Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 202/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 56/2023 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100169
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6019
Núm. Roj: SAP M 6019:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104908
Procedimiento Abreviado 242/2019
Apelante: D./Dña. Paulino, D./Dña. Angelica y D./Dña. Ricardo y D./Dña. Rodrigo
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 242/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de daños causados mediante incendio causando daños de especial gravedad en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, así como de un delito de simulación de delito en grado de tentativa en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, siendo acusados Angelica, Rodrigo, Paulino y Ricardo venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Mónica Liceras Vallina, actuando en representación de Angelica, y Ricardo, y por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, actuando en representación de Paulino y Rodrigo, contra la sentencia con referencia 352/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado el 21 de octubre de 2022, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
B) A pesar de saber que no tenía derecho a solicitar ninguna indemnización por las lesiones padecidas, el día 13 de junio de 2016, el acusado Paulino presentó denuncia en los juzgados de Plaza de Castilla de Madrid contra la compañía MAPFRE Familiar, que fue registrada en el Decanato, reclamando a la aseguradora indemnización como perjudicado por las lesiones secuelas y el daño moral ocasionadas por el incendio, habiendo intervenido quirúrgicamente y quedando ingresado en el hospital 16 días, procediendo la aseguradora a abrir el expediente nº NUM008.
C) Igualmente, el acusado Rodrigo pesar saber que no tenía derecho a solicitar ninguna indemnización por las lesiones padecidas, el día 14 de junio de 2016, presentó denuncia contra la compañía MAPFRE Familiar ante los Juzgados de Plaza de Castilla, que fue registrada en el Decanato, reclamando a la aseguradora indemnización como perjudicado por las lesiones, secuelas y el daño moral, habiendo sido intervenido quirúrgicamente y quedando ingresado en el hospital 5 días, procediendo la aseguradora a abrir el expediente nº NUM008.
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
A su vez, por la representación procesal de Angelica y de Ricardo se plantean 3 motivos de apelación en los que se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se absuelva a los apelantes.
Dicho lo anterior, por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos en los que coinciden todos los recurrentes para, seguidamente, abordar los planteados exclusivamente por la representación procesal de Paulino y Rodrigo. En los primeros, se alega en síntesis la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada la comisión por los apelantes de los hechos que relata el "factum" de la resolución impugnada y, por ende, de los delitos por los que vienen condenados. En este sentido, los recursos se extienden en consideraciones tendentes a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y, concretamente, la capacidad de los indicios concurrentes para acreditar la perpetración y autoría de dichos delitos.
Concretamente, por la representación procesal de Angelica y de Ricardo se alega en síntesis que yerra el Juzgado de lo Penal "a quo" al considerar probado que actuasen en connivencia con Paulino y Rodrigo, sosteniendo que resulta coherente que se reactivase el 12 de enero de 2016 por Angelica la póliza de seguro de responsabilidad civil que estuvo vigente hasta agosto de 2015 por haber dejado de explotar varios meses la actividad de hostelería el padre de Angelica.
A tal fin, se procede a valorar en sentido exculpatorio las declaraciones de los apelantes, alegándose asimismo que no ha quedado acreditado que Ricardo y Angelica facilitaren llave alguna a Paulino y Rodrigo, así como que el bombín que obra en las actuaciones recogido en la inspección ocular no se corresponde con el del local y que no se encontraron llaves del establecimiento ni dicho bombín a los acusados heridos en la explosión del establecimiento.
Además, se aduce que el doctor Ruperto, que declaró en el plenario como perito, concluyó que los coacusados Rodrigo y Paulino no se encontraban en el interior del local cuando se produjo la deflagración y que si hubieran estado saliendo del mismo habrían sufrido más lesiones, añadiendo que ambos manifestaron que pasaban por las inmediaciones cuando explotó y que observaron que el cierre estaba levantado, lo que se considera perfectamente coherente con el hecho de que el acusado que más cerca estuvo de la puerta presentar quemaduras sólo en la parte inferior de las piernas.
A mayor abundamiento, se argumenta que no existe móvil económico o de otra naturaleza del que inferir una participación en los hechos de los apelantes Angelica y Ricardo, argumentando que la posible indemnización del seguro la cobraría la propietaria del local, que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP), con número de identificación profesional NUM014, NUM015 y NUM016 aclararon en el plenario, corrigiendo su informe inicial, que el incendio pudo ser provocado por una chispa generada por un electrodoméstico de local, que la fuente pudo no ser humana y que los peritos que no pueden asegurar la fuente de ignición.
A su vez, por la representación procesal de Paulino y Rodrigo, los argumentos que se aducen son los que se exponen seguidamente.
En primer lugar, que no consta acreditado que los acusados Ricardo y Angelica actuasen en connivencia con los acusados Paulino y Rodrigo ni que existiese móvil económico o de otra naturaleza del que pudiera deducirse su participación en los hechos.
En segundo lugar, que existen contradicciones entre los peritos respecto al origen de la deflagración, que no hay prueba de que los acusados Paulino y Rodrigo estuviesen dentro del local en el que se produjo, que rociaran el mismo de gasolina y que fuesen los causantes de aquélla, aduciendo al respecto que no se encontraron bidones de gasolina, así como tampoco el bombín de la puerta ni las llaves del local.
En tercer lugar, que se ha considerado probado que los acusados Paulino y Rodrigo se encontraban fuera del local cuando todos los escritos de acusación les sitúan en el interior.
En cuarto lugar, que en la sentencia recurrida se valoran contradicciones en las declaraciones de los acusados sin haberse utilizado el mecanismo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En quinto lugar, que el perito Celestino menciona en su informe un video en el que basa su informe sin que conste aportado a las actuaciones el original ni copia, habiendo sido impugnado temporáneamente, por lo que carece de validez su contenido.
En sexto lugar, que hubo ruptura de la cadena de custodia del lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes, lo que vicia de nulidad todas las pruebas allí obtenidas.
Por ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los apelantes.
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusada ( SSTC 32/1995, de 6 de febrero y 123/1997, de 1 de julio).
En lo que se refiere a su contenido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
En el presente caso, examinado el contenido de la sentencia recurrida, en concreto del fundamento de derecho segundo, se constata que se expone detalladamente el resultado de los medios de prueba practicados, se lleva a cabo su valoración, se analizan los indicios incriminatorios resultantes y se realiza un juicio de inferencia para alcanzar la conclusión condenatoria que ahora se impugna, por lo que se procederá a su análisis a los efectos de comprobar si se ha producido o no el error valorativo y la vulneración de derecho constitucional que se aducen desde los parámetros jurisprudenciales antedichos, teniendo asimismo en cuenta que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( SSTS 318/2019, de 18 de junio, y 183/2019, de 2 de abril) han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia indicando que, a falta de prueba directa de cargo,
Así pues, los indicios son, en primer lugar, que el incendio en el establecimiento fue provocado, que el acelerante utilizado fue gasolina, que había 3 focos distanciados entre sí y que la deflagración se produjo a causa de la acumulación de gases emanados de la gasolina vertida, elementos fácticos que se derivan de la pericial realizada por los funcionarios del CNP con número de identificación profesional NUM014, NUM015 y NUM016 así como por el informe pericial obrante al folio 257 a 280, así como por Celestino.
En segundo lugar, que la reja del establecimiento estaba parcialmente levantada, de lo que se infiere que se había accedido al interior, así como que el bombín de la puerta había sido extraído sin forzar, como se desprende del acta de inspección ocular obrante a los folios 91 a 107, de la fotografía obrante al folio 318 en el informe realizado por el detective privado con tarjeta de identificación profesional número NUM017 al folio 318 de las actuaciones, así como de las manifestaciones de este último, derivándose de ello que el autor o autores de los hechos tenían llaves de la puerta.
En tercer lugar, que los acusados Rodrigo y Paulino se encontraban en un lugar muy próximo al establecimiento cuando se produjo la deflagración, valorándose para ello las contradicciones en las declaraciones del acusado Rodrigo sobre su ubicación en ese momento y la del testigo Gines sobre el lugar en el que se encontraban tras ocurrir aquélla.
En cuarto lugar, que en el momento de los hechos, los acusados Paulino y Rodrigo llevaban puestos guantes de trabajo con rastros de gasolina, indicio que se deriva de las periciales practicadas y de la testifical del funcionario del CNP NUM018.
En quinto lugar, que los acusados Rodrigo, Paulino, Angelica y Ricardo son familia, siendo Rodrigo primo de Paulino, cuñado de Ricardo y tío de Angelica.
En sexto lugar, que el establecimiento llevaba muchos meses cerrado, como se desprende de las testificales practicadas y de las declaraciones de los propios acusados, concretamente desde enero del año 2015, y que seguía así cuando sucedieron los hechos enjuiciados el 30 de abril de 2016, habiéndose reactivado la póliza de responsabilidad civil por la acusada Angelica el 12 de enero de 2016, arrendataria del establecimiento, y sin que desde hacía varios meses, concretamente 6 o 7, se pagase la renta, como se indica que manifestó la propietaria. A ello se ha de añadir el testimonio de Gines sobre la falta de evidencias que apuntasen hacia una reapertura del mismo.
En séptimo lugar, que el acusado Ricardo dio parte al seguro, cubriendo la póliza no solo el continente sino el contenido hasta una cantidad de 21.000 euros, y que los acusados Paulino y Rodrigo denunciaron judicialmente a la aseguradora por las lesiones, secuelas y daño moral sufridos.
Amén de ello, en la sentencia se describen la existencia contradicciones entre los propios acusados, las cuales se infiere que son ponderadas a la hora de valorar la falta de consistencia de sus manifestaciones y, por ende, su credibilidad, exponiéndose minuciosamente asimismo las razones por las que la hipótesis de que la fuente de ignición pudiera haber sido de tipo eléctrico queda descartada y resulta acreditada que fue la concentración de gases emanados de la gasolina vertida lo que provocó la ignición.
A mayor abundamiento, la concurrencia de elementos tales como la relación familiar existente entre los apelantes, el reparto de roles entre ellos, los datos resultantes de la vida laboral de los apelantes y las reclamaciones emprendidas, frente a la aseguradora así como la ausencia de otras hipótesis conducen fundadamente a inferir la intención de obtener un ilícito lucro mediante una actuación concertada de aquéllos.
Así pues, partiendo de dicho cuadro indiciario, pese a la legítima discrepancia de las partes con la entidad acreditativa de los indicios incriminatorios resultantes de los medios de prueba practicados, considera este Tribunal que ni concurren motivos para sostener la nulidad de alguno de los medios de prueba de los que derivan ni que resulten insuficientes para fundamentar un juicio deductivo que conduce a una conclusión de la Juzgadora "a quo" que no puede ser calificada ni como inmotivada, ni irracional ni arbitraria sino que, por el contrario, se ajusta a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.
En este orden de ideas, en aras a garantizar en su plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, se ha de indicar, de un lado, que el hecho de que no se hallase el bidón de gasolina, circunstancia respecto a la cual el perito Celestino manifestó que no excluía que se hubiese esparcido la gasolina y la posibilidad de que se hubiese quemado al haber quedado completamente destruido el almacén por el incendio, así como tampoco las llaves ni el bombín, excluyen indubitadamente la solidez indiciaria de los elementos fácticos concurrentes ni del razonamiento que sustenta que los acusados Rodrigo y Paulino dispusiesen de las mismas y que se las facilitasen los otros dos acusados.
En lo atinente a la alegación relativa a la discrepancia entre los escritos de acusación y el "factum" de la sentencia sobre el lugar en el que se encontraban los acusados Rodrigo y Paulino, independientemente de que no resulte incompatible lo afirmado en ambos escritos con relación a lo probado en sentencia, esto es, que los acusados Rodrigo y Paulino estaban muy próximos al lugar de la deflagración cuando se produjo, en todo caso la divergencia alegada carece de aptitud para sustentar que se hubiera infringido el principio acusatorio por alteración del hecho objeto de acusación y fallo al ser jurisprudencia del Tribunal Constitucional que "
En cuanto a la alegación según la cual el perito Celestino menciona en su informe un video en el que basa su informe sin que conste aportado a las actuaciones el original ni copia, se considera que ello no quebranta la validez de la pericial practicada, de un lado, porque del informe se desprende que hubo una inspección "in situ" del establecimiento para su realización; de otro, porque se trata de una cuestión sobre la que el perito pudo ser interrogado en el plenario, derivándose del informe que elaboró (folio 8, correspondiente a 265 de las actuaciones) que el video le fue aportado por el acusado Ricardo, así como de la pregunta que le efectuó uno de los Letrados de la acusación particular sobre su grabación por el inquilino del local, por lo que asimismo el acusado pudo ser asimismo interrogado al respecto; además de ello, porque la impugnación de la pericial efectuada en el escrito de defensa fue meramente genérica sin especificarse las causas que la fundamentaba.
En lo atinente a la alegación de ruptura de la cadena de custodia respecto al lugar de los hechos por los funcionarios policiales, su carácter asimismo genérico y el déficit argumental constatado respecto a la existencia de falta de identidad entre lo analizado y las piezas o elementos de convicción impide su prosperabilidad, así como, por las razones expuestas, las relativas al error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, careciendo asimismo de viabilidad la invocación del principio "in dubio pro reo" ya que la Juzgadora no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se haya inclinado por la tesis más perjudicial para los apelantes ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
Examinado el contenido de las actuaciones se constata que, en sus escritos de defensa, por la representación procesal de Rodrigo se solicitó en sus escritos de defensa la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal por haber procedido a reparar el daño a la víctima realizando pagos a fin de cubrir la responsabilidad civil, así como que, en fase de conclusiones en el plenario, elevaron sus conclusiones a definitivas.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, en el que se resuelve sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no hay pronunciamiento sobre la de reparación del daño, omisión cuya subsanación no ha sido solicitada pese a establecer el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "
Amén de ello, en el recurso no se especifican ni las cantidades que se habrían entregado ni cuándo, lo que impide valorar la pretensión deducida.
En todo caso, atendiendo a la voluntad impugnativa de la parte, consta en las actuaciones un ingreso de 20 euros el 27 de febrero de 2022 efectuado por Rodrigo y un saldo de 60 euros (folio 979), habiéndose celebrado la primera sesión de la vista oral el 30 de marzo de 2022 y siendo la suma requerida a los acusados para prestación de fianza de 61.782 euros
Partiendo de dichas premisas, la cantidad consignada se estima insuficiente para la aplicabilidad de dicha circunstancia atenuante habida cuenta de la desproporción existente entre la misma y la solicitada en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal, amén de no haber quedado probado que la situación económica de los apelantes permita considerar que la consignación de esa cantidad demuestre un esfuerzo indemnizatorio que por sí mismo justifique la atenuación, siendo jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la reparación parcial, en una cuantía muy inferior a la del daño causado no puede ser valorada como una circunstancia atenuante ( SSTS 217/2020, de 22 de mayo y 438/2018, de 3 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con relación al artículo 77.3 tal y como quedó configurado tras la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, "
En el presente caso, en la sentencia se ha procedido a penar por separado los delitos que aparecen en concurso medial argumentándose que la pena superior en grado de la más gravemente penada es superior a la que correspondería en el primer caso, criterio que, con base en la redacción del artículo 77.3 del Código Penal según la cual "
Por tanto, con base en dichos parámetros, al ser la infracción más grave en el concurso medial entre el delito de daños ocasionados mediante incendio y el de estafa en grado de tentativa la primera de ellas, manteniendo la penalidad acordada en sentencia para el delito de estafa ya que no se considera desproporcionada o inmotivada, la pena a imponer habría de ser superior a 8 meses de prisión en un marco punitivo en el que el límite superior se encontraría en 10 meses de prisión al adicionarse a aquélla la pena de multa impuesta pese su heterogeneidad [ SAP Alava (Sección 2ª), 105/2021, de 3 de mayo; SAP Valencia (Sección 1ª), 345/2019, de 9 de julio; SAP Barcelona (Sección 2ª), 412/2021, de 27 de mayo].
No obstante, considera este Tribunal que imponer una pena superior a la acordada en sentencia por el delito más grave en el concurso medial supondría una "reformatio in peius", identificada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia con referencia 102/2022, de 12 de septiembre, de conformidad con doctrina sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre "
A su vez, proyectando dichos criterios al otro de los concursos mediales, siendo el delito más grave el intentado de estafa, si bien la pena a imponer haría de ser superior a 2 meses de prisión con un límite superior de 4 meses de prisión, si bien, por mor de la vigencia de principio que veda la "reformatio in peius", se fija en 2 meses de prisión, que se transforma, en aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, en 4 meses de multa, dejándose sin efecto la pena de 2 meses de multa impuesta por el delito de simulación de delitos en grado de tentativa.
Por lo expuesto, se ha estimar parcialmente el recurso de apelación planteado, revocándose la sentencia impugnada únicamente en lo que se refiere a la determinación de la pena, la cual se sustituye por la efectuada.
En la resolución impugnada, el criterio seguido para la establecer la cuantía de la pena de multa ha sido la falta de constancia de que los acusados se encontrasen en una situación de insolvencia.
Sobre la cuestión planteada, procede recordar que, respecto a la cuantificación de la pena de multa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( SSTS 743/2016, de 6 de octubre; 667/2016, de 21 de julio y 419/2016, de 18 de mayo), lo que no resulta acreditado que ocurra en el presente caso, por lo que la acordada en la sentencia recurrida, cercana al límite inferior de la legalmente establecida, no puede considerarse desproporcionada, habiendo indicado asimismo la Sala 2ª del Tribunal Supremo que su jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota acordada está muy próxima al mínimo legal, no es precisa una especial motivación ( SSTS 553/2013, de 19 de junio, y 419/2016, de 18 de mayo), por lo que el motivo no puede prosperar.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Angelica y Ricardo, estimándose parcialmente el presentado por la de Rodrigo y Paulino en el sentido expuesto en el fundamento jurídico precedente, revocándose la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la determinación de la pena en los términos antedichos y confirmándose íntegramente respecto a los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
A) SE CONDENA A Rodrigo, a Paulino, a Angelica a Ricardo como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de UN DELITO DE DAÑOS OCASIONADOS POR MEDIO DE INCENDIO CAUSANDO DAÑOS DE ESPECIAL GRAVEDAD DEL ARTÍCULO 266.1 CON RELACIÓN AL 263.1 EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA DE LOS ARTÍCULOS 248, 249.1, 16 Y 62, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 8 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
B) SE CONDENA A Rodrigo y a Paulino como autores penalmente responsables cada uno de ellos de UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA DE LOS ARTÍCULOS 457.1, INCISO 2º, 16 Y 62, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 MESES DE PRISIÓN QUE POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO PENAL SE SUSTITUYE POR LA PENA DE 4 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.
Confirmándose íntegramente en todo lo demás la sentencia recurrida y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

