Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 229/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 852/2023 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100187
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5242
Núm. Roj: SAP M 5242:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0411165
Juicio sobre delitos leves 1280/2022
Apelante: D./Dña. Hipolito
En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:
El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 852/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio inmediato sobre delitos leves 1280/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de esta ciudad, seguido por
- Como parte apelante, DON Hipolito.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Delfina.
Antecedentes
"PRIMERO.- La denunciante, Dª Delfina y el denunciado, D. Hipolito en su día mantuvieron una relación de pareja.
SEGUNDO.- Han quedado acreditados los siguientes hechos:
El citado D. Hipolito, desde el teléfono móvil NUM000, refiriéndose a la indicada Dª Delfina, en conversaciones con ésta, profirió las expresiones que se reseñan a continuación.
El día 26 de septiembre de 2022, a las 16:17 horas "eres una triple hijaeputa", a las 16:18 horas "asco m das vos y tu puto marido, cerdos hijos d puta" y a las 22:57 horas "Q den x culo triple Hijaeputa".
El día 4 de octubre de 2022, a las 15:40 horas " Qt den x l culo".
El día 9 de octubre de 2022, a las 4:07 horas "sigue zorreando x mierda".
El día 11 de octubre de 2022, a las 0:41 horas "Qt follen", a las 8:31 horas " Vos garrapata".
El día 12 de octubre de 2022, a las 22:27 horas "Mal parida", a las 23:00 horas "hija d la gran puta", a las 23:01 horas "deja tu puterio y tu borrachera", a las 23:02 horas "anda vos yonki d los cojones".
El día 13 de octubre de 2022, a las 0:28 horas "Veee a tomar x culo yonki", a las 1:50 horas "Perra", a las 4:24 horas "Q putita t as vuelto", a las 16:21 horas "No todos somos yonki como vos sabes", a las 16:26 horas "Ya compra d una puta ves esa berga", a las 16:28 horas "Ya estarA¡s pensado meter a tus chulos en casa hoy".
El día 16 de octubre de 2022, a las 13:49 horas "Si ya t an dado x el culo cuando qieras", a las 16:13 horas "Fuiste a dar el culo pa conseguir dinero", a las 16:36 horas, "q t yeben a comer tus chulos", a las 16:42 horas "Igual q vas buscando berga busca donde as dejado".
El día 18 de octubre de 2022, a la 1:41 horas "estupida", a las 22:24 horas "vos vas a seguir chupando pollas".
El día 19 de octubre de 2022, a las 13:17 horas "yonki si hoy t qieres ir a drogar con tu marido o con tus chulos", a las 13:25 horas "donde no apestes".
El día 20 de octubre de 2022, a las 19:43 horas "Vos bergas ya tenAas", a las 19:24 horas "Garrapata".
El día 22 de octubre de 2022, a las 19:18 horas "oye vos si vas a zorrear esta noche".
El día 23 de octubre de 2022, a las 3:30 horas "Aqien d tus chulos l dejaste", a las 4:51 horas "Vos triple gonorrea", a las 4:59 horas "No qiero volver a ver tu puta cara", a las 5:00 horas "cerda mal parida x el culo", a las 13:10 horas "A las 5 q venga no t quiero ver apestando en mi casa", a las 16:00 horas "Perra dando el culo x ahA", a las 18:08 horas "como eres tan hijueputa ", a las 18:19 horas "Yonki", a las 18:21 horas "Triple hijaeputa basura", a las 18:27 horas "hija d puta", a las 18:28 horas "si la puta eres vos".
El día 24 de octubre de 2022, a las 02.02 horas " X puta y cerda como metes a ese gonorrea en mi casa malparida boba Estupida", a las 0:16 horas "una puta perra", a las 0:49 horas "perra", a las 19:49 horas "yonki", a las 20:25 horas "bueno sigete drogando cuando t pase el efecto ya hablamos".
El día 25 de octubre de 2022, a las 13:41 horas "subnormal".
El día 26 de octubre de 2022, a las 1:01 horas "Muerta de hambre", a la 1:07 horas "tengo pa comer no como vos q tenes q venir a robar comida pa tragar", a la 1:13 horas " q vas dando el culo".
El día 11 de noviembre de 2022, a las 17:04 horas "si tu vida esta basada en las drogas andar puteando".
El día 13 de noviembre de 2022, a las 18:56 horas "Das pena q x esa mierda andas zorreando pa dos rayas", a las 18:59 horas "todos saben q no tenes berga andar pidiendo mierda".
El día 15 de noviembre de 2022, a las 8:31 horas "Solo vives para estar con uno y con otro y para tus vicios", a las 21:19 horas " Q asco hasta gonorrea ya tendrA¡s".
El día 17 de noviembre de 2022, a las 15:03 horas "Vaya a comer mierda", a las 16:27 horas "esto t pasa x andar con cada guarro q se t folla", a las 17:44 horas "EstA¡s podrida", a las 17:46 horas "hasta sida tendrA¡s", a las 22:18 horas "Q le den a qien t as follado".
El día 18 de noviembre de 2022, a las 13:46 horas "Come mierda", a las 18:17 horas "Nunca as tenido nada loq haces es robar d mi casa pa poder comer".
El día 21 de noviembre de 2022, a las 5:41 horas "acabas de yegar pedo y drogada".
No se ha evidenciado que el citado Sr. Hipolito haya proferido ninguna otra expresión con trascendencia pena.".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a D. Hipolito como autor de un delito leve de injurias y vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de localización permanente durante 6 días, en domicilio diferente y alejado del de Dª Delfina, y se le impone la prohibición de acercarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ésta por cualquier medio, todo ello por tiempo de 6 meses, así como al pago de las costas procesales".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"1.1 De los hechos denunciados y probados no se prueba el dolo, en el sentido de darse todos los requisitos del delito de injurias, en el sentido de que los hechos enjuiciados se producen en el marco de unas relaciones muy deterioradas entre denunciante y denunciado, resultando consiguientemente vulnerado el art. 173.4 C.P.
La realidad es que los hechos enjuiciados se enmarcan en el ámbito de unas relaciones entre ex parejas deterioradas desde tiempo atrás, de tal manera que las palabras dirigidas en los textos por el condenado a la denunciante, carecen de relevancia penal, ya que no pasan de ser meras expresiones ciertamente groseras pero sin entidad punitiva. Así lo exige el principio de tipicidad y de proporcionalidad con relación a la degradada forma de expresarse sin llevar acompañado un intento de humillación u ofensa, sino tratándose de acaloradas discusiones, a las que, difícilmente cabe atribuir trascendencia penal
En relación con esta modalidad de tipo atentatorio contra el honor es de recordar que para la perfección del delito de injurias se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras persona, no siendo el caso, no se ha buscado ni el descrédito ni la deshonra de la denunciante, son expresiones en el marco de unas relaciones deterioradas, y la propia denunciante tiene la indudable elección de bloquear el tlf, si bien, no lo hace, al darse en el marco de una relaciones degradadas de hace tiempo.
2º) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas, "animus injuriandi", en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; y 3º) Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma
Las expresiones proferidas son sin duda groseras pero carecen de relevancia penal, y menos como para añadirle una pena de alejamiento.
1.2 Ello, lleva igualmente, a la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., al incurrir la sentencia que se impugna en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, consagrado en el art. 24.2 de la C.E, en cuanto a la intencionalidad de los mensajes proferidos.
Se pretende poner de manifiesto la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en que incurre la sentencia impugnada al condenar a la ahora recurrente por un delito de quebrantamiento de condena, sin que se haya producido en la causa una prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción constitucionalmente declarada en cuanto al dolo contenido en el tipo penal de la injuria.
Dicho sea con todos los respetos, estimamos que la Sala sentenciadora, sin duda estimando cumplir con su deber, ha partido de una presunción de culpabilidad a la hora de enjuiciar la actuación del recurrente en los hechos que considera delitos, sin base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No ha quedado probado la intencionalidad injuriante o humillante de los mensajes.
La sentencia recurrida, en cumplimiento de su deber de motivación fáctica, dedica su Fundamento de Derecho 1º a decirnos la prueba utilizada para condenar a mi defendido, por el delito ya mencionado, pero en suma, confunde la prueba, al fundamentar la credibilidad de la denunciante, cuando en este caso, lo que hay que acreditar es el ánimo injuriante del denunciado.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo viene diciendo repetidamente que la presunción de inocencia queda desvirtuada por la existencia de cargo lícita y válidamente practicada que tenga contenido incriminador, por lo que nos limitaremos a intentar demostrar que las pruebas no fueron lícita y válidamente practicadas.
Efectivamente, tal y como ha venido repitiendo hasta la saciedad la Jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional, (por todas Sentencia del TS de fecha 30 de octubre de 2000, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos) " para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por hacer sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria".
Esta parte recoge la doctrina ya señalada de la Ilustre Sala Segunda que señala (por todas Sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell) "que la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia exige que en todo proceso determinado por infracciones penales se haya de partir inexcusablemente de considerar inocente a toda persona de la que se pueda sospechar la participación en su comisión. Como tal presunción inicial admite prueba en contrario, la destrucción de la misma en cada caso concreto habrá de obtenerse mediante prueba de signo acusatorio o de cargo cuya aportación incumbe a las partes acusadoras, sin que, en modo alguno esté el inculpado obligado a demostrar su inocencia. EL ámbito sobre el que han de recaer las pruebas de cargo lo constituyen los hechos:
1) la existencia y realidad de los que puedan ser en posterior fase de razonamiento lógico, calificadas de infracción penal,
2) la participación en ellos de quien sea acusado.
La Sala casacional cuando se formule un motivo que alegue violación del derecho a ser presumido inocente no puede volver a realizar una nueva valoración de las pruebas, función que en exclusiva corresponde valorar al Tribunal de Instancia pero sí verificar que
1) el juzgado contó con prueba de cargo suficiente, aun cuando fuera mínima para dictar un fallo condenatorio,
2) que dicha prueba se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, y
3) que la prueba fue valorada de acuerdo con criterios de sanas lógica y experiencia expresados en la motivación preceptiva de la resolución adoptada.
Aplicando al presente caso los predichos criterios, encontramos, dicho sea con el debido respeto, notables carencias probatorias con respecto a la conducta de mi representado considerando que los hecho declarados probados no han quedado acreditados en el sentido de haberse proferido los mensajes con ánimo injuriante.
2. Respecto a la pena de alejamiento, ha de reseñare, que además de no ser muy concreta la acusadora particular, se le pregunta, que porqué razón no le bloquea el tlf a mi mandante, a lo que depone, que es porque tiene que hablar con su hijo, lo que representa ir contra sus propios actos respecto a la pena de alejamiento que pide, puede hablar perfectamente directamente con su hijo, sin ninguna necesidad de hablar con el padre, pero prefiere hacerlo y discutir con él, en lugar de bloquearle el tlf y hablar con el hijo común.
De seguir adelante con la explicación expuesta por la denunciante de no bloquear el tfl del condenado, la pena de alejamiento es contraria a su razón de pedir, incurriendo en flagrante contradicción, no apta para restringir el derecho fundamental deambulatoria del apelante".
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Delfina consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
Es cierto no obstante que no basta con esa acción objetiva, es necesario además que concurran elementos subjetivos caracterizados por el conocimiento y la voluntad de la acción de injuriar, (dolo), siendo precisa además la intención especifica de injuriar, es decir, el llamado "animus injuriandi", entendido como el ánimo de menospreciar, desacreditar, o deshonrar al sujeto pasivo, que debe mover al sujeto activo del delito, debiendo diferenciarse de otras voluntades, ánimos o intenciones en el sujeto como la de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica, denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto o de defenderse.
Como ya se indicó en la sentencia de 26/09/2019, nº de Recurso: 1813/2019, de esta misma Sala, este elemento subjetivo del injusto o "animus injuriandi", implica, y supone, un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.
II. Partiendo de las anteriores premisas el recurso no puede ser estimado.
La simple lectura de los hechos declarados probados revela que los mensajes continúen una variedad de insultos objetivamente atentatorios de la dignidad humana en los que la voluntad de vejar es evidente, no pudiendo compartirse que solo son palabras groseras. Se trata de numerosos mensajes prolongados en el tiempo. Se trata además de mensajes escritos que han tenido que redactarse y pensarse. Y, frente a todo ello, no puede oponerse la simple existencia de unas relaciones deterioridas de expareja, pues ello no supondría otra cosa que reconocer el derecho a insultar y vejar de manera continuada en situaciones de conflicto, derecho que ni existe, ni la sociedad reconoce.
III. Por otra parte, el recurso también parece contener una queja por la falta de proporcionalidad a la hora de proceder a imponer la pena de alejamiento. En este caso, la sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación:
"Del referido delito leve es responsable en concepto de autor el denunciado D. Hipolito, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo cual se impone al mismo la pena de 6 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de Dª Delfina, así como la prohibición de acercarse a la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses, estimándose que los hechos que han resultado probados tienen entidad para el empleo de tal marco punitivo".
A la hora de juzgar esta fundamentación como suficiente hemos de tener en cuenta las siguientes premisas:
a) Que la imposición de la pena de alejamiento no resultaba en todo caso preceptiva en este caso, pues señala el art. 57 3 del Código Penal que "
b) Que los hechos enjuiciados no se han cometido mediante acercamientos físicos a la perjudicada, sino mediante mensajes escritos enviados a la misma por teléfono, por lo que parece que para evitar la reiteración de este tipo de conducta era suficiente acudir a la prohibición de comunicación con la misma.
c) Que en esta situación la justificación ofrecida por la sentencia recurrida de que "
Nos recuerda la STS 1307/2018, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, de fecha de 11/04/2018, cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuara como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.
Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio en arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del tribunal. Sin embargo, tales expresiones no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas dicha Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por si mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución este motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado dicha Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles juridico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado dicha Sala ( STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado,
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que esta juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentara o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del dan~o, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía de recursos.
Como consecuencia de lo anterior se estimará parcialmente el recurso únicamente para eliminar de la condena la pena de alejamiento que ha sido impuesta, manteniendo la de prohibición de comunicación que sí que resulta justificada por el carácter de los hechos cometidos.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, se acuerda dictar el siguiente:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito contra la sentencia de fecha de 9 de febrero de 2.023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio sobre delitos leves 1280/2022, cuyo fallo pasa a quedar redactado como sigue:
"Se condena a D. Hipolito como autor de un delito leve de injurias y vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de localización permanente durante 6 días, en domicilio diferente y alejado del de Dª Delfina, y se le impone la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio por tiempo de 6 meses, así como la obligación de abonar las costas procesales".
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial,
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
