones a su padre Hernan como Doña Covadonga ha manifestado, sin que coste que les causara lesiones".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Constantino como Autor de un DE UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, DOS DELITOS DE LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.2 y 153.3 del C.P ., a la pena de un año de prisión por cada delito de lesiones y violencia doméstica, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y de conformidad con el Art. 57 del C.P ., a la prohibición de aproximarse a sus padres Covadonga y Hernan a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o cualquier lugar por ellos frecuentado, prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un periodo de dos años, así como al abono de las costas".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha el 21 de diciembre de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de enero de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia recurrida, condena al recurrente D. Constantino como autor de un delito de violencia doméstica, dos delitos de lesiones y maltrato familiar,

previstos y penados en los art. 153.2 y 153.3 del Código Penal, a la pena de prisión de una año por cada delito, el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, fundamenta su impugnación alegando en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española, porque, en primer lugar, no se instruyó debidamente a la testigo del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que manifestó que era su deseo que no le pasara nada a su hijo, entendiendo que se ha producido una situación de indefensión, por lo que habrá que acordarse la nulidad y retroacción de las actuaciones, al momento anterior a la celebración del juicio.

Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente, que se ha vulnerado el derecho a la prueba, generando indefensión, al haberse admitido y no practicado la prueba consistente en que el médico examinara al acusado a la vista de los informe emitidos por el SAJIAD, se acordó la citación del acusado, en el domicilio que facilitó para comunicaciones, sin embargo en dichas fechas, según su manifestación vivía en un centro de deshabituación, y no se le citó en dicho domicilio, por lo que no se ha podido practicar la prueba.

Añade que se solicitó tal prueba para que determinara sobre las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, debiendo citarse al forense, en caso de impugnación al acto del juicio oral, como se propuso en escrito de defensa. Planteada como cuestión previa, la suspensión para poder practicar la prueba, ahora que el acusado ha comparecido, fue desestimada, protestándose en legal forma, a efectos de ulterior recurso. Y Señala que pese no haber querido ser valorado en el momento de la detención, tanto en las actuaciones como en el acto del juicio las personas que han depuesto, han dicho que se encontraba en estado de embriaguez en el momento de cometerse los hechos, por lo que debería acordarse la nulidad de las actuaciones y retrotraer el procedimiento para poder practicar la prueba admitida.

En tercer lugar, alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, llegando la sentencia recurrida a la conclusión incriminatoria, que se estima de cargo, practicada en el acto del Juicio oral, consistente en la testifical de la madre del acusado, según el recurrente, confusa no concordando las lesiones reconocidas por el médico forense que no aprecia ninguna, pero que recoge las lesiones de un parte presentado y que no concuerda con el modo de producción que se relata. Siendo la declaración de D. Hernan, reproducción de la practicada en su día, a lo que se opuso la parte hoy recurrente, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 730 de la LECRIM, pues no consta acreditado que no pudiera declarar por otro medio, pese a que en el acto del juicio su hijo dijo que se le había practicado una traqueotomía., siendo su declaración igualmente confusa, que no coincide con la de su esposa, ni con la declaración de la testigo, ex pareja del acusado.

Como cuarto motivo alega la parte recurrente falta de proporcionalidad y motivación en la determinación de la pena la no justificar la sentencia la imposición de la condena en grado máximo por cada uno de los delitos de maltrato familiar y lesiones por los que ha resultado condenado, entendiendo que resulta insuficiente la motivación de la determinación de la pena que se recoge en la sentencia cuando afirma que se basa en la " gravedad de los hechos declarados probados, acreditación del miedo de Doña Covadonga y a la violencia doméstica efectuada por el acusado contra las víctimas".

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se anule la sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio oral, a fin de subsanar la vulneración de derechos advertida y acuerde, tras examinar el médico forense al acusado, y emitir oportuno dictamen, la celebración de nuevo del acto del juicio oral, o bien, y revocando la recaída en la instancia, absuelva al acusado por los dos delitos de maltrato y lesiones en el ámbito familiar por el que ha resultado condenado, subsidiariamente, reduzca la condena al mínimo legal correspondiente.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se interesa por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por las razones que expone en su escrito de interposición del recurso, a las que se opone el Ministerio Fiscal.

Por tal razón estimamos procedente analizar y resolver las causas de nulidad, que vienen a impugnar la sentencia.

En primer lugar, y en relación a la alegación consistente en que no se instruyó debidamente a la testigo del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que manifestó que era su deseo que no le pasara nada a su hijo, entendiendo que se ha producido una situación de indefensión, por lo que habrá que acordarse la nulidad y retroacción de las actuaciones, al momento anterior a la celebración del juicio.

La pretensión no puede prosperar, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso de apelación," a la denunciante, víctima del delito enjuiciado, se le tomó declaración testifical sin informarle del contenido del art. 416 de la Lecrim . Sin embargo, falta el recurrente a la verdad, puesto que a doña Covadonga (madre del acusado) se le recibió declaración testifical en fase de instrucción con fecha 14 de noviembre de 2021, informándole adecuadamente de la dispensa del 416 de la Lecrim, siendo ya que al haber declarado judicialmente en instrucción, estaba obligada a hacerlo en la fase del plenario conforme a lo previsto en el art. 416.1 , 5° de la Lecrim tras la reforma operada por LO 8121 vigente en el momento de suceder los hechos."

Declaración que obra grabada al folio 95 de las actuaciones, y donde se comprueba que la madre del acusado fue informada que tenía derecho a no declarar contra su hijo. Por lo que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar, sin que se observe la indefensión denunciada ni derive causa de nulidad alguna.

Como segundo motivo se alega por la parte recurrente vulneración al derecho de prueba, generando indefensión al acusado hoy recurrente, ya que no se practicó la prueba admitida consistente en que el médico examinar al acusado a la vista del informe emitidos por el SAJIAD.

El Tribunal Supremo para estimar o no los recursos de casación por inadmisión indebida de pruebas establece el siguiente criterio: " Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995 18 de septiembre de 1996 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de julio de 1986 por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio [ TEDH 1989\14] y 20 de noviembre de 1989 [ TEDH 1989\21] y 27 de septiembre [ TEDH 1990\21] y 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\30])".

La sentencia impugnada recoge " Respecto a la vulneración alegada por el acusado en referencia a no haber sido visto por el médico del SAJIAD, no ha lugar por cuanto que el propio acusado facilitó un domicilio residiendo en otro lugar cuando se acordó la citación para dicho centro, por lo que cumplimentado por el juzgado debidamente todos los medios para la práctica de la prueba, únicamente es imputable al acusado que no facilitara el domicilio en el que residía."

Examinadas las actuaciones se comprueba que la defensa del acusado solicito que este fuera reconocido por el Médico Forense a fin de que emitiera informe sobre la posible alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas y el diagnóstico y evolución de su trastorno, prueba que fue admitida por auto de fecha 17 de enero de 2023, siendo citado el acusado para el día 8 de febrero de 2023, por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2023, obrante al folio 250 de las actuaciones, no compareciendo D. Constantino, a la citación, siendo de nuevo citado para el día 22 de febrero de 2023, a las once horas, (folio 272), sin que el acusado compareciera, al no ser localizado en el domicilio que proporcionó a efecto de notificaciones, por lo que la diligencia interesada no se puedo practicar.

Por lo que no se observa la indefensión que se denuncia, sin que pueda prosperar la nulidad interesada para la práctica de dicha prueba.

En tercer lugar, se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del artículo 153.1 y del Código Penal.

Valora el recurrente los testimonios prestados por la madre y padre del acusado, señalando respecto a este último que se reprodujo su testimonio, sin que se acreditara que se encontraba incapacitado para prestar declaración, y que se opuso en el acto del juicio. Y señala el confuso testimonio vertido por estos y las contradicciones en que incurrieron, en suma, denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por el recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así como su encaje en el tipo penal por el que resultan condenado el acusado.

Recogiendo " Así mismo los hechos declarados probados han sido corroborados por Dulce pareja del acusado que se encontraba en el momento de los hechos y que ha reconocido la existencia del forcejeo en la puerta de la entrada de la vivienda, así como los insultos que Constantino pronunció hacia sus padres durante el forcejeo y que Covadonga manifiesta en la propia denuncia policial.

Merece la pena destacar asimismo la declaración de D. Hernan el cual no pudo asistir al acto de juicio por habérsele practicado recientemente una traqueotomía como el propio acusado ha reconocido procediéndose a la reproducción conforme al Art. 730 de la LECRIM , en la que queda clara la agresión y violencia del hijo hacia los padres. motivados porque éstos no querían dejar entrar a Doña Dulce en el domicilio, por lo que de lo anterior se desprende la verosimilitud de los hechos declarados probados debido a la valoración conjunta de la amplia prueba practicada, así como de los partes médicos de lesiones de las víctimas que constan en la causa, por lo que concurren los requisitos jurisprudenciales que enervan la presunción de inocencia del acusado al concurrir las notas de; credibilidad, y verosimilitud que conllevan a valorar la comisión por parte del acusado de los delitos objeto de la presente litis."

En cuanto a la imposibilidad de declarar el padre del acusado, es evidente que resulta acreditada por el propio reconocimiento del mencionado acusado.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO.- Finalmente denuncia la parte recurrente falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2002, núm. 1404/2002 que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso, en la sentencia impugnada se fundamenta de forma escueta la pena a imponer al acusado por cada uno de los delitos, debido a la gravedad de los hechos declarados probados, a la acreditación del miedo de Doña Covadonga, según ha manifestado en el acto del juicio y a la violencia doméstica efectuada por el acusado contra las víctimas, motivación que se considera suficiente para justificar la imposición de la pena en su máxima extensión.

QUINTO. -En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, y en consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado, al no apreciarse las vulneraciones de derechos que se denuncian.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 6 de octubre de 2023., a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución recurrida.. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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