Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 72/2024 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100057
Núm. Ecli: ES:APM:2024:821
Núm. Roj: SAP M 821:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MRP 2
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0425731
Juicio sobre delitos leves 1293/2022
Apelante: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Pio
DON JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a 31 enero de 2024.
Vistos en grado de apelación por D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 1293/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Pio, defendido por el Letrado D. Miguel Angel de las Heras Gómez-Centurión, también como apelante Dña. Adelaida, defendida por la Letrada Dña. Glorias
Antecedentes
"ÚNICO.-
Y su fallo es del siguiente tenor literal: "Que
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
La acusación particular también formulo recurso de apelación, solo y exclusivamente, en cuanto a la denegación de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación solicitada en el plenario, dado que el Juez a quo denegó la imposición de dicha pena, alegando falta de motivación en dicha denegación, al considerar que se dan los requisitos para conceder la pena de alejamiento e incomunicación con la denunciante.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación interpuestos, esgrimiendo con respecto al recurso formulado por el condenado, que la ratificación de la denunciante de su denuncia, se vio apoyada en sus imputaciones, por las testificales de Dña. Bernarda y Dña. Carmela, en quienes no se apreció que existiera ánimo espurio o especial animadversión hacía el denunciado y, que estuvieron presentes en las ocasiones en que la Sra. Adelaida, fue objeto de trato vejatorio, esgrimiendo que si bien el denunciado hizo alegaciones exculpatorias, negando los hechos, llegando a asegurar que estaba con otras personas, no aportó esas testificales, no debiéndose olvida el principio de inmediación que rige en nuestro ámbito procesal, que permitió a Su Señoría valorar esos medios de prueba que sirvieron de sustento de la resolución. Y, en cuanto al segundo de los recursos, el interpuesto por la acusación particular, alega que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites penológicos que establecen en el art. 173.4 y 74 del CP, que los citados preceptos no contemplan como pena, las prohibiciones de acercamiento y comunicación reclamadas por la denunciante, a tenor de lo dispuesto en el art. 57.3 del CP, de una potestad del órgano sentenciador que en este caso no se consideró necesaria.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, toda vez que se ha basado para ello en la declaración de la víctima, testimonio sobre el que no hay razón alguna para dudar del mismo, pues en todo momento a lo largo de la instrucción y del plenario, ha depuesto como tanto el día 2 como el 4 de noviembre de 2022, el primer día cuando llegaba a la Universidad con una amiga, Bernarda y, el segundo día estando próximo al Metro de Canillejas, que iba acompañada de su amiga Carmela, fue objeto de como el acusado le lanzó un huevo, en el primer caso lo reconoció por la complexión y, en según caso le vio cara, testimonio que fue corroborado en parte por las testigos, en el primer caso si bien Bernarda no le vio la cara, si fue testigo del lanzamiento del huevo y no le pareció broma pues eran las 8,30 horas de la mañana y, en el segundo día le vio la cara la testigo Carmela al denunciado, ratificando que al salir de la casa de Adelaida cerca del metro les paso un huevo a su lado, testimonios que por otro lado no han sido desvirtuados por el apelante, pues manifestó que esos dos días se encontraba con unos amigos y, sin embargo no ha aportado al plenario dichas testificales para desvirtuar los testimonios ya relatados, se ha alegado también la existencia de contradicciones, que no se aprecian, más allá de la forma de exponer cada una su testimonio, por tanto el Juzgador de instancia partiendo de la prueba ya mencionada, ha realizado su valoración y le ha llevado a la resolución recurrida, valoración que este Tribunal ad quen comparte, estimándose así que la prueba ya mencionada no es equivoca ni imprecisa, el Juzgador a quo ha analizado cada una de las pruebas personales practicadas en el juicio oral con el resultado ya conocido, en consecuencia, no puede sostenerse que existe vacío probatorio, como tampoco se aprecia una errónea valoración de la prueba, pues la declaración testifical de la denunciante viene corroborada por las testigos y por el modus operandi, el cual fue el mismo en cada uno de los días, todo lo cual lleva a este Tribunal ad quem, como ya se ha expuesto a compartir la valoración de la prueba en instancia que es conforme a parámetros de racionalidad, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado y, por ello la pretensión del recurrente no pueda prosperar.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación Letrada de D. Pio no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, como tampoco carece la resolución recurrida de motivación, pues la resolución contiene el proceso deductivo que lleva al Juzgador a tal conclusión, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Resaltar que el art.173.4. del Código penal prevé para los culpables de esta infracción una pena de cinco a treinta días de localización permanente, alternativa a las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, el art. 57.3 del CP establece que "
Debe indicarse también, que la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos, uno por la representación Letrada de D. Pio y, otro por la representación Letrada de Dña. Adelaida, se confirma en su integridad la Sentencia 4/2023 de 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en sus autos de Juicio sobre delitos leves número 1293/2022, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

