Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 389/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3236/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 389/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100386
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8855
Núm. Roj: SAP M 8855:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0340015
Juicio Rápido 481/2022
Apelante: D./Dña. Tatiana
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 481/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1, 2 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Tatiana, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Vidal, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Tello Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Vidal, con DNI nº NUM000, y la acusada Tatiana, con DNI nº NUM001 siendo pareja sentimental, sobre las 20:50 horas del día 14 de septiembre de 2022, en la vía pública, concretamente, en la CALLE000, NUM002, Madrid, mantuvieron una discusión en el curso de la cual, Tatiana, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le agarró y forcejeó con él. A continuación, lo empujó hacia el portal de su casa y, una vez dentro, estando el acusado sentado en las escaleras del portal y Tatiana encima de él, forcejearon y le propinó varios golpes. Vidal no sufrió lesiones por estos hechos.
No ha quedado acreditado que Vidal golpeara a Tatiana, y que como consecuencia de estos hechos sufriera dolor en la zona lateral izquierda de raíz nasal, contusión con bordes enrojecidos en forma circular compatible con arcada dental en el brazo izquierdo, dolor en el 2º dedo de mano derecha que requirieron una primera asistencia facultativa y 2 días de curación no impeditivos".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Debo:
1. CONDENAR a Tatiana como autora penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 AÑOS; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Vidal, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 2 AÑOS.
2. CONDENAR a Tatiana el abono de las costas procesales.
3. ABSOLVER a Vidal del delito de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado".
Hechos
Queda igualmente acreditado que sobre las 20:50 horas de ese día 14 de septiembre, en las inmediaciones la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, entre Vidal y Tatiana, a presencia de su amigo común, D. Esteban, que habían estado todos ellos consumiendo anteriormente bebidas alcohólicas, discutieron verbalmente, por causa no suficientemente determinada, en el curso de la cual, Tatiana empujó a Vidal, y le consiguió introducir en el portal del indicado edificio, colocándose encima suyo sobre un tramo de escaleras, mientras que ambos forcejeaban entre sí.
No ha quedado suficientemente acreditado que la intención de Tatiana, a través de esos actos, fuese la de menoscabar la integridad física de Vidal, o que aquélla golpease en forma alguna a éste".
Fundamentos
Por error en la apreciación de la prueba, dado que, según se dijo, al caso de autos únicamente concurrían versiones contrapuestas entre ambos coacusados, Dª. Tatiana y D. Vidal, que se veían corroboradas por el testimonio de D. Esteban, respecto a la mantenida por los otros testigos D. Victoriano, Dª. Carmen, y por el Policía Nacional núm. NUM003, siendo los otros dos Agentes, los núm. NUM004, núm. NUM005, meramente referenciales, en relación a los hechos.
Y partiendo de la inexistencia de una valoración racional por la instancia, se dijo que a algunos testimonios se les había atribuido circunstancias nunca manifestadas por ellos mismos, así como que en otros casos se había dado a tales testimonios, los de referencia, un valor que no procedía.
Se indicó, en primer lugar, que entre D. Victoriano y D. Esteban, se había producido un enfrentamiento dialéctico que, a criterio de esa representación, viciaba el testimonio del primer testigo. Se dijo que no solamente Victoriano recriminó a Esteban que no hubiese intervenido, sino que lo insultó gravemente, por lo que, según se expuso, ello hizo que Victoriano reforzarse su posición en el plenario relatando con más inquina unos hechos que, en modo alguno, se habían producido como el mismo indicó, y que incluso no se correspondían con la grabación de video realizada por el mismo.
En relación a la testifical de Dª. Carmen, se mantuvo, coincidiendo con la valoración realizada por la Magistrada de Instancia, que sus propias manifestaciones no podían enervar la presunción de inocencia que amparaba a su representada, pues, aunque afirmarse que ambos discutieron y que se encararon entre sí, y que tuvieron actitud agresiva, así como que su mandante introdujo al otro acusado en el portal, y que se situó encima del mismo, todo ello no podía ser constitutivo de delito alguno. Y sobre el Policía Nacional núm. NUM003, se señaló que no era testigo directo, sino referencial, y que él mismo sólo recogió lo que otras personas presentes le pudieron decir, presenciando únicamente como la pareja se agarraba mutuamente en el interior del portal, y sin que ello, de nuevo, constituyese ilícito penal alguno.
Y respecto a los otros dos Policías, los núm. NUM004 y núm. NUM005, se incidió de nuevo que eran meramente referenciales en relación a los hechos. Se discrepó, igualmente, que las grabaciones reproducidas en el acto del juicio oral, que fueron realizadas por ?D. Victoriano, toda vez que, según se expuso, el reconocimiento de esas personas era imposible habida cuenta de la calidad de los mismos, así como que no se observaba que su patrocinada fuese quien golpease al otro acusado, apreciándose sólo un mero forcejeo, entendiéndose que si tal grabación no había enervado la presunción de inocencia del otro acusado, tampoco podía hacerlo respecto de su patrocinada.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia impugnada, absolviendo a su patrocinada por el delito por el que fue condenada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 15/12/2022, y por la representación de y D. Vidal, en el suyo de 30/11/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiéndose por ambos que la Parte Recurrente pretendía sustituir el convencimiento judicial, alcanzado por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, y ello con cita de la doctrina aplicable a esas pretensiones.
Y por la Juzgadora a quo, en la sentencia de 13/10/2022, tras hacer alusión al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, se procedió a la valoración de la declaración de ambos coacusados, Dª. Tatiana y D. Vidal, así como a las testificales de D. Victoriano, de Dª. Carmen, de D. Esteban, y de los Policías Nacionales núm. NUM003, núm. NUM004, núm. NUM005 -cuyos términos responden al visionado del plenario-, junto a su vez, a ciertos videos grabados por D. Victoriano, exponiéndose en relación a los mismos que "
Seguidamente se expuso que
Y sobre los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005, con extensa cita jurisprudencial atinente al testimonio de referencia, se mantuvo que "los agentes son testigos de referencia (no presenciaron la agresión), por lo que se trata de una prueba que no permite determinar si se produjo la misma y cómo. No obstante, sí que sirven para reforzar lo declarado por los dos testigos y por el agente nº NUM003 que si fue testigo directo. En base a lo expuesto, esta juzgadora entiende que se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Carta Magna, solo en relación con la acusada Tatiana, debiendo dictarse sentencia condenatoria por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra la misma y sentencia absolutoria respecto de Vidal".
Se incardinaron los hechos contra Dª. Tatiana en el delito de lesiones del art. 153.2 CP, con mención también de los elementos constitutivos de este ilícito penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas antes reflejadas. Y se dictó, igualmente, un pronunciamiento absolutorio respecto del otro coacusado, D. Vidal, pretensión que no es objeto de recurso alguno.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal de Apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).
Así, la jurisprudencia ha establecido (por todas, las STS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados/coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.
Conforme a tal doctrina "superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba".
De este modo, la jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente afirma que "como recuerda la STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC núm. 153/1997, de 29/09, núm. 72/2001, de 26/03, núm. 147/2004, de 13/09, núm. 10/2007 de 15/01, y núm. 91/2008, de 21/07)".
Y así el Excmo. Tribunal Supremo (la STS núm. 763/2013, de 14/10, con cita de las STS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013 de 1/07, núm. 248/2012 de 12/04, y núm. 1168/2010 de 28/12, entre otras) expresa que la declaración del coimputado/coacusado, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Y sin necesidad de aludir, al ser ampliamente conocidos, los elementos valorativos a tener en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, lo que excusa de su expresa mención.
Versión esta que parece refrendarse por la testifical de D. Esteban (minutos (minutos 09,03 a 12,53), quien también afirmó la existencia de una mera discusión verbal entre sus amigos, los dos acusados, Y sin perjuicio, de reseñarse por la Juzgadora a quo la posible contradicción detectada sobre sus manifestaciones en sede de instrucción (folios 72 y 73), donde, a diferencia del juicio oral en el que señaló que no se produjo acometimiento alguno entre aquellos, expuso que "si vio que se agarraban de los brazos a gritos, ... que medio forcejeaban (entre ellos)", e indicando que no vio que el varón pegase a la mujer. Reconoció, además, en el plenario que discutió con otro testigo, D. Victoriano, porque le vio sacar el móvil y pensó que iba a colgar esa discusión en redes sociales, que otras seis o siete personas le insultaron, y que el mismo les devolvió tales insultos.
Y frente a ésta, concurre la ofrecida por D. Victoriano (minutos 03,40 a 06,27, por sistema zoom), y por Dª. Carmen (minutos 06,55 a 08,34). El primer testigo en el juicio oral, señaló que apreció cómo la mujer pegaba al varón, que éste solo ponía sus manos y codos para evitar los golpes, que la mujer, por empujones, logró meter al varón en un portal, y que el mismo, que estaba realizando una película en esa misma zona, grabó esos hechos. Añadió, por otra parte, que tuvo un enfrentamiento con un amigo de la pareja, D. Esteban, a quien recriminó que permitiesen esos hechos. Y, a su vez, la segunda testigo, Dª. Carmen añadió que vio que entre esa pareja se producía una discusión, que la mujer empujaba al hombre, que ella se encaraba contra él, y que le metió en un portal, viendo seguidamente que la mujer, ya en ese portal, se hallaba encima del varón.
Y constan practicadas las también testificales de los Policías Nacionales núm. NUM003 (minutos 13,10 a 15,44), núm. NUM004 (minutos 16,13 a 17,57), y núm. NUM005 (minutos 18,13 a 20,08), que efectivamente fueron referenciales sobre los hechos, al recoger los Agentes actuantes las manifestaciones de los viandantes y testigos sobre la supuesta agresión acaecida entre ambos coacusados.
Pero debe entender, sin necesidad de reiterar la doctrina atinente a este tipo de testimonios que obra en la sentencia, que es, igualmente criterio sentado ( STC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10) el que afirma que este tipo de testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Pero llegados a este punto debe concluirse que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en ese momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Y es a esto, precisamente, a lo que debe atenderse, por cuanto que el Agente núm. NUM003 y la Policía núm. NUM005, que formaban parte del mismo Indicativo, pudieron apreciar -auditio propio- al asomarse a la puerta del indicado portal, que la mujer, Dª. Tatiana, se encontraba posicionada encima, o sobre, el varón, D. Vidal, en las escaleras, afirmando que al solicitar que se les abriera la puerta, Dª. Tatiana se fue por las mismas escaleras hacia pisos superiores, y que D. Vidal les abrió, constándose por el primer Agente que "ambos se agarraban y forcejeaban entre ellos", además de señalar la posición de dominio que tenía la ahora Recurrente contra el otro coacusado. Y por la otra Policía, se mantuvo que, al bajar Tatiana con su compañero, aquélla se abalanzó contra Vidal, teniendo que evitar tal enfrentamiento, que no llegó a producirse, afirmando también que ambos tenían signos y marcas de agresión, pero que el varón estaba tranquilo. El tercer Agente, el núm. NUM004, meramente referencial, no aportó datos en el plenario, al no recordar lo que pudo hablar con ambas personas, aunque afirmase que los dos detentaban signos de lesiones.
Y aunque no se ha tenido en cuenta por la instancia, y a pesar de ser una labor impropia y ajena a las funciones revisoras de esta alzada, debe hacerse expresa mención en relación a este pronunciamiento condenatorio, que es el único recurrido, que D. Vidal, tanto ante los Facultativos del SAMUR, en su informe del propio día de los hechos (folio 48), como ante el médico-forense, en el suyo de 16/09/2022 (folio 52), se negó a ser explorado o reconocido.
Y por último, ha de incidirse en las grabaciones visionadas en el plenario (minutos 21,12 a 22,06), sobre el soporte digital anexo a las actuaciones, los videos designados como WA0000 de 5,81 mg, y WA0001 de 3,46 mg, respectivamente. Y de este visionado, se aprecia nítidamente, en el primero de ellos, tras verse a D. Esteban manteniendo una discusión con la persona que realizaba esa grabación, D. Victoriano, que se escucharon expresiones mutuas insultantes tales como "payaso y tonto", que una mujer, Dª. Tatiana, y un hombre, D. Vidal, estaban situados entre dos vehículos estacionados, estando posicionadas bandas de plástico a lo largo de la extensión de esa zona de aparcamiento, y cómo la mujer abrazaba al varón, sujetándole de los brazos, y le empujaba hacia su propia dirección, mientras que el hombre levantaba los brazos y se oponía a ello. Y seguidamente, en ese segundo video, se ve a idénticas personas en el interior de un portal, hallándose la mujer sobre el varón, sentados ambos en un tramo de escaleras, mientras que los dos parecen forcejear y gesticular, intentando la mujer agarrar de los brazos al varón.
Y partiendo del acervo probatorio, y de estos parámetros interpretativos, esta Sección de Apelación no puede acoger el pronunciamiento condenatorio de la instancia. Ha de recordarse que ambos coacusados negaron los hechos, y que los testigos D. Esteban, a pesar de su posible rectificación, como Dª. Carmen, quien no detentaba relación alguna con ninguno de aquellos, no afirmaron, con la suficiente fehaciencia, que se produjese actos de índole agresivo por parte de Tatiana hacia Vidal, sino solo la concurrencia de una discusión verbal, en la que la mujer trataba de llevar al varón hacia un portal, no obstante, indicar que ella se encaraba, o dominaba, a D. Vidal.
Y no es factible obviar que el otro testigo, D. Victoriano -a quien la instancia no apreció la existencia de causa alguna susceptible de incardinación en el ámbito valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, como igualmente así advierte esta alzada, y a pesar de los insultos supuestamente recíprocos habidos entre el mismo y D. Esteban, los cuales son ajenos a los hechos sometidos a enjuiciamiento- aunque afirmase en el plenario que vio que "una mujer pegaba a un hombre, y que éste ponía los brazos y codos para impedirlo", este testigo en sede policial, según la indicada prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006, de 14/09 (folios 4 a 6), expuso que "había observado a los entonces detenidos discutir, que seguidamente habían comenzado a intercambiarse golpes e insultos, así como que, a su criterio, Tatiana fue la que comenzó con los golpes e insultos". Y, no obstante, reseñar en sede de instrucción, que "había una pareja que discutía, que ella estaba pegando al chico, manotazos y codazos, que él le hizo un gesto con el codo, pero que creía que fue para defenderse, que ella siguió dándole hasta que le metió en un portal" (folio 73 y vuelto).
Y esta versión, sin embargo, no parece compadecerse con el visionado de los dos videos visionados en el plenario, por cuanto que, en ninguno de ellos, y a pesar de lo mantenido por la Juzgadora a quo, no se constata por esta alzada que durante las secuencias espacio-temporal grabadas, Tatiana golpease a Vidal, ni cuando pretendía llevarle hasta ese portal, empujándole, ni cuando ya en su interior, la ahora Recurrente, se situó encima de Vidal sobre un tramo de escaleras, viéndose únicamente un mero forcejeo en esos instantes entre ambos, que fue, a su vez, lo concretamente afirmado por los expresados Policías Nacionales. Y más cuando siquiera consta la producción de cualquier resultado lesivo en el otro acusado, D. Vidal, que fue absuelto por estos mismos hechos.
Y sin tampoco olvidar, según los términos del escrito de acusación formulado por el Ministerio Público, de fecha 16/09/2022 (folios 79 a 81), en el que se formuló imputación contra la hoy Apelante, por un delito de maltrato, que no de lesiones, en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 CP.
Y sobre este tipo penal, debe recordarse que es igualmente doctrina sentada (STAP Madrid, Sección 27ª, de 08/10/2015, y núm. 173/2017, de 9/03, y más recientemente, la de 24/05/2023, dictada en el RSV 3133/2022, o por la STAP Madrid, Sección 26, la núm. 626/2019, de 30/10, o por STAP Tarragona, Sección 2ª, núm. 880/2005, de 17/10/2005), en cuanto al criterio interpretativo sobre qué ha de entenderse por maltrato, el que afirma que "es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el Legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al DRAE, encontramos que el concepto maltrato es el sustantivo de la acción de maltratar, que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal colige con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, que se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código. En efecto, no podemos olvidar las elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada, y respuesta penal. No es concebible que en un Estado Democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el Legislador pueda anudar una pena de prisión de seis meses, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales. Por ello, si el Legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el Juzgador tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente". Y sin poder tampoco olvidar, según el mismo DRAE, que el término forcejeo, que es uno de los utilizados en el "factum" de la sentencia, consiste en "hacer fuerza para vencer una resistencia" u "oponerse con fuerza, contradecir tenazmente".
De tal razonamiento parcial no es posible, a criterio de esta Sección de Apelación, alcanzar la suficiente y necesaria inferencia para justificar tal pronunciamiento condenatorio, y así acreditar la existencia de actos de maltrato por parte de la ahora Apelante hacia su entonces pareja sentimental, el otro acusado, D. Vidal, ante la ausencia de toda remisión a qué consecuencias lesivas pudieron causar tales pretendidos actos de maltrato, que no constan suficientemente acreditados. Debe afirmarse, en consecuencia, que hubiese sido más que conveniente un razonamiento reforzado por la instancia para acreditar por qué concedió plena verosimilitud a la versión proporcionada por D. Victoriano, que, a criterio de esta alzada no sostuvo un relato suficientemente persistente, y que fue el único que sostuvo tales actos de maltrato, que además dijo recíprocos inter partes, aunque de forma más insistente por parte de esta acusada, pero sin justificar suficientemente tal decisión jurisdiccional, por lo que tal pronunciamiento carece de la preceptiva motivación justificativa.
Conviene recordar a este respecto, conforme proclama la doctrina ( ATS núm. 911/2007, de 17/05 y STS 11/02/2005), que "como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Juzgador o Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que el Juzgador o la Sala de Instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos elementos -cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria... en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima - o en este caso de esos testimonios- y, sin embargo, el Órgano Judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio -o declaración-. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto". Motivación reforzada que no se advierte realizada, y ello, aunque también sea criterio jurisprudencial reiterado (por todos, ATS núm. 158/2007, de 18/01) el que afirma que "el art. 741 LECRIM otorga al Juzgador o Tribunal de instancia facultad exclusiva para valorar la prueba, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad", lo que en esta supuesto no se aprecia por esta Sección de Apelación respecto a la aplicación de aquellas concretas reglas valorativas, aplicables a los testigos, como a los coacusados.
En conclusión, no puede afirmarse, con la contundencia que así ha expresado la Juzgadora a quo, que, ante la concurrencia de versiones plenamente contrapuestas, pueda determinarse a través de ese único testimonio de D. Victoriano, por sí mismo, que éste deba conllevar la existencia de unos posibles actos de maltrato, producidos por parte de Dª. Tatiana, con la intención de menoscabar la integridad física del otro acusado, D. Vidal.
Recordar, como así se alude en el escrito de interposición sobre los supuestos testimonios enfrentados, y a diferencia de lo mantenido por la Magistrada de Instancia, que no existen los suficientes elementos objetivos que permitan decantarse por una u otra de las versiones expuestas, y sin necesidad de reiterar anteriores criterios doctrinales.
En consecuencia, la valoración de la Juzgadora de Instancia, a criterio de esta Sección de Apelación en relación al expresado acervo probatorio, incluido el visionado de esos mismos videos, se ha realizado más allá del principio "in dubio pro reo", que exige que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). La valoración incriminatoria de la sentencia recurrida, según la indicada doctrina jurisprudencial, no es viable a los efectos de fundamentar un pronunciamiento condenatorio, y ha de entenderse que vulnera tal principio al no constar debida y suficientemente acreditados los hechos en relación al delito objeto de acusación, maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el art. 153.2 CP, lo que conlleva que deba adoptarse una interpretación más favorable a la hoy Recurrente, al carecer la prueba practicada en el plenario de la necesaria y preceptiva valoración motivada por la instancia para justificar, necesariamente, un pronunciamiento de tal índole, siendo, por lo que procede, la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial "in dubio pro reo".
Y todo ello, sin necesidad de incidir que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).
Debe recordarse, por otra parte, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07), y que, en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio, que no se ha desplegado una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que permita, con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en esta Sección una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre esta acusada, pero no los exculpatorios que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de esta Sala de Apelación que, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).
En base a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, y procede decretar la absolución de la hoy Recurrente del delito de maltrato, previsto y penado, en el art. 153.2 CP, objeto de acusación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Tatiana,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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