Sentencia Penal 75/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 75/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1129/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100064

Núm. Ecli: ES:APM:2024:828

Núm. Roj: SAP M 828:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0030001

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1129/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 388/2022

Apelante: D./Dña. Gervasio y D./Dña. Magdalena

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES y Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. LADY MARCELA MANCIPE RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. ANA ISOLINA ALONSO IBAÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 75/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 14 de febrero de 2023, Sentencia con los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El acusado, Gervasio, mayor de edad (n. NUM006/1998) y condenado mediante Sentencia firme de 29 de julio de 2021, por un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, a una pena entre otras, de prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros de su expareja Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de dos años, comenzando la ejecución de estas penas el día 31 de mayo de 2022, estando prevista la extinción de estas penas para el día 29 de mayo de 2024, siendo notificado y requeridopara el cumplimiento de las mismas el día 31 de mayo de 2022, no obstante conocer estas penas, sobre las 5:00 horas del día 9 de diciembre de 2022, fue al domicilio de la Sra. Magdalena, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares, solicitando a la Sra. Magdalena dormir allí porque no tenía otro lugar, accediendo ésta a ello. Al día siguiente, sobre las 13:00 ó 14:00 horas, Dª Magdalena, con el fin de evitar que el acusado pudiera volver en futuras ocasiones al citado domicilio, le quitó las llaves de la casa que él aún conservaba, lo que determinó, junto a la reclamación de dinero que el acusado hizo a la Sra. Magdalena por un juicio anterior y a lo que ella se negó, que comenzaran a discutir, llamando Dª Magdalena a la Policía Local de Alcalá de Henares, al ver que el acusado se ponía nervioso; el acusado en cuanto vio que ella llamaba a la Policía Local abandonó el citado domicilio.

Dª Magdalena, facilitó a los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares la descripción física del acusado, moreno y con barba, así como la ropa que llevaba en el momento de abandonar su domicilio, lo que posibilitó que los agentes componentes del grupo Tango-51, Policía Local nº NUM002 y nº NUM003, le localizaran en la calle Sebastián de la Plaza de Alcalá de Henares, comprobaran la vigencia de la pena de alejamiento y procediesen a su detención y puesta a disposición judicial.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado en el curso de la citada discusión el acusado dijera a la denunciante " maldita puta", ni que las llamadas telefónicas recibidas en el móvil de la denunciante durante el día 12-12-2022, efectuadas desde el móvil con número móvil nº NUM004, que la denunciante tiene registrado en su terminal como "(.), cuyo cotejo obra a los folios 96 y 97, las realizara el acusado.

TERCERO.- No ha quedado probado un daño moral sufrido por la denunciante".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal) criminalmente responsable de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2ª del Código Penal.

2.- Que debo absolver y absuelvo al acusado Gervasio del delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y art. 74 del Código Penal, y del delito de injurias del art. 173-4 del Código Penal imputados.

3.- Se condena al penado Gervasio a abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

4.- No ha lugar a responsabilidad civil derivada del delito alguna".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación de un lado por la representación procesal de Gervasio y, de otro por la representación procesal de DÑA. Magdalena, en base a los motivos que constan en cada uno de los escritos y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2023 se designó como ponente el Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2024, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Gervasio se fundamenta en la ausencia en la concurrencia de los elementos típicos del delito, como es ni la conciencia ni la voluntad del recurrente en quebrantar una orden impuesta, en una errónea valoración de la prueba, dada la incoherencia de la prueba testifical practicada y, en consecuencia, de conformidad con la prueba practicada en el acto del Juicio no existen pruebas que permitan vulnerar el principio de presunción de inocencia del recurrente respecto de este delito, debiendo llegarse a la conclusión de que no consta con nitidez, por lo que tales dudas deben ser resueltas necesariamente y por imperativo legal a favor del mismo y, es por todo ello, que no se da en el presente procedimiento el elemento del tipo penal necesario para condenar por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 Código Penal, so licitando se revoque la Sentencia 56/2023 del 14 de febrero de 2023, y se le absuelva.

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, alegando en relación al error en la valoración de la prueba, que se ha de partir de la base de que una vez dictada la Sentencia no puede sustituir la valoración efectuada por el recurrente a la realizada por el órgano de enjuiciamiento habida cuenta de que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde efectuar al Juzgador de Instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez a quo, alegando, después de recordar la documental que se introdujo en la vista, que los elementos probatorios concurren en el presente caso para acreditar el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, es decir, que fue al domicilio y estuvo en él con conocimiento y voluntad, proceden de la declaración de la víctima pero corroborada por la testifical de los agentes de Policía, que la víctima requirió la presencia de los agentes después de producirse el hecho delictivo y ofreció a éstos una descripción característica del Sr. Gervasio, y que conocía porque justo inmediatamente antes había estado en su casa con ella, siendo detenido Gervasio por los agentes gracias a esta descripción, a ello se une que los agentes expusieron en la vista, como ya hicieron constar en atestado, cómo Gervasio les refirió que había estado con Magdalena toda la noche, si bien no en su domicilio, lo que es indiferente a efectos de la comisión del delito. La concurrencia de estos datos objetivos aportados e introducidos en la vista a través de las diversas testificales, permite concluir de forma lógica y racional que el acusado estuvo durante el día 9 de diciembre de 2022 con la víctima,

La representación procesal de la denunciante, se opuso al recurso, alegando que la Sentencia objeto de recurso, en contra de lo que alega el recurrente, realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando la sentencia, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen a la Iltre. "a quo", a considerar al Sr. Gervasio, como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 CP, que, la resolución recurrida, en lo que refiere a la condena impuesta por un delito de quebrantamiento, es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Magdalena impugna la Sentencia de instancia, solo en lo que respecta a la absolución del delito de injurias, al haberse realizado una valoración errónea de la prueba practicada en el plenario, esgrimiendo que, la declaración vertida en sede policial, de la Sra. Magdalena, ha de ser tomada con ciertas cautelas, y ello, por cuanto, declaró sin ser asistida por su letrada defensora, por lo que, si los Agentes CNP no le preguntaron directamente si recibió algún insulto, como parece ser de la lectura de aquella declaración, ésta nada dijo, ya que resulta complicado contestar a una pregunta que no se ha formulad y, conforme a ello, se puede manifestar sin género de dudas, que la Sra. Magdalena ha cumplido con escrupuloso respeto, los requisitos impuestos a los testigos, a fin de que su declaración pueda ser considerada como prueba de cargo y, en base a ello, concluye que el Sr. Gervasio, tenía ese ánimo de menoscabar la dignidad de la que otrora fuera su pareja, Sra. Magdalena, siendo patente el "animus iurandi", en la expresión vertida 'maldita puta', y plenamente coherente con el contexto, porque, el condenado profirió lo anterior, al percatarse de que la Sra. Magdalena estaba llamando a la Policía, a fin de que acudieran para socorrerla, lo que guarda lógica con la reacción injuriosa, amén de los ademanes de agresión, solicitando así, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, y su prohibición de indefensión, de los artículos 24.1 y 24.2, se declare nula la Sentencia en lo que aborda la valoración y absolución del delito de injurias, debiendo ser dictada por la Instancia, nueva Sentencia.

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso formulado por la acusación particular, alegando que procede su desestimación en relación a la valoración de la prueba efectuada respecto, únicamente, el delito de injurias toda vez que según la vigente jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la valoración de la prueba en segunda instancia, tratándose ésta de pruebas de naturaleza personal, como sucede en el presente caso, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, si se procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y, que por ello no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano "ad quem" se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación, esgrimiendo así que, siendo así las cosas, estando basada la prueba en el presente caso únicamente en la declaración de las partes en lo que al delito de injurias se refiere, y por tanto prueba de naturaleza personal, no puede calificarse de ilógica o arbitraria la valoración efectuada por el Juzgador en términos jurídicos.

La representación procesal de Gervasio, absuelto en instancia en cuanto al delito de injurias del art. 173.4 del CP, se opone al recurso, alegando que existe una gran ausencia de los elementos probatorios que concurren para la concurrencia de los elementos del tipo más si es cuando que en el acto del plenario, no hubo en ningún momento la práctica de ninguna grabación de voz, mensaje y ni presencia de testigos que pudieran ratificar la declaración de la denunciante es por lo que ante ausencia de prueba material no puede hacérsele responsable de una simple alegación que desea mantener la denunciante, esgrimiendo que, en este caso, los medios probatorios objetivos son escasos, así como las contradicciones de la denunciante, no es suficiente para probar la comisión de ningún delito y menos de un delito por INJURIAS.

TERCERO .- En el examen del motivo principal que alega el recurrente Gervasio, que también es alegado por la otra recurrente Magdalena, que no es otra que una errónea valoración de la prueba, sobre la que apoya la infracción del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO .- Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

QUINTO .- Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO .- Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005). Aunque más recientemente el Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020) ha precisado, en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución, además, señala que "la STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas". Y así también se pronuncia la STS núm. 650/2019, de 20/12.

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007).

Y, según criterio sentado por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) ha de señalarse que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal". En otras palabras, según esa misma resolución, "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto, como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05) ... por lo que los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia, e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

Ha de recordarse, igualmente, que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha mantenido que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que, en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento y de comunicación como una pena que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 CE".

En el presente caso la medida cautelar que se entiende vulnerada ha sido la de prohibición de aproximación y de comunicación del acusado Teodoro a su pareja Estrella, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P.

SEPTIMO .- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso, en lo que respecta al recurso formulado por el condenado en instancia, consideramos que no ha existido valoración errónea de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la sentencia impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por la Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, toda vez que la existencia de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Magdalena por cualquier medio y el conocimiento por parte del recurrente consta acreditado, por la diligencia al folio 87 de las actuaciones de Notificación y Requerimiento de 31 de mayo de 2022, que el propio acusado y recurrente en su declaración en el plenario reconoció la existencia de prohibición, por tanto la existencia de la pena de prohibición de acercamiento a la víctima estaba vigente y fue notificada debidamente al recurrente, consta también la declaración de la perjudicada en el plenario, coincidente con lo ya declarado en instrucción -folios 70 y 94 del CD-, declarando como el día 9 de diciembre de 2022, el recurrente llegó de madrugada solicitando a la perjudicada que le dejara dormir allí, pues estaba lloviendo, y la perjudicada por no tener problemas le dejó dormir, que cuando se levantó a la mañana siguiente, una vez se había duchado le dijo que se marchara y el no quería, por ello llamó al 112, viniendo la Policía Municipal de Alcalá de Henares, así el agente nº NUM005, al que le comunicó lo sucedido y le describió las características del recurrente y la ropa que vestía, descripción que transmitió a los compañeros, siendo los agentes nº NUM002 y NUM003 los que le detuvieron, así el primero depuso que le pararon por la descripción, que al verlo le llamaron por su nombre y el acusado se giró, el cual les dijo que había pasado la noche con la perjudicada, pero que ahora no la había visto, vestía de negro y las zapatillas de "Jordán", el segundo agente su testimonio coincidió con el de su compañero, deponiendo que les dijo que había estado la noche con ella, deponiendo el agente que no sabe dónde fue si en el domicilio o en otro lugar, datos estos que deponen los agentes que ya recogieron en su atestado, debiendo resaltar en cuanto que no dijo que hubiera estado en el domicilio de la perjudicada, como así se alega por el recurrente, que este dato es indiferente a efectos de la comisión del delito, como así se alega por el Ministerio Fiscal, por tanto la Juzgadora de instancia partiendo de la prueba ya mencionada, ha realizado su valoración y le ha llevado a la resolución recurrida, valoración que este Tribunal ad quem comparte, estimándose así que la prueba ya mencionada no es equivoca ni imprecisa, la Juzgadora a quo ha analizado cada una de las pruebas personales practicadas en el juicio oral con el resultado ya conocido, en consecuencia, no puede sostenerse que existe vacío probatorio, como tampoco se aprecia una errónea valoración de la prueba, pues la declaración testifical de los agentes como de la perjudicada, junto con la documental aportada, lleva a este Tribunal ad quem, como ya se ha expuesto a compartir la valoración de la prueba en instancia que es conforme a parámetros de racionalidad, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado y, ello integra tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal como es el dolo, la intención de quebrantar queda acreditada y, la aplicación del tipo penal de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal es ajustada a derecho y, por ende procede desestimar el recurso de apelación,

En consecuencia, las circunstancias alegadas, han de ser rechazadas en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado el recurrente Gervasio no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada con respecto a dicho recurrente es conforme a Derecho.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

OCTAVO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Magdalena, que impugna la Sentencia de instancia, solo en lo que respecta a la absolución del delito de injurias, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -es decir, la indebida valoración probatoria de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en especial la declaración de la víctima, pidiendo la revocación de la sentencia y se anule la sentencia- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)".

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de ellas, llegar a una conclusión distinta a la absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue manteniendo, y afirmando, desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".

Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

NOVENO .- En el plano normativo las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, LECRIM, según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

DECIMO .- Y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular sobre la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por una valoración inadecuada de la declaración de la víctima, como ya se ha expuesto en el ordinal quinto de la presente, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

UNDECIMO .- Debe indicarse, además, tal y como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, pero para ello es necesario que en la misma testifical concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Se señala, a la par, por esa misma doctrina que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción (por todas, la STS de 24/05/2018, y la núm. 172/2017 de 21/03).

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Y como también se indica en la doctrina, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12).

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada (por todas, la STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado "ad limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos"; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que "puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Extremos todos ellos que han sido pormenorizadamente analizados por el Tribunal Supremo, en su STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, y privilegiado.

DUODECIMO.- Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, la sentencia de instancia contiene el siguiente razonamiento probatorio en lo que respecta a la absolución del delito de injurias: después de analizar las pruebas tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, que no son otras que las declaraciones del acusado y, la denunciante y, la prueba documental y documentada se recoge en la misma " ...Finalmente, en cuanto a la imputación al acusado por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular relativa a las injurias del art. 173.4 del Código Penal , la juzgadora, nuevamente valorando la prueba practicada alberga dudas razonables de que la frase"maldita puta" fuera pronunciada por el acusado en el domicilio de la denunciante en la mañana del día 12-12-2022, por cuanto estamos en presencia de dos versiones contradictorias, la del acusado, que lo niega, y la de la denunciante, que la afirma, sin que en esta ocasión existan otras pruebas o indicios sólidos que permitan sostener la versión de la denunciante, la cual, además, difiere de lo manifestado el mismo día de los hechos a la Policía Nacional, en la que al mencionar la discusión de la mañana, no dijo que el acusado la hubiese insultado, limitándose a decir que el acusado al verla llamar a la policía se puso nervioso, haciendo ademanes de agredirla, lo que no llegó a hacer, añadiendo los insultos en su declaración judicial y en Sala, por lo que se estima que su declaración no es homogénea como para, por sí sola, enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de este delito...".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, que la Juzgadora a quo valoró el acervo probatorio relativo al delito objeto de acusación, como es el delito de injurias, antes referenciado, concluyendo la falta de elementos precisos, objetivos y ciertos, más allá de la mera declaración de la denunciante, pues el acusado lo niega, no resulta contundente la declaración de la perjudicada en relación a las injurias, para determinar la suficiencia de la prueba practicada a fin de enervar la presunción de inocencia de la que es merecedor el acusado.

Por todo ello, debe señalarse, al igual que mantuvo la Magistrada de Instancia, por los motivos antes expresados, debidamente razonados, que de tales pruebas, no se permite llegar a esta alzada a una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia, entendiéndose por este Tribunal ad quem que esta valoración y análisis en la instancia ha de ser respetado, al no apreciarse en ese desarrollo argumentativo, un razonamiento irracional o ilógico, y mucho menos, arbitrario, no advirtiendo a pesar de lo manifestado por la recurrente en su recurso que la versión de la denunciante venga apoyada por otras pruebas que corroboren su versión, pues el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Alzada comprobar que el relato realizado por la recurrente al respecto no ha sido contundente y claro, pues ha depuesto cuando dice que le insulto con groserías, deponiendo que le dijo "maldita puta....infeliz" para acto seguido deponer que no se acuerda bien, observándose así que la declaración de la perjudicada no es clara ni contundente en cuanto a las expresiones que depone le profirió el acusado, por tanto es razonable que la Juzgadora de instancia le hayan surgido dudas y haya procedido a dictar una sentencia absolutoria.

En consecuencia, los motivos mantenidos en el recurso han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, expresando el Juzgador quo las dudas que, según su inmediación, existen sobre los hechos denunciados, lo que ha llevado a no poder alcanzar un juicio de certeza acerca que la conducta del acusado colme las exigencias del tipo penal de injurias del art. 173.4 del CP.

En último lugar, ha de señalarse que en la resolución recurrida, no se observa ninguna causa de nulidad y, que la misma no vulnera el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la sentencia expone la "ratio decidendi" en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento absolutorio, y ello aunque la Parte Recurrente, plenamente conocedora de tales motivos, pero discrepando de los mismos, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comparta tal argumentación, pero sin que por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque derecho constitucional, o legal, alguno, ni mucho menos, el de tutela judicial efectiva.

Por tanto, se comparte la argumentación del Juzgado de Instancia y, en consecuencia procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

DECIMOTERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Gervasio, de un lado y, por la representación procesal de Magdalena de otro, frente a la Sentencia nº 56/2023 de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 388/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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