Sentencia Penal 66/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 72/2024 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100057

Núm. Ecli: ES:APM:2024:821

Núm. Roj: SAP M 821:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MRP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0425731

Apelación Juicio sobre delitos leves 72/2024

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1293/2022

Apelante: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Pio

Letrado D./Dña. GLORIA PILAR MANZANARES ALONSO y Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HERAS GOMEZ-CENTURION

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 66/2024

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 31 enero de 2024.

Vistos en grado de apelación por D. Julio Mendoza Muñoz, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 1293/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Pio, defendido por el Letrado D. Miguel Angel de las Heras Gómez-Centurión, también como apelante Dña. Adelaida, defendida por la Letrada Dña. Glorias Manzanares Alonso y, como apelados el Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid se dictó con fecha 27 de febrero de 2023, sentencia nº 4/2023 en la que como hechos probados se declara:

"ÚNICO.- PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, el día 2 de noviembre de 2022, sobre las 8:30 horas de la mañana, mientras la denunciante Adelaida llegaba a la Universidad con una amiga, Bernarda, el denunciado Pio, ex pareja de la misma, le lanzó un huevo sin llegar a darle y abandonó el lugar a la carrera, siendo reconocido por la denunciante, por su complexión.

SEGUNDO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, el día 4 de noviembre de 2022, entre las 21 y las 22 horas, mientras la denunciante estaba acompañada de su amiga Carmela, en una calle próxima al Metro de Canillejas, el denunciado Pio pasó corriendo al lado de éstas y les lanzó un huevo, sin alcanzarles, abandonando de nuevo el lugar a la carrera, siendo identificado plenamente por la denunciante y por la amiga que le acompañaba, que le conocía de algún encuentro anterior."

Y su fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve continuado de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo Código, cometido contra la persona de Adelaida, a la pena de DIECIOCHO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de apelación, uno por la representación Letrada de D. Pio y, otro por la representación Letrada de Dña. Adelaida, en base a los motivos que constan en cada uno de los escritos y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de D. Pio, se alega como motivos: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que el hecho que vengan referidos a un posible supuesto de violencia de género, en ningún caso implica que la declaración de la recurrente deba operar con unas reglas valorativas diferentes a la del denunciante de otro tipo de delito; error en la valoración de la prueba esgrimiendo que la existencia de contradicciones entre la declaración de la denunciante y de las testigos, considerando que sobre el hecho del día 2 la única prueba es la de la denunciante, que le reconoce por su complexión, sin que la testigo pudiera ofrecer más detalle y, con respecto al hecho del día 4 las propias declaraciones de la denunciante y de la testigo se contradicen entre sí, en cuanto que la denunciante dice que su amiga no conoce a Pio y la testigo dice que sí; también se alega vulneración del principio pro reo al entender que existen dudas razonables que le deben favorecer, solicitando así una sentencia mediante la cual se procede a la absolución.

La acusación particular también formulo recurso de apelación, solo y exclusivamente, en cuanto a la denegación de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación solicitada en el plenario, dado que el Juez a quo denegó la imposición de dicha pena, alegando falta de motivación en dicha denegación, al considerar que se dan los requisitos para conceder la pena de alejamiento e incomunicación con la denunciante.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación interpuestos, esgrimiendo con respecto al recurso formulado por el condenado, que la ratificación de la denunciante de su denuncia, se vio apoyada en sus imputaciones, por las testificales de Dña. Bernarda y Dña. Carmela, en quienes no se apreció que existiera ánimo espurio o especial animadversión hacía el denunciado y, que estuvieron presentes en las ocasiones en que la Sra. Adelaida, fue objeto de trato vejatorio, esgrimiendo que si bien el denunciado hizo alegaciones exculpatorias, negando los hechos, llegando a asegurar que estaba con otras personas, no aportó esas testificales, no debiéndose olvida el principio de inmediación que rige en nuestro ámbito procesal, que permitió a Su Señoría valorar esos medios de prueba que sirvieron de sustento de la resolución. Y, en cuanto al segundo de los recursos, el interpuesto por la acusación particular, alega que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites penológicos que establecen en el art. 173.4 y 74 del CP, que los citados preceptos no contemplan como pena, las prohibiciones de acercamiento y comunicación reclamadas por la denunciante, a tenor de lo dispuesto en el art. 57.3 del CP, de una potestad del órgano sentenciador que en este caso no se consideró necesaria.

SEGUNDO .- En el examen de las cuestiones que se plantean, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO .- También, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, como así se alega en el recurso interpuesto por el condenado en instancia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO .- También debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso, en lo que respecta al recurso formulado por la representación Letrada de D. Pio, esta Alzada considera que no ha existido valoración errónea de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la sentencia impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, toda vez que se ha basado para ello en la declaración de la víctima, testimonio sobre el que no hay razón alguna para dudar del mismo, pues en todo momento a lo largo de la instrucción y del plenario, ha depuesto como tanto el día 2 como el 4 de noviembre de 2022, el primer día cuando llegaba a la Universidad con una amiga, Bernarda y, el segundo día estando próximo al Metro de Canillejas, que iba acompañada de su amiga Carmela, fue objeto de como el acusado le lanzó un huevo, en el primer caso lo reconoció por la complexión y, en según caso le vio cara, testimonio que fue corroborado en parte por las testigos, en el primer caso si bien Bernarda no le vio la cara, si fue testigo del lanzamiento del huevo y no le pareció broma pues eran las 8,30 horas de la mañana y, en el segundo día le vio la cara la testigo Carmela al denunciado, ratificando que al salir de la casa de Adelaida cerca del metro les paso un huevo a su lado, testimonios que por otro lado no han sido desvirtuados por el apelante, pues manifestó que esos dos días se encontraba con unos amigos y, sin embargo no ha aportado al plenario dichas testificales para desvirtuar los testimonios ya relatados, se ha alegado también la existencia de contradicciones, que no se aprecian, más allá de la forma de exponer cada una su testimonio, por tanto el Juzgador de instancia partiendo de la prueba ya mencionada, ha realizado su valoración y le ha llevado a la resolución recurrida, valoración que este Tribunal ad quen comparte, estimándose así que la prueba ya mencionada no es equivoca ni imprecisa, el Juzgador a quo ha analizado cada una de las pruebas personales practicadas en el juicio oral con el resultado ya conocido, en consecuencia, no puede sostenerse que existe vacío probatorio, como tampoco se aprecia una errónea valoración de la prueba, pues la declaración testifical de la denunciante viene corroborada por las testigos y por el modus operandi, el cual fue el mismo en cada uno de los días, todo lo cual lleva a este Tribunal ad quem, como ya se ha expuesto a compartir la valoración de la prueba en instancia que es conforme a parámetros de racionalidad, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado y, por ello la pretensión del recurrente no pueda prosperar.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación Letrada de D. Pio no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, como tampoco carece la resolución recurrida de motivación, pues la resolución contiene el proceso deductivo que lleva al Juzgador a tal conclusión, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO .- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Adelaida, solo y exclusivamente, en cuanto a la denegación de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación por parte del Juzgador a quo en la resolución impugnada, como así solicito en instancia, alegando que dicha denegación carece de motivación.

Resaltar que el art.173.4. del Código penal prevé para los culpables de esta infracción una pena de cinco a treinta días de localización permanente, alternativa a las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, el art. 57.3 del CP establece que " También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves", por tanto la imposición de las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del Código penal, dichas penas son de carácter facultativo y no preceptivas, debiendo en caso de su imposición recogerse en la sentencia las razones de ello.

Debe indicarse también, que la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen , y es conocida la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que, en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución, viene concretando tal deber en el derecho penal, entre otros aspectos, en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen (individualización), por lo que a tenor del carácter facultativo de la imposición de la pena accesoria, en el caso de autos, el Juzgador a quo ha motivado la no imposición de dichas penas accesorias solicitadas por la denunciante, considerando esta Alzada que la pena impuesta es proporcionada, sin que proceda la prohibición de aproximación o de comunicación, pues no justifica la razón la recurrente para su imposición.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEPTIMO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos, uno por la representación Letrada de D. Pio y, otro por la representación Letrada de Dña. Adelaida, se confirma en su integridad la Sentencia 4/2023 de 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en sus autos de Juicio sobre delitos leves número 1293/2022, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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