Sentencia Penal 365/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 365/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3077/2022 de 31 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 365/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100360

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8889

Núm. Roj: SAP M 8889:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0175241

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3077/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 210/2020

Apelante: Pablo

Procurador: Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado: Dña. MARIA BEATRIZ CUBERO FLORES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 365/2023

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3077/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 210/2020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Pablo, representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y defendida jurídicamente por la Letrada Dª María Beatriz Cubero Flores, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Mª Luisa Roldán García del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO: El acusado Pablo mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM000-1994, con DNI NUM001 y condenado por sentencia firme de 15-3-17, dictada por el Juzgado de lo penal 37 de Madrid, en el Procedimiento abreviado 201/16 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión; sobre las 21:00 horas del día 1-11-17, se dirigió al domicilio de su expareja Dª Socorro, ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid, intentando, sin éxito, entrar en el mismo; y ello a pesar de ser conocedor de que por sentencia de 22-5-15, firme el 17-7-15, se le había condenado por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Juicio Rápido 268/15, entre otras, a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Socorro, así como de comunicar con ella , durante 2 años, a contar desde el día 3-12-15 y extinguiéndose el día 1-12-17.

Al acusado se le requirió personalmente para el cumplimiento de tales penas el día 3-12-15, apercibiéndole expresamente de que si las incumplía podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal"

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación D. Pablo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Pablo se interpone recurso de apelación contra sentencia de la Juez del JP 34 Madrid (PA 210/2020), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de seis meses de prisión. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que devalúan el valor probatorio de cargo de estos medios de prueba. Que según el atestado la víctima les indicó que en ningún momento le abrieron la puerta al ahora recurrente, para después manifestar que sí lo hicieron. Que también hay otro elemento fundamental que no ha sido corroborado y son los supuestos daños producidos en la puerta. Que según la denunciante y su tía se produjeron unos daños, si bien no existe ni factura del arreglo, ni fotografía de los supuestos daños, ni tampoco consta en el atestado policial ninguna referencia a los mismos, teniendo en cuenta que la policía se desplazó al lugar donde supuestamente habían ocurrido los hechos, instantes después, sin que conste la existencia de ningún daño, ni la presencia del acusado a pesar de las varias batidas que dieron por la zona, tal y como manifestó el agente que declaró en el acto de la vista. Este dato además refuerza el hecho de que la declaración de la víctima carece de la veracidad necesaria para ser determinante como prueba de cargo, puesto que no se dan los elementos periféricos que reforzarían su declaración. Que el hecho de que no hayan sido probados los daños supuestamente causados (ni tan siquiera recogidos mediante manifestación por la policía en el atestado), pone en duda lo manifestado por la misma. Que existe una testigo, cuya declaración en absoluto pude ser considerada objetiva, por su vinculación familiar con la denunciante (tía de la misma) y por las propias manifestaciones que expresó en el acto de la vista, puesto que sus primeras palabras fueron para indicar que el acusado era "drogadicto" y cuya incontinencia verbal tuvo que ser limitada por Su Señoría, puesto que no respondía a lo que se le preguntaba, con la pretensión de desvirtuar la personalidad del acusado. Basta con ver la grabación del acto para valorar el resentimiento e interés de la testigo propuesta por la parte. Alega infracción del artículo 24 CE. Que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado/ahora recurrente, puesto que por la prueba practicada en el acto de la vista, y la que obra en autos no consta acreditado que sea autor del delito que se le imputa. Afirma que la fundamentación jurídica de la sentencia es ciertamente insuficiente para dar lugar a una sentencia condenatoria. Que en el supuesto hipotético de no atenderse a los motivos primero y segundo de este recurso, considera que, en cuanto a la aplicación de la pena, debería de haberse aplicado el artículo 66.7ª del CP, puesto que en la sentencia se recoge la atenuante de dilaciones indebidas, apreciando como se indica "un fundamento cualificado de atenuación", y sin embargo impone el grado mínimo de la pena 6 meses. Cierto es que existe el agravante de reincidencia, si bien esta situación es la recogida en el artículo 66.7ª, donde se establece: "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado...". Que los hechos se cometieron en noviembre de 2017, y el juicio se celebró prácticamente 5 años después, de hecho en la sentencia se recoge que evidentemente existe la atenuante como muy cualificada. Por ello, la pena impuesta, debería haber sido de 3 meses de prisión, si se hubiera aplicado la individualización de la pena. Interesa se le absuelva con todos los pronunciamientos favorable (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 28.11.22, impugna el recurso interpuesto interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme de Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, en la quedó acreditado que en su conducta concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal que se le imputa una vez analizado pormenorizadamente tanto la documental relativa a la vigencia de la medida en cuestión de la que el acusado había sido notificado y requerido correctamente, así como la declaración del propio acusado que reconoció conocer la prohibición de aproximarse y comunicar con la perjudicada y testigos que corroboraron su versión de los hechos.

SEGUNDO.- La Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 04.07.22, considera: Sentado lo anterior y sobre los hechos declarados probados, debe señalarse que al tiempo de los hechos al acusado le constaba la sentencia con la imposición de la prohibición impuesta cuyo contenido y vigencia consta en virtud de certificación del LAJ que obra aportada, asi como la notificación de la liquidación de la pena y requerimiento, no siéndole así pues desconocida al acusado ni la vigencia de la misma ni su extensión. -folios 54 y 55 -

Asimismo el acusado reconoce que tenía conocimiento de la prohibición si bien niega los hechos que se le imputan, manifestando que en ningún momento llamó a su ex pareja, ni le envió mensajes ni whatsapps, ni subió a su casa el día de autos.

Frente a ello declara la testigo Socorro que si bien no recuerda muy bien los hechos, ya que sucedieron en 2017, manifiesta que recibió unos mensajes de whatsapp del acusado cuyo contenido no puede precisar, si bien recuerda claramente que en aquéllas fechas el acusado acudió a su domicilio y llamó a la puerta, le abrió, pero él no llegó a acceder al domicilio porque se lo impidió ella junto a su tía, cerrando la puerta.

Corrobora su versión la testigo Carolina, tía de la denunciante, quién aclara que ella nunca ha tenido mala relación con el acusado, que él tenía problemas con su sobrina, el 1 de noviembre estaba en su domicilio junto a Socorro, eran entre las 21.00 y las 22.00 horas, el acusado llamó violentamente a la puerta, abrió su sobrina y comprobaron que era él, cerraron la puerta para evitar que entrara y aclara que la puerta sufrió daños en el marco, pero no reclama por ellos...

Pues bien, la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que mantiene una misma versión de los hechos en instrucción ( folio 61) y en el acto de la vista, sin ambigüedades, y ha sido en todo momento firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones en el núcleo esencial de su declaración; No aprecia esta juzgadora la existencia de ningún móvil espurio que reste credibilidad a esta versión, ningún resentimiento o interés se ha alegado ni probado por la defensa que comprometa la eficacia probatoria de las manifestaciones de la testigo, asimismo su versión resulta corroborada por una prueba directa, como es la testifical de la Sra. Carolina, quién debidamente juramentada y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones, manifestó no tener malas relaciones con el acusado, aclarando que los problemas los ha tenido con su sobrina, corroborando plenamente la declaración de esta, afirmando que pudo ver al acusado cuando el 1 de noviembre subió a su domicilio, llamó violentamente a la puerta y Socorro le abrió, al verlo, ambas lograron cerrar la puerta para impedirle la entrada.

A la vista de lo anterior, de la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de la perjudicada, corroborada por la testifical de la Sra. Carolina, junto con la documental citada, han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, y la concurrencia de los elementos del tipo penal, en cuanto a la efectiva vulneración de la prohibición de aproximarse a quien había sido su pareja, y ello pese a haber sido requerido judicialmente para que no se acercara ella. No cabe duda de la concurrencia del elemento subjetivo, dolo, en la conducta del acusado quien manifestó que tenía conocimiento de la medida de alejamiento impuesta, si bien, con un claro ánimo exculpatorio niega el encuentro, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento por el que se formula acusación contra el acusado.

En cuanto a los mensajes que presuntamente remitió el acusado, desde un número de teléfono que no consta sea de su titularidad, sino que figura a nombre de otra persona y cuyo contenido ni tan siquiera ha recordado la denunciante, carecemos de elementosque corroboren la sola afirmación de aquélla que en su día manifestó que las llamadas y mensajes procedían de su ex pareja, lo que resulta insuficiente para considerar acreditados los hechos que mantiene el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en cuanto a este extremo.

... TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del artículo22.8° del CP , por haber sido el acusado ejecutoriamente condenado por sentencia de 22-5-15, firme el 17-7-15, del Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid, por un delito de quebrantamiento del art. 468 del CP ., pena no cancelable en la fecha de los hechos.

Asimismo, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del vigente Código Penal , atenuante, que por afectar a un derecho fundamental reconocido en este sentido por el TEDH; es apreciable incluso de oficio.

CUARTO.- ... En base a lo expuesto, atendidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, conforme al artículo 66 del Código Penal , compensando la agravante con la atenuante, y apreciando, dado el tiempo transcurrido de prácticamente cinco años, un fundamento cualificado de atenuación y de conformidad con el artículo y 468.2, procede imponer al acusado la pena mínima de -seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto, innecesario mas no superfluo lo es recordar, en relación a la alusión que se hace por el acusado/recurrente a la denunciante, que el delito de quebrantamiento por el que, en grado de continuidad delictiva es condenado el ahora recurrente, es un delito de propia mano.

Resulta incuestionada, por incuestionable, la resolución judicial que le impuso la prohibición de aproximación, de acercarse y/o de comunicación con Socorro (ff 54 y ss).

Es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales.

En caso de considerarse la existencia de relatos enfrentados, entre la perjudicada y su tía de un lado, y el acusado/ahora recurrente de otro, pareciera necesario recordar que los mismos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la Sala la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Para en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se afirma por el ahora recurrente que los hechos se cometieron en noviembre de 2017, y el juicio se celebró prácticamente 5 años después, sin entrar en otras consideraciones, y cuando menos, yerra el ahora recurrente al afirmar que la Juez a quo recoge que existe la atenuante como muy cualificada, pues el tenor literal de lo contenido en la sentencia es que " dado el tiempo transcurrido de prácticamente cinco años, un fundamento cualificado de atenuación...", expresiones en absoluto equiparables, siendo que por lo demás, y además, no consta fuera planteada solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación, sin tampoco obviar que no es contenido en el petitum del escrito de recurso).

Basta el examen de las actuaciones para considerar que la actividad instructora no cesó -ni se expone- en tiempos relevantes, siendo la denuncia de 01.11.17, ni aun en fase intermedia.

Siendo recibida la causa en el JP 34 de Madrid el 12.06.20 (f 160), con auto de admisión/denegación de pruebas de 20.07.21 (f 161). Silencia el escrito de recurso que el primer señalamiento hubo de suspenderse por imposibilidad de citación al, precisamente, acusado/ahora recurrente y a la testigo (f 204), silenciando el escrito de recurso que por auto de 25.11.21 hubo de declararse la rebeldía del ahora recurrente por ante su ignorado paradero (f 108).

Ninguna petición/solicitud consta por parte del ahora recurrente durante el referido lapso, optando por una voluntaria situación de indiferencia procesal. Lo anterior por cuanto ya la STC 2ª 13.12.199, entre otros extremos, recuerda: Este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este "plazo razonable" ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación... Es constante nuestra doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental - art. 44.1 c) LOTC- que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (Fundamentos Jurídicos 2º y 3º), definió esta colaboración como "necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia... Esta queja o denuncia ante el Juez... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa", doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998.

No consta -se reitera- ni se refiere, alegación alguna, ni, desde luego, acreditación, a lo largo de la causa de circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista sobre otras ( STC 1ª 21.07.08). Con p.e. SAP Pontevedra de 13 marzo 2002, es de reseñar que la pretensión de quien invoca el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas necesita de la previa denuncia de la demora del trámite, con agotamiento de los recursos disponibles, es decir es preciso denunciar previamente el retraso o dilación con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración que se denuncia, de tal suerte que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esa denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y se configura como una verdadera carga procesal, debiendo razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida (por todas, sentencias 73/1992 EDJ 1992/4711 y 100/1996 del Tribunal Constitucional EDJ 1996/3055 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992 EDJ 1992/7397 , 26 de enero de 1994 EDJ 1994/486 , 19 de enero de 1999 EDJ 1999/128 ó auto de 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/30448 ). La falta de denuncia sobre el retraso... conllevaría, con arreglo a la doctrina reseñada, la necesidad de tener por extemporánea y, por ello, inestimable la pretensión deducida.

Asimismo la jurisprudencia viene interpretando que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere, además, la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. De esta manera, la STS 339/2009, de 31 de marzo, considera que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar " mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". Ello no ha acaecido.

Asimismo, ninguna Cuestión Previa fue planteada (grabación j.o.), y las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas por la defensa del acusado (grabación j.o.), siendo que escrito de Defensa (f 155), lo fue en disconformidad, no siendo sino alegada la pretensión en cuestión al final del Informe en el acto del juicio oral, en fase, a cualquier luz, extemporánea, y ello sin mayor justificación que el tiempo transcurrido (sic), perjudicando con ello el derecho de las restantes partes a combatir tal pretensión. La pretensión ha de decaer.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pablo contra sentencia de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 Madrid (PA 210/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.