Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 49/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1862/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100042
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1491
Núm. Roj: SAP M 1491:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0014803
Juicio Rápido 483/2022
Apelante: D./Dña. Florinda
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras.:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Don Alberto Molinari López-Recuero
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1862/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 483/2022 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Florinda.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Isidro.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Ha quedado acreditado que el acusado Isidro, con NIE nº NUM000, sobre las 21:00 horas del día 14 de diciembre de 2021, en el domicilio que compartía con su expareja Florinda, sito en CALLE000, NUM001, NUM002, Collado Villalba, Madrid, mantuvo una discusión con ella cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
En concreto, no ha quedado acreditado que, en el transcurso de la discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, la sujetara fuertemente de los brazos, la sacara de su habitación y la llevara a empujones hacia la habitación de ella. Una vez en la habitación, no ha quedado acreditado que la empujase sobre la cama.
Ha quedado acreditado que el acusado Isidro, el día 11 de diciembre de 2021, en el domicilio que comparte con su expareja Florinda, sito en CALLE000, NUM001, NUM002, Collado Villalba, Madrid, mantuvo una discusión con su expareja sentimental cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
En concreto, tampoco ha quedado acreditado que, ese día, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, la agarrara del brazo y la empujase contra la pared, golpeándose la misma en el brazo.
No ha quedado acreditado que, como consecuencia de tales hechos, Florinda sufriera una equimosis redondeada evolucionada de 2 cm a nivel de cara externa del tercio proximal del brazo izquierdo; dolor a la palpación a nivel de hemitórax derecho en arcos costales superiores sin que se aprecia afectación cutánea local, que precisaron una primera asistencia facultativa y 8 días de curación que no impidieron a Apolonia realizar sus actividades cotidianas".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ABSUELVO a Isidro del delito de Lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el procedimiento".
Hechos
Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
"Pues bien, en la sentencia se recoge que, "en el presente caso ninguna de las versiones señaladas por las partes viene corroborada por otros elementos de prueba que permitan a esta juzgadora conferir mayor credibilidad a una u otra.", y en este punto tenemos que mostrar nuestra disconformidad con dicha afirmación, porque en el acto de la vista no sólo está la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que, la versión manifestada por la perjudicada se vio corroborada por la médico forense que depuso en el acto del juicio oral, al manifestar que las lesiones, y así se refleja en el informe emitido en fecha 15 de diciembre, descritas con el número 1 (equimosis redondeada evolucionada de 2 cm a nivel de cara externa de tercio proximal del brazo izquierdo) podría haberse originado en torno al día 11. En cuanto a las lesiones 4 y 5 (equimosis redondeada en reabsorción y lesión lumbar con equimosis en reabsorción) manifiesta en el informe que son anteriores a los hechos que motivan este informe. Obsérvese en este punto, que cuando se emite el informe es antes de la declaración de la perjudicada en sede judicial, y se emite un informe por unos hechos denunciados el 14 de diciembre, y cuando la víctima declara en sede judicial y denuncia otra agresión que se produjo el 11 de diciembre, se solicita por parte del Ministerio Fiscal que el médico forense emita un nuevo informe en base a esos hechos, y es cuando la médico forense confirma que la lesión descrita con el número 1, es una lesión en torno al 11 de diciembre, compatible con los hechos denunciados, siendo corroborado esto en el acto del juicio oral, y quizás esta confusión de fechas, es la que hace que la juzgadora entienda que cuando se manifiesta en el informe forense que las lesiones son anteriores a los hechos del 14 de diciembre, lo que realmente quiso decir es que son lesiones compatibles con los hechos del día 11 de diciembre.
En cuanto a las lesiones sufridas el día 14 de diciembre, la médico forense declaró que las lesiones que se recogen en el parte médico del Hospital de Villalba, donde se diagnostican hematomas en ambos antebrazos, son hematomas que se ocasionan al haber ejercido una presión en dichos antebrazos, que cuando los diagnostica el médico del hospital de Villalba son fácilmente visibles, pero que a las pocas horas desaparecen, lo que no quiere decir que las lesiones no se hubieren producido, aunque en el momento de realizarse la exploración, no se pudieran apreciar al haber desaparecido, pero ello no significa que la agresión denunciada por mi representada, no se hubiera producido.
Entendemos que la declaración de la perjudicada ha sido corroborada por la médico forense, a pesar de que la médico forense no haya podido establecer un nexo causal, ya que la misma refleja que las lesiones son como consecuencia de un golpe, que pudo ser producido por el acusado o no, pero que sin duda son compatibles con un golpe.
Declaración de la víctima como prueba de cargo: Como tiene establecida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en su STS 391/2019, de 24 de Julio de 2019, la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que se practique en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4), por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima.
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS 975/2005, 13 de Julio de 2005, la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso por lo que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
II. Tramitado el recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Isidro solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado; testifical de Florinda, y de la médico forense doña Inocencia y documental.
En cuanto a la declaración del acusado, este señaló que fue pareja de Florinda hasta el verano de 2021. El 14 de diciembre de 2021 eran solo compañeros de piso. Ese día estaba en su habitación haciendo su tesis doctoral y Florinda fue a su habitación a gritarle. Como consecuencia llamó a la Guardia Civil.
El 11 de diciembre también estaba en su habitación escribiendo su tesis doctoral. No recuerda nada más.
No sabe por qué Florinda tenía hematomas. No se los había visto.
Por su parte, Florinda declaró que fue pareja del acusado durante 3 años de forma intermitente. La relación terminó en septiembre de 2021, aproximadamente. En la fecha de los hechos ya no eran pareja, pero convivían juntos. El día 14 de diciembre de 2021 discutieron en la cocina porque ella quería que él abandonara la vivienda, él se dirigió a su habitación y ella le persiguió. El acusado la llevó hasta su habitación a empujones y cuando llegaron a la misma la empujó contra la cama.
El 11 de diciembre, discutieron y él le empujó y se golpeó en el brazo contra la pared de su habitación, por ello en la exploración del médico-forense tenía hematomas de dos días de evolución. La agarró de los brazos y la empujó. El día 11 sus hijas estaban en el salón de la casa, pero no se dieron cuenta de nada.
No le dijo a la policía nada sobre las lesiones del día 11 porque no lo denunció ni fue al médico. Las marcas eran del día 14 y el hematoma del día 11.
Por su parte, la médico-forense doña Inocencia declaró que en el primer informe Florinda no tenía lesiones recientes, solo antiguas. No tuvo lesiones compatibles con la fecha de la agresión. La ampliación del informe se hizo en relación con la agresión del día 11 de diciembre. No se puede establecer una relación de causalidad neta entre las lesiones y los hechos relatados. Las lesiones son inespecíficas, pudieron causarse por accidente, por el acusado o por la propia Florinda.
Indicó que lo que se refleja (eritema) en el informe del hospital puede ser compatible con un agarrón y que se suele confundir el término eritema con equimosis. Finalmente, aclaro que un eritema es una rojez.
Teniendo en cuenta lo anterior, vemos como nos encontramos ante versiones contradictorias, en relación con las cuales el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/1991, 283/1993, 164/1998) han declarado que el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, que el juez realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No obstante, en el presente caso ninguna de las versiones señaladas por las partes viene corroborada por otros elementos de prueba que permitan a esta juzgadora conferir mayor credibilidad a una u otra.
Esto es así porque tanto el acusado como Florinda han declarado de forma clara, coherente y contundente. Han declarado de forma segura y sin contradicciones ni lagunas. Asimismo, ambas declaraciones son persistentes y se han mantenido inamovibles a lo largo del proceso de manera que el acusado ha relatado en el acto del juicio oral exactamente lo mismo que lo que declaró en instrucción (folio nº 68). Del mismo modo, Florinda ha declarado en el acto de juicio lo mismo que señaló en instrucción (folio nº 60).
Por otro lado, en el folio nº 61 consta un informe médico forense, de fecha 15 de diciembre de 2021 en el que se analiza el parte de lesiones de fecha 14 de diciembre de 2021 en el que se indica que Florinda sufrió hematomas en ambos antebrazos. También el informe reseña que Apolonia, a día 15 de diciembre, tras una exploración personal, presentó una serie de lesiones que la propia médico forense indicó que fueron "previas a los hechos que motivan este informe" y que en el momento de la exploración no existían "lesiones externas recientes en antebrazos o brazos". En el mismo informe se concreta que tales lesiones son inespecíficas y no guardan relación con los hechos objeto del informe (acaecidos el 15 de diciembre).
Por tanto, en relación con los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2022, esta juzgadora cuenta, únicamente, con la versión de los hechos prestadas por cada parte, no siendo posible afirmar, sin género de dudas, que los hechos ocurrieran tal y como indica el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Respecto a los hechos ocurridos el 11 de diciembre, en folio nº 64 consta una ampliación del informe médico-forense anterior a efectos de analizar si las lesiones que presentó Florinda el día 15 eran compatibles con la agresión alegada del día 11. En dicho informe se reseña que la lesión consistente en equimosis redondeada de 2cm a nivel de cara externa del tercio proximal del brazo izquierdo "podría haberse originado en torno al 11 de diciembre", pero las restantes "se habrían originado con anterioridad a esa fecha siendo más difícil precisar su data dado su estado de reabsorción".
Cabe señalar que estos informes son prueba de la existencia de lesiones, pero no del mecanismo causal de las mismas, por lo que no permiten acreditar cómo se causaron, ni su autoría. Además de esto, la médico forense calificó las lesiones como "inespecíficas" sin que sea posible, si quiera, establecer un juicio de probabilidad sobre el nexo causal y temporal entre las mismas y la agresión alegada por la acusación.
Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada existen dudas no resueltas que impiden concluir, con un mínimo de certeza, que el acusado agrediese a su ex pareja en los términos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tanto el día 11 como el día 15 de diciembre.
En base a lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria respecto al delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que se acusaba a Isidro".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.
Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.
Todo lo anterior evidencia además una cosa. Que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florinda contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 483/2022, que se confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
