Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 53/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1506/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100052
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1580
Núm. Roj: SAP M 1580:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0023914
Procedimiento Abreviado 417/2022
Apelante: D./Dña. Constantino
En Madrid, a 31 de enero de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 6 de octubre de 2023.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
previstos y penados en los art. 153.2 y 153.3 del Código Penal, a la pena de prisión de una año por cada delito, el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, fundamenta su impugnación alegando en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución Española, porque, en primer lugar, no se instruyó debidamente a la testigo del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que manifestó que era su deseo que no le pasara nada a su hijo, entendiendo que se ha producido una situación de indefensión, por lo que habrá que acordarse la nulidad y retroacción de las actuaciones, al momento anterior a la celebración del juicio.
Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente, que se ha vulnerado el derecho a la prueba, generando indefensión, al haberse admitido y no practicado la prueba consistente en que el médico examinara al acusado a la vista de los informe emitidos por el SAJIAD, se acordó la citación del acusado, en el domicilio que facilitó para comunicaciones, sin embargo en dichas fechas, según su manifestación vivía en un centro de deshabituación, y no se le citó en dicho domicilio, por lo que no se ha podido practicar la prueba.
Añade que se solicitó tal prueba para que determinara sobre las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, debiendo citarse al forense, en caso de impugnación al acto del juicio oral, como se propuso en escrito de defensa. Planteada como cuestión previa, la suspensión para poder practicar la prueba, ahora que el acusado ha comparecido, fue desestimada, protestándose en legal forma, a efectos de ulterior recurso. Y Señala que pese no haber querido ser valorado en el momento de la detención, tanto en las actuaciones como en el acto del juicio las personas que han depuesto, han dicho que se encontraba en estado de embriaguez en el momento de cometerse los hechos, por lo que debería acordarse la nulidad de las actuaciones y retrotraer el procedimiento para poder practicar la prueba admitida.
En tercer lugar, alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, llegando la sentencia recurrida a la conclusión incriminatoria, que se estima de cargo, practicada en el acto del Juicio oral, consistente en la testifical de la madre del acusado, según el recurrente, confusa no concordando las lesiones reconocidas por el médico forense que no aprecia ninguna, pero que recoge las lesiones de un parte presentado y que no concuerda con el modo de producción que se relata. Siendo la declaración de D. Hernan, reproducción de la practicada en su día, a lo que se opuso la parte hoy recurrente, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 730 de la LECRIM, pues no consta acreditado que no pudiera declarar por otro medio, pese a que en el acto del juicio su hijo dijo que se le había practicado una traqueotomía., siendo su declaración igualmente confusa, que no coincide con la de su esposa, ni con la declaración de la testigo, ex pareja del acusado.
Como cuarto motivo alega la parte recurrente falta de proporcionalidad y motivación en la determinación de la pena la no justificar la sentencia la imposición de la condena en grado máximo por cada uno de los delitos de maltrato familiar y lesiones por los que ha resultado condenado, entendiendo que resulta insuficiente la motivación de la determinación de la pena que se recoge en la sentencia cuando afirma que se basa en la "
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se anule la sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio oral, a fin de subsanar la vulneración de derechos advertida y acuerde, tras examinar el médico forense al acusado, y emitir oportuno dictamen, la celebración de nuevo del acto del juicio oral, o bien, y revocando la recaída en la instancia, absuelva al acusado por los dos delitos de maltrato y lesiones en el ámbito familiar por el que ha resultado condenado, subsidiariamente, reduzca la condena al mínimo legal correspondiente.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Por tal razón estimamos procedente analizar y resolver las causas de nulidad, que vienen a impugnar la sentencia.
En primer lugar, y en relación a la alegación consistente en que no se instruyó debidamente a la testigo del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que manifestó que era su deseo que no le pasara nada a su hijo, entendiendo que se ha producido una situación de indefensión, por lo que habrá que acordarse la nulidad y retroacción de las actuaciones, al momento anterior a la celebración del juicio.
La pretensión no puede prosperar, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso de apelación,"
Declaración que obra grabada al folio 95 de las actuaciones, y donde se comprueba que la madre del acusado fue informada que tenía derecho a no declarar contra su hijo. Por lo que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar, sin que se observe la indefensión denunciada ni derive causa de nulidad alguna.
Como segundo motivo se alega por la parte recurrente vulneración al derecho de prueba, generando indefensión al acusado hoy recurrente, ya que no se practicó la prueba admitida consistente en que el médico examinar al acusado a la vista del informe emitidos por el SAJIAD.
El Tribunal Supremo para estimar o no los recursos de casación por inadmisión indebida de pruebas establece el siguiente criterio: "
La sentencia impugnada recoge "
Examinadas las actuaciones se comprueba que la defensa del acusado solicito que este fuera reconocido por el Médico Forense a fin de que emitiera informe sobre la posible alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas y el diagnóstico y evolución de su trastorno, prueba que fue admitida por auto de fecha 17 de enero de 2023, siendo citado el acusado para el día 8 de febrero de 2023, por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2023, obrante al folio 250 de las actuaciones, no compareciendo D. Constantino, a la citación, siendo de nuevo citado para el día 22 de febrero de 2023, a las once horas, (folio 272), sin que el acusado compareciera, al no ser localizado en el domicilio que proporcionó a efecto de notificaciones, por lo que la diligencia interesada no se puedo practicar.
Por lo que no se observa la indefensión que se denuncia, sin que pueda prosperar la nulidad interesada para la práctica de dicha prueba.
En tercer lugar, se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del artículo 153.1 y del Código Penal.
Valora el recurrente los testimonios prestados por la madre y padre del acusado, señalando respecto a este último que se reprodujo su testimonio, sin que se acreditara que se encontraba incapacitado para prestar declaración, y que se opuso en el acto del juicio. Y señala el confuso testimonio vertido por estos y las contradicciones en que incurrieron, en suma, denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por el recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así como su encaje en el tipo penal por el que resultan condenado el acusado.
Recogiendo "
En cuanto a la imposibilidad de declarar el padre del acusado, es evidente que resulta acreditada por el propio reconocimiento del mencionado acusado.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2002, núm. 1404/2002 que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
En el presente caso, en la sentencia impugnada se fundamenta de forma escueta la pena a imponer al acusado por cada uno de los delitos, debido a la gravedad de los hechos declarados probados, a la acreditación del miedo de Doña Covadonga, según ha manifestado en el acto del juicio y a la violencia doméstica efectuada por el acusado contra las víctimas, motivación que se considera suficiente para justificar la imposición de la pena en su máxima extensión.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MORENO MORENO en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 6 de octubre de 2023., a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución recurrida.. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

