Sentencia Penal 53/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 53/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1037/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100062

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1742

Núm. Roj: SAP M 1742:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0008802

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1037/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 144/2022

Apelante: Eloisa y Feliciano y Dimas

Procurador D. JAVIER CALVO-FERNÁNDEZ FIERROS y Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Letrado D. CESAR LORENZO PEREZ GRANADOS y Letrado D. SANTIAGO BEAMUD PARRA

Apelado: Feliciano, MINISTERIO FISCAL y Eloisa

SENTENCIA Nº 53/2024

Ilmo/as Srs. Magistrado/as

D.ª Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. Pablo MENDOZA CUEVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta Sección 26ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 331/2022, de 3 de octubre de 2022, dictada en el JO n.º 140/2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid, en el que han intervenido.

A) COMO APELANTES

1º) Los acusados:

Eloisa

Feliciano

Defendidos los dos por la Letrada doña Angelica Ruiz Escobar, colegiada n.º 81.063 del ICAM.

2º) El acusado Dimas

Defendido por el Letrado don Santiago Beamud Parra, colegiado n.º 76.039 del ICAM.

B) COMO APELADOS

1º) El Ministerio Fiscal

2º) Eloisa y Feliciano

3º) Dimas

Antecedentes

I. La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

Dimas , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000/1992, con DM NUM001, sin antecedentes penales, Eloisa, mayor de edad, por cuanto nacida el NUM002/1988, con DNI NUM003, con antecedentes penales cancelables y Feliciano, mayor de edad, por cuanto nacido NUM004, sin antecedentes penales. Los acusados, Dimas y Eloisa con domicilio en DIRECCION000 mantuvieron una relación sentimental durante siete años. Sobre las 20:30 del día 26 de mayo de 2021, la acusada, Eloisa acudió a las inmediaciones del domicilio del acusado Dimas para recoger a sus hijos, iniciándose una discusión entre Eloisa y Dimas que estaba acompañado de su madre Salvadora por el pago de la pensión alimenticia. Acto seguido, la acusada, Eloisa, se montó en su vehículo Ford Focus con matrícula ....-SFC, dirigiéndose junto a sus hijos a su domicilio, siendo seguida por el acusado, Dimas que iba a bordo de su vehículo BMW con matrícula ....-KL, llegando ambos acusados, sobre las 20:45 del día 26 de mayo de 2021 a la confluencia de la CALLE000 con el PASEO000 de DIRECCION000, donde, estacionaron sus vehículos. Se formó discusión y pelea recíproca en la que Eloisa, portando un palo se dirigió hacia el vehículo BMW ....-KL de Dimas y con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó con el bate de béisbol el vehículo BMW ....-KL perteneciente a Dimas, por su parte Dimas con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno golpeó la puerta delantera y trasera derecha del vehículo Ford Focus con matrícula ....-SFC de Eloisa también con el mismo palo.

Durante la discusión y pelea igualmente, la acusada, Eloisa, con el propósito de menoscabar la integridad física de Dimas le golpeó con un palo en la cabeza causándole lesiones en el ojo, uniéndose a la discusión el acusado, Feliciano, pareja actual de Eloisa, quien con el mismo propósito de menoscabar la integridad física de Dimas le golpeó en cabeza y cuerpo con los puños. A su vez, Alonso, con el propósito de menoscabar la integridad física de Eloisa la golpeaba en el cuerpo, cubriéndose Eloisa con sus manos y con el mismo propósito de menoscabar la integridad física de Feliciano, Dimas le golpeó con un objeto punzante en la cabeza a Feliciano.

Como consecuencia de estos hechos Eloisa tuvo contusiones en labio superior, en miembro superior izquierdo y en miembro inferior izquierdo, herida mucosa oral labio superior canto externo, hematomas varios en brazo izquierdo, hematoma de 3x2 en antebrazo izquierdo, hematoma digitado en miembro superior derecho y hematoma de 4x4 en región pretibial inferior de pierna izquierda que precisaron para su curación de una asistencia facultativa consistente en exploración, frío local y analgesia e invirtiendo 3 días de perjuicio básico en su curación y por los que no ha manifestado renunciar a la indemnización que pudiese corresponderle.

Dimas tuvo conmoción retiniana hematoma en órbita izquierda con herida suturada y ocluida con apósito, lesión superficial en región temporal derecha ocluida con el apósito, erosiones varias leves en mano derecha e izquierda, algia en región malar derecha que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas, valoración y revisiones por oftalmología e invirtiendo 111 días de perjuicio básico en su curación y 8 días de perjuicio moderado. Le quedó como secuelas

dos pequeños flóculos adheridos a retina así como fotopsias ocasionales y un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en cola de ceja izquierda, consistente en área rosada y levemente tumefacta y cicatriz lineal de 1 cm y coloración rosada en canto externo de ojo izquierdo. Dimas de 28 años en la fecha de los hechos no ha manifestado renunciar a la indemnización que pudiese corresponderle.

Feliciano tuvo herida suturada mediante cinco grapas en región temporal izquierda, herida fronto temporal izquierda suturada mediante una grapa, herida frontal suturada mediante tres grapas, excoriaciones lineales en miembro superior izquierdo y hematoma en brazo izquierdo que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida mediante 9 grapas e invirtiendo 7 días de perjuicio básico en su curación. Le quedó como secuela un perjuicio estético ligero consistente en marca de unos 5 cm a nivel temporal izquierdo, una marca de 1 cm en región temporal izquierdo y una marca de 2 cm en región frontal Feliciano de 32 años en la fecha de los hechos no ha manifestado renunciar a la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.

El vehículo BMW con matrícula ....-KL tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 457,03 euros sin IVA.

El vehículo Ford Focus con matrícula ....-SFC perteneciente a Eloisa tuvo daños que han sido tasados pericialmente en 247,90 euros sin IVA.

II. Y, contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones del art. 153.1 CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN año y UN día, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eloisa de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y SIES MESES en atención al art. 57.2 CP .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas COMO

RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de daños del art. 263.2 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN MES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de daños del art. 263.1 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de agresión sin lesión del art. 147.2 CP sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de UN MES de multa con cuota día de SEIS euros y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Dimas, Eloisa y Feliciano del resto de delitos objeto de acusación.

Queden sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido imponer en la presente.

Que debo condenar y condeno a las siguientes cantidades de indemnización:

Dimas indemnizará a Eloisa en la cantidad de 247,90 euros más 21% de IVA por los daños causados en el vehículo Ford Focus ....-SFC y en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.

Dimas indemnizará a Feliciano en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 1.838,92 euros por perjuicio estético ligero por dos puntos de secuela.

Eloisa indemnizará a Dimas en la cantidad de 457,03 euros más el 21% de IVA por los daños en el vehículo BMW ....-KL, la cantidad de 6.350 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.838, 92 euros por dos puntos de perjuicio estético ligero por dos puntos de secuela y otra cantidad de 1.838,92 euros por otros dos puntos de secuela por secuela de dos pequeños flóculos adheridos a retina con fotopsias ocasionales.

Todo ello más intereses del art. 576 LEC .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales de la siguiente forma:

Dimas en tres octavos de las costas procesales, a Eloisa en dos octavos de las costas procesales y Feliciano en un octavo de las costas procesales, siendo el resto de oficio."

III. La letrada de Eloisa y de Feliciano como apelantes, solicita la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria ante la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

Alternativamente, la aplicación del art. 114 CP.

Como apelados, impugna el recurso de Dimas.

IV. El letrado de Dimas como apelante solicita la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria por concurrir al eximente completa de legítima defensa, y, alternativamente, su aplicación como atenuante muy cualificada con la rebaja en dos grados de la pena imponible.

Subsidiariamente, para imponer idénticas penas a los coacusados Eloisa y Feliciano.

Como apelado, impugna el recurso de Eloisa y de Feliciano.

V. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Eloisa y de Feliciano

A) Motivos de impugnación

Siguiendo un orden sistemático, en puridad, dos son sus motivos de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba

En síntesis, este motivo utilizado para solicitar su absolución lo argumenta sobre la base de entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE porque considera que el jugador a quo ha tenido en cuenta sólo las declaraciones de una parte y no las ofrecidas por el apelante y las de los testigos Moises y Olegario quienes declaran todos ellos que fue el acusado Dimas el que provocara las lesiones huyendo del lugar y al regresar lo hizo sin objeto punzante, palo, bate de beisbol o similar, mientras que los recurrentes se limitaron a defenderse por lo que concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa (ex art. 20.4º CP) al cumplirse los requisitos de su concurrencia, a saber:

1º) Una agresión ilegitima protagonizada por Dimas tras seguir en su coche al domicilio de los apelantes, incluso utilizando un elemento punzante.

2º) Necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión de Dimas no siendo compatibles sus lesiones con el relato de hechos:

3º) Falta de provocación suficiente por parte del defendido.

Y, de faltar alguno de estos elementos, cuanto menos que se aprecie como atenuante muy cualificada y con ello rebajar en dos grados la pena.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Ya de forma subsidiaria este último motivo lo es para solicitar que se pondere la indemnización a favor de Dimas en la misma cuantía que la considerada en la sentencia, y ello por aplicación del art. 114 CP, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, lo que aduce con el argumento de que la persecución llevada a cabo por él fue desencadenante de la agresión posterior cuando se le está premiando.

B) Resolución de los motivos por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis, que no podemos asumir.

1º) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

2º) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal ha reflejado en su sentencia las declaraciones de todos los acusados, perjudicados a la vez, y las de los testigos que han depuesto a su presencia (principio de inmediación) y que, junto con las periciales del médico forense, las ha puesto en correlación unas con otras y concluir (ex art. 741 LECr) que son pruebas de cargo suficientes para condenar a los tres acusados por los delitos objeto de enjuiciamiento, lo que explicita de forma pormenorizada en el FD 10º de su sentencia por qué considera que no concurre la eximentes de legítima defensa, siquiera incompleta o como atenuante analógica, porque se trata de una agresión mutua recíprocamente aceptada sin que se pueda diferenciar entre agresores y agredidos, para a renglón seguido relatar la secuencia de cómo se agredieron los acusados entre sí.

Esa es la conclusión a la que llega el juzgador de instancia mediante las declaraciones de los testigos Moises, Sabino y Secundino a los que ha otorgado plena credibilidad porque ninguna relación tenían con los tres acusados por tratarse de observadores independientes sobre lo que cada uno vio desde su punto de vista en ese momento que se complementan en sus respectivos relatos aunque existan contradicciones en que hayan podido incurrir, a diferencia de los testigos Olegario y Salvadora dado el parentesco con los acusados, el primero, tío de Eloisa, la segunda, madre de Alonso, quienes aseveraron que sus respectivos parientes sólo se defendieron.

Lesiones, en definitiva, que están perfectamente objetivadas en sus respectivos informes de sanidad que, dicho sea, no han sido impugnados.

3º) Conclusión que este tribunal asume plenamente para lo que pasmos a recordar la STS n.º 530/2021, de 16-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura), porque consideramos de aplicación a estos supuestos.

" Lo cierto es que en el relato de hechos probados se deja sentado que ambos contendientes, (...), entablaron una discusión "por causas no determinadas" en el bar (...), sito en la calle (...) de (...). Ya fuera de dicho establecimiento, continuó la disputa hasta que en un momento determinado "se agredieron recíprocamente". No es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo , observa:

"Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual".

No obstante, también repetidamente hemos advertido, que: "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 ; o 211/2021, de 9-03 )."

4º) En esta tesitura nos encontramos con que en los hechos declarados probados de la sentencia apelada lo que se refleja es efectivamente que se produjo una discusión entre Dimas y Eloisa cuando al marcharse ella en su coche, Dimas la siguió en el suyo hasta que estacionaron sus respectivos vehículos para bajarse Eloisa con un bate de beisbol con el que golpeó al de Dimas y éste con el mismo instrumento dañó el de ella.

Y esto es, precisamente, lo que observó el testigo Olegario, tío de Eloisa. Discutieron. Dimas empujó a Eloisa y le tiró el móvil, él golpeó su coche con un palo y ella cogió el palo y golpeó el coche de él y le rompió el piloto de atrás.

Golpes en sus respectivos vehículos que también fue visto por el testigo Sabino, y si bien cree recordar que Alonso le propinó una patada al coche de ella, resulta que la madre de Dimas, Salvadora, también dice haber visto que le daba una patada, y añadir que antes de todo eso Eloisa ya le había golpeado a ella.

Por consiguiente, ninguna duda cabe de que ambos se habían provocado entre sí en esa discusión previa que desafortunadamente no quedó ahí sino que desencadenó la agresión mutua que surgió a continuación en la que también participó Feliciano, pareja actual de ella, y que los testigos relatan desde su punto de vista porque cualquier contradicción en que hayan podido incurrir entendemos que acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad dado que cabe atribuirlas a la circunstancia de haber observado los hechos próximos en el tiempo pero desde distintos ángulos conforme se encontraban en el momento de producirse lo que genera que no coincidan plenamente en el relato ofrecido y que no por ello deban considerase versiones contradictorias carentes de valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado.

En efecto.

Olegario niega que su sobrina golpeara a Dimas, y tampoco le vio lesiones en el ojo.

Por la suya Salvadora, cuenta que Eloisa pegó a su hijo en la cabeza, para negar que él le pegara a ella, y añadir que vino Feliciano y también le agredió en la cabeza y ahí su hijo se defendió con la mano. Cree que sí golpeó a Feliciano pero sería con los puños porque no tenía nada en las manos.

Está claro que de sus manifestaciones ya se vislumbra esa agresión mutuamente aceptada, si bien a favor de su respectivo pariente, como no podía ser de otra manera, pero que son los otros testigos los que dan cuenta de la misma.

Así, Moises, cuya única relación con las partes es la de ser vecinos, escuchó un derrape de un coche, vio cómo se montaba una trifulca peleándose estas tres personas, y Dimas guardaba en el coche algo punzante y a Feliciano sangrando por la cabeza. Concreta que se agredían mutuamente, forcejeando. A Dimas no le vio sangrar, ni lesión en el ojo, y tampoco vio un bate de beisbol ni palo.

Por la suya, Sabino, sin relación, vio a Dimas salir del coche, y a Eloisa con un bate de beisbol liarse a golpes con su coche, cree recordar que Dimas le dio una patada al de ella, y se puso a grabar y ella le pegaba a él, al rato vino Feliciano y se lio a darle golpes con una bolsa a Dimas, quien intentó separarles y defenderse golpeándoles a los dos. Tampoco vio objeto punzante alguno.

Finalmente, Secundino, dice ver a la chica que se bajaba con un palo y golpeó el coche de él quien se puso a grabar, vino el otro chico y se lio a pegarle con una bolsa de plástico que llevaba en la mano. En ningún momento vio que le pegaba a ella, los dos chicos se pegaban entre sí.

5º) En definitiva, nos encontramos frente a una pelea iniciada por Eloisa y Dimas en la que aquélla golpeó a éste con un palo o bate de beisbol a la que se sumó Feliciano para golpearse entre todos ellos causándose recíprocamente las lesiones perfectamente objetivadas en sus respectivos informes de sanidad y que fueron observadas por los agentes locales n.os NUM005 y NUM006 al señalar, de una lado, que la pareja ( Eloisa y Feliciano) tenía lesiones, ella herida en un brazo y hematomas en las piernas, como de haber forcejeado, y él en el cabeza, y, el otro ( Dimas) un golpe en la cabeza. Es que les relataron que había un bate de beisbol que no encontraron.

La conclusión no puede ser otra más que la aceptación de una agresión mutua.

6º) Llegados a este punto procede la desestimación de este motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Tesis que tampoco podemos acoger.

1º) Y ello, con base en la STS n.º 1006/2022, de 4-01 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar). Reproducimos lo que aquí interesa.

" El art. 114 CP dispone que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Recordábamos en la sentencia núm. 269/2021, de 24 de marzo reiterada doctrina de esta Sala ( STS 522/2017, de 6 de julio ; y AATS núm. 1122/2018, de 6 de septiembre ; 921/2019, de 26 de septiembre y 1083/2019, de 3 de octubre , entre otras muchas), que, interpretando este artículo, ha señalado que "[e]l alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales".

En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre , con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo , que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."

Señalábamos también en la citada sentencia 269/2021, de 24 de marzo , que "Conforme señala reiterada doctrina de esta Sala, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Hemos dicho en la sentencia de esta Sala 262/2016, de 4 de abril , que "solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar:

1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;

3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;

4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;

5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y,

7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización;

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y,

c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003 )."

Finalmente, hemos declarado en nuestra STS 134/2022, de 17 de febrero , que en lo que respecta a la determinación del importe de la indemnización, es una facultad discrecional del tribunal de instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable."

2º) Aplicando esto al caso ahora analizado nos encontramos con que no se ha impugnado el informe de sanidad de Dimas y el juzgador a quo con base en el mismo aplica el Baremo y cumple escrupulosamente con los requisitos antes mencionados de suerte que el importe total objeto de indemnización en su favor es de 10.027,84 €, ciertamente muy inferior a lo solicitado por el propio letrado de Dimas en su escrito de conclusiones provisionales de 18.694,07€, y de 15.350€ por el Ministerio Fiscal.

3º) Se desestima este último motivo y con ello el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recurso de Dimas

Dos, en puridad, son sus motivos de recurso.

A) Motivo de impugnación

I. Error en la valoración dela prueba

Por esta vía solicita su libre absolución, con base en el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que argumenta, en síntesis, porque entiende -al igual que los anteriores recurrentes- que concurre la eximente completa de legítima defensa, o, alternativamente, como atenuante muy cualificada, y con ello cabría una reducción de la pena en dos grados, pues como refieren los testigos Sabino y Secundino es Eloisa la que primeramente golpea el coche del apelante para después con ese mismo instrumento golpearle a él y así lo acreditan las lesiones de Eloisa consistentes en contusiones en miembro superior izquierdo y hematoma digitado en miembro superior derecho como intento de ser golpeado, cuando ninguna lesión le consta por objeto punzante, y se trata de una persona agresiva por sus antecedentes penales por un delito de lesiones y como campeona de España de artes marciales.

Bate de beisbol, añade, con el que la propia Eloisa bien pudo golear a Feliciano si se puso entre ellos, como señala los testigos, cuando en su informe de sanidad se refleja una herida inciso contusa y no se recoge ninguna lesión punzante, y en el informe médico de asistencia obra que él mismo no sabía con qué había sido.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Vía empleada de forma alternativa para aducir que de entender como correcta la tesis de riña mutuamente aceptada solicita que a Feliciano se le imponga idéntica pena que la impuesta a Eloisa y no como autor de un delito de lesiones leves.

B) Resolución de los motivos por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

1º) Tesis que no podemos acoger y ello con remisión a los mismos argumentos expuestos para desestimar el recurso de apelación formulados por la letrada de Eloisa y Feliciano porque su proceder fue precisamente aceptar esa riña mutua de la que los tres salieron lesionados.

Es que no podemos pasar por alto que según PARTE DE LESIONES de Feliciano resulta que sufrió dos heridas (folio 39):

-una, inciso contusa en región temporal izquierda de 6cm, o sea, penetrante en los tejidos hasta el punto de precisar 5 grapas; y,

-otra, en región frontotemporal izquierda de forma de pico, de unos 2cm, que precisó de steri strip, indicada para el cierre de heridas o cortes cutáneos superficiales.

No cabe duda de que ambas lesiones fueron perfectamente causadas con ese instrumento punzante que uno de los testigos vio cómo el apelante lo guardaba en su coche.

2º) Se desestima este motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

1º) El §3º del punto 2º del art. 790 LECR dispone que:

" Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. " (la negrilla es nuestra).

Por consiguiente, a prori no cabría acoger la petición del letrado del apelante cuando siquiera ha cumplido con este requisito procesal de solicitar la nulidad de la sentencia con el fin agravar la pena que solicitó en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en cuanto que coautores Eloisa y Feliciano del delito de lesiones ex art. 148.1 CP.

2º) No obstante lo anterior, recordar la STS n.º 993/2016, de 12-01-2017 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Jiménez García) sobre la denominada coautoría sucesiva o adhesiva.

"Según el art. 28 del Cpenal " ... son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente ...".

Ello es interpretado por esta Sala en el sentido de que la autoría inmediata existe cuando concurran en la ejecución del hecho un acuerdo o concierto de voluntades que descansa en un vínculo de solidaridad que hace responsables a todos de lo efectuado por uno solo, en base al concierto y ayuda de todos para la consecución del fin apetecido aunque uno solo ejecute la acción típica con independencia de los actos individuales que cada uno efectúe a consecuencia del previo reparto de funciones que patentiza un dominio del hecho compartido y querido por todos.

También se considera autor --y ello es especialmente relevante en el presente caso-- en los casos de coautoría sucesiva o adhesiva -- SSTS 417/1998 ; 474/2005 ó 1049/2005 --, que surge cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación del delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste."

2º) Doctrina que entendemos que cabe aplicar al presente supuesto cuando es el propio apelante el que reconoce que no estaríamos frente a una riña mutuamente aceptada sino ante una agresión ilegitima con un orden cronológico, posteriormente incorporado a la agresión Feliciano tampoco podría considerarse una riña mutuamente aceptada con éste, sino la defensa frente a dos agresiones, por más que éste acudiera en apoyo de su pareja o para evitar males mayores.

3º) En efecto. Siguiendo con su argumento, no nos encontramos con un concierto de voluntades entre Eloisa y Feliciano para casuar lesiones a Dimas, o cuanto menos esto no ha quedado declarado probado, sino con una sucesión de agresiones perfectamente diferenciadas que es precisamente lo reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia y en sus FFDD.

Así es.

Existe un primer momento en el que los protagonistas de la contienda son Dimas y Eloisa que con el mismo palo o bate de beisbol golpean sus respectivos coches causándoles daños, y sin solución de continuidad es Eloisa la que golpea a Dimas en el ojo con un palo provocándole las lesiones descritas en su informe de sanidad.

Por consiguiente, ninguna participación tuvo Feliciano en tales lesiones porque se incorpora a la pelea una vez consumadas y su acción consistió en propinarse puñetazo con Dimas sin que conste que le causara lesión alguna, conforme así lo describe la sentencia en su FFDD3º, cuando es el propio Dimas el que niega que le agrediera con un palo.

En definitiva, con estos datos consideramos que la conducta de Feliciano no cabe incardinarla en la referida autoría sucesiva o adhesiva.

4º) Se desestima este motivo y con ello el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra esta esta sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMAR sendos recursos de apelación interpuesto por los respectivos letrados de Eloisa y Feliciano, por un lado, y de Dimas, de otro, contra la Sentencia n.º 331/2022, de 3 de octubre de 2022, dictada en el JO n.º 140/2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid para confirmarla íntegramente.

2º) DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase, en su caso, la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 26ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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