Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 53/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1037/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100062
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1742
Núm. Roj: SAP M 1742:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0008802
Procedimiento Abreviado 144/2022
Apelante: Eloisa y Feliciano y Dimas
Apelado: Feliciano, MINISTERIO FISCAL y Eloisa
En Madrid, a 31 de enero de 2024.
Esta Sección 26ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 331/2022, de 3 de octubre de 2022, dictada en el JO n.º 140/2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid, en el que han intervenido.
Eloisa
Feliciano
Defendidos los dos por la Letrada doña Angelica Ruiz Escobar, colegiada n.º 81.063 del ICAM.
Defendido por el Letrado don Santiago Beamud Parra, colegiado n.º 76.039 del ICAM.
Antecedentes
Durante la discusión y pelea igualmente, la acusada, Eloisa, con el propósito de menoscabar la integridad física de Dimas le golpeó con un palo en la cabeza causándole lesiones en el ojo, uniéndose a la discusión el acusado, Feliciano, pareja actual de Eloisa, quien con el mismo propósito de menoscabar la integridad física de Dimas le golpeó en cabeza y cuerpo con los puños. A su vez, Alonso, con el propósito de menoscabar la integridad física de Eloisa la golpeaba en el cuerpo, cubriéndose Eloisa con sus manos y con el mismo propósito de menoscabar la integridad física de Feliciano, Dimas le golpeó con un objeto punzante en la cabeza a Feliciano.
Dimas tuvo conmoción retiniana hematoma en órbita izquierda con herida suturada y ocluida con apósito, lesión superficial en región temporal derecha ocluida con el apósito, erosiones varias leves en mano derecha e izquierda, algia en región malar derecha que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas, valoración y revisiones por oftalmología e invirtiendo 111 días de perjuicio básico en su curación y 8 días de perjuicio moderado. Le quedó como secuelas
Feliciano tuvo herida suturada mediante cinco grapas en región temporal izquierda, herida fronto temporal izquierda suturada mediante una grapa, herida frontal suturada mediante tres grapas, excoriaciones lineales en miembro superior izquierdo y hematoma en brazo izquierdo que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida mediante 9 grapas e invirtiendo 7 días de perjuicio básico en su curación. Le quedó como secuela un perjuicio estético ligero consistente en marca de unos 5 cm a nivel temporal izquierdo, una marca de 1 cm en región temporal izquierdo y una marca de 2 cm en región frontal Feliciano de 32 años en la fecha de los hechos no ha manifestado renunciar a la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de daños del art. 263.2 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN MES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de daños del art. 263.1 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de agresión sin lesión del art. 147.2 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN MES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
Dimas indemnizará a Eloisa en la cantidad de 247,90 euros más 21% de IVA por los daños causados en el vehículo Ford Focus ....-SFC y en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.
Dimas indemnizará a Feliciano en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 1.838,92 euros por perjuicio estético ligero por dos puntos de secuela.
Eloisa indemnizará a Dimas en la cantidad de 457,03 euros más el 21% de IVA por los daños en el vehículo BMW ....-KL, la cantidad de 6.350 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.838, 92 euros por dos puntos de perjuicio estético ligero por dos puntos de secuela y otra cantidad de 1.838,92 euros por otros dos puntos de secuela por secuela de dos pequeños flóculos adheridos a retina con fotopsias ocasionales.
Dimas en tres octavos de las costas procesales, a Eloisa en dos octavos de las costas procesales y
Alternativamente, la aplicación del art. 114 CP.
Como apelados, impugna el recurso de Dimas.
Subsidiariamente, para imponer idénticas penas a los coacusados Eloisa y Feliciano.
Como apelado, impugna el recurso de Eloisa y de Feliciano.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Siguiendo un orden sistemático, en puridad, dos son sus motivos de impugnación.
En síntesis, este motivo utilizado para solicitar su absolución lo argumenta sobre la base de entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE porque considera que el jugador a quo ha tenido en cuenta sólo las declaraciones de una parte y no las ofrecidas por el apelante y las de los testigos Moises y Olegario quienes declaran todos ellos que fue el acusado Dimas el que provocara las lesiones huyendo del lugar y al regresar lo hizo sin objeto punzante, palo, bate de beisbol o similar, mientras que los recurrentes se limitaron a defenderse por lo que concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa (ex art. 20.4º CP) al cumplirse los requisitos de su concurrencia, a saber:
1º) Una agresión ilegitima protagonizada por Dimas tras seguir en su coche al domicilio de los apelantes, incluso utilizando un elemento punzante.
2º) Necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión de Dimas no siendo compatibles sus lesiones con el relato de hechos:
3º) Falta de provocación suficiente por parte del defendido.
Y, de faltar alguno de estos elementos, cuanto menos que se aprecie como atenuante muy cualificada y con ello rebajar en dos grados la pena.
Ya de forma subsidiaria este último motivo lo es para solicitar que se pondere la indemnización a favor de Dimas en la misma cuantía que la considerada en la sentencia, y ello por aplicación del art. 114 CP, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, lo que aduce con el argumento de que la persecución llevada a cabo por él fue desencadenante de la agresión posterior cuando se le está premiando.
Tesis, que no podemos asumir.
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
Esa es la conclusión a la que llega el juzgador de instancia mediante las declaraciones de los testigos Moises, Sabino y Secundino a los que ha otorgado plena credibilidad porque ninguna relación tenían con los tres acusados por tratarse de observadores independientes sobre lo que cada uno vio desde su punto de vista en ese momento que se complementan en sus respectivos relatos aunque existan contradicciones en que hayan podido incurrir, a diferencia de los testigos Olegario y Salvadora dado el parentesco con los acusados, el primero, tío de Eloisa, la segunda, madre de Alonso, quienes aseveraron que sus respectivos parientes sólo se defendieron.
Lesiones, en definitiva, que están perfectamente objetivadas en sus respectivos informes de sanidad que, dicho sea, no han sido impugnados.
"
Y esto es, precisamente, lo que observó el testigo Olegario, tío de Eloisa. Discutieron. Dimas empujó a Eloisa y le tiró el móvil, él golpeó su coche con un palo y ella cogió el palo y golpeó el coche de él y le rompió el piloto de atrás.
Golpes en sus respectivos vehículos que también fue visto por el testigo Sabino, y si bien cree recordar que Alonso le propinó una patada al coche de ella, resulta que la madre de Dimas, Salvadora, también dice haber visto que le daba una patada, y añadir que antes de todo eso Eloisa ya le había golpeado a ella.
Por consiguiente, ninguna duda cabe de que ambos se habían provocado entre sí en esa discusión previa que desafortunadamente no quedó ahí sino que desencadenó la agresión mutua que surgió a continuación en la que también participó Feliciano, pareja actual de ella, y que los testigos relatan desde su punto de vista porque cualquier contradicción en que hayan podido incurrir entendemos que acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad dado que cabe atribuirlas a la circunstancia de haber observado los hechos próximos en el tiempo pero desde distintos ángulos conforme se encontraban en el momento de producirse lo que genera que no coincidan plenamente en el relato ofrecido y que no por ello deban considerase versiones contradictorias carentes de valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado.
En efecto.
Olegario niega que su sobrina golpeara a Dimas, y tampoco le vio lesiones en el ojo.
Por la suya Salvadora, cuenta que Eloisa pegó a su hijo en la cabeza, para negar que él le pegara a ella, y añadir que vino Feliciano y también le agredió en la cabeza y ahí su hijo se defendió con la mano. Cree que sí golpeó a Feliciano pero sería con los puños porque no tenía nada en las manos.
Está claro que de sus manifestaciones ya se vislumbra esa agresión mutuamente aceptada, si bien a favor de su respectivo pariente, como no podía ser de otra manera, pero que son los otros testigos los que dan cuenta de la misma.
Así, Moises, cuya única relación con las partes es la de ser vecinos, escuchó un derrape de un coche, vio cómo se montaba una trifulca peleándose estas tres personas, y Dimas guardaba en el coche algo punzante y a Feliciano sangrando por la cabeza. Concreta que se agredían mutuamente, forcejeando. A Dimas no le vio sangrar, ni lesión en el ojo, y tampoco vio un bate de beisbol ni palo.
Por la suya, Sabino, sin relación, vio a Dimas salir del coche, y a Eloisa con un bate de beisbol liarse a golpes con su coche, cree recordar que Dimas le dio una patada al de ella, y se puso a grabar y ella le pegaba a él, al rato vino Feliciano y se lio a darle golpes con una bolsa a Dimas, quien intentó separarles y defenderse golpeándoles a los dos. Tampoco vio objeto punzante alguno.
Finalmente, Secundino, dice ver a la chica que se bajaba con un palo y golpeó el coche de él quien se puso a grabar, vino el otro chico y se lio a pegarle con una bolsa de plástico que llevaba en la mano. En ningún momento vio que le pegaba a ella, los dos chicos se pegaban entre sí.
La conclusión no puede ser otra más que la aceptación de una agresión mutua.
Tesis que tampoco podemos acoger.
"
Dos, en puridad, son sus motivos de recurso.
Por esta vía solicita su libre absolución, con base en el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que argumenta, en síntesis, porque entiende -al igual que los anteriores recurrentes- que concurre la eximente completa de legítima defensa, o, alternativamente, como atenuante muy cualificada, y con ello cabría una reducción de la pena en dos grados, pues como refieren los testigos Sabino y Secundino es Eloisa la que primeramente golpea el coche del apelante para después con ese mismo instrumento golpearle a él y así lo acreditan las lesiones de Eloisa consistentes en contusiones en miembro superior izquierdo y hematoma digitado en miembro superior derecho como intento de ser golpeado, cuando ninguna lesión le consta por objeto punzante, y se trata de una persona agresiva por sus antecedentes penales por un delito de lesiones y como campeona de España de artes marciales.
Bate de beisbol, añade, con el que la propia Eloisa bien pudo golear a Feliciano si se puso entre ellos, como señala los testigos, cuando en su informe de sanidad se refleja una herida inciso contusa y no se recoge ninguna lesión punzante, y en el informe médico de asistencia obra que él mismo no sabía con qué había sido.
Vía empleada de forma alternativa para aducir que de entender como correcta la tesis de riña mutuamente aceptada solicita que a Feliciano se le imponga idéntica pena que la impuesta a Eloisa y no como autor de un delito de lesiones leves.
Es que no podemos pasar por alto que según PARTE DE LESIONES de Feliciano resulta que sufrió dos heridas (folio 39):
-una, inciso contusa en región temporal izquierda de 6cm, o sea, penetrante en los tejidos hasta el punto de precisar 5 grapas; y,
-otra, en región frontotemporal izquierda de forma de pico, de unos 2cm, que precisó de
No cabe duda de que ambas lesiones fueron perfectamente causadas con ese instrumento punzante que uno de los testigos vio cómo el apelante lo guardaba en su coche.
"
Por consiguiente, a prori no cabría acoger la petición del letrado del apelante cuando siquiera ha cumplido con este requisito procesal de solicitar la nulidad de la sentencia con el fin agravar la pena que solicitó en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en cuanto que coautores Eloisa y Feliciano del delito de lesiones ex art. 148.1 CP.
Así es.
Existe un primer momento en el que los protagonistas de la contienda son Dimas y Eloisa que con el mismo palo o bate de beisbol golpean sus respectivos coches causándoles daños, y sin solución de continuidad es Eloisa la que golpea a Dimas en el ojo con un palo provocándole las lesiones descritas en su informe de sanidad.
Por consiguiente, ninguna participación tuvo Feliciano en tales lesiones porque se incorpora a la pelea una vez consumadas y su acción consistió en propinarse puñetazo con Dimas sin que conste que le causara lesión alguna, conforme así lo describe la sentencia en su FFDD3º, cuando es el propio Dimas el que niega que le agrediera con un palo.
En definitiva, con estos datos consideramos que la conducta de Feliciano no cabe incardinarla en la referida autoría sucesiva o adhesiva.
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase, en su caso, la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
