Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación
Varios son los motivos de impugnación que podemos resumirlos en tres.
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Vía escogida por la letrada recurrente para justificar la conducta de Amir, y con ello solicitar su libre absolución, mediante la exposición, en resumen, de la situación creada por Lía para impedir que pueda relacionarse con sus hijos desde la demanda de divorcio del matrimonio en octubre de 2017, con sentencia en abril de 2018, incluso solicitando hasta en cinco ocasiones la suspensión de régimen de visitas del padre que se le han desestimado, y además a través de denuncias interpuestas por ella que o bien se han sobreseído o bien ha recaído sentencia absolutoria, lo que le ha obligado a interponer a él varias demandas de patria potestad y de ampliación el régimen de visitas.
Y es una vez decretado el estado de alarma en marzo de 2020 -continúa el recurso- que ella decide suspender unilateralmente no sólo el régimen de visitas sino cualquier contacto con sus hijos telemático o telefónico, para permitirle escasa llamadas semanales, motivo por el cual interpuso demanda de jurisdicción voluntaria para reactivar dicho régimen de visitas lo antes posible para evitar que ella rompiera definitivamente la relación con sus hijos como ya lo había conseguido con su hija Bianca, de manera que convocada la celebración de la vista resulta que la madre solicita la suspensión aduciendo que no puede dejar solos en casa a los niños al no tener ayuda de familiares o de servicio doméstico y aprovechar la ocasión para acusarle a él de ser el causante de poner en riesgo a sus hijos al provocar que cometiera un delito de abandono de menores, consiguiendo así la suspensión de la referida vista, como alegación falsa que le ha supuesto que durante un mes no haya podido ni ver a su hijo Eliu ni contactar con el mismo, lo que motivara su proceder del día 18 de abril de 2020 objeto de enjuiciamiento y que gracias a ello por auto de fecha 29 de abril de 2020 se le requiere a la madre para que permita el ejercicio del régimen de visitas sin necesidad de celebrar vista para así evitar nuevas estrategias procesales dirigidas a entorpecer el procedimiento.
En definitiva, con base en esta situación, y con cita de la doctrina que entiende aplicable, la abogada apelante considera que no se cumple el elemento subjetivo del tipo del delito ex art. 172.2 CP objeto de su condena porque con su proceder sólo pretendía obtener una prueba para el procedimiento de familia tras privársele de ver a sus hijos, y no la de coartar la libertad de la denunciante ni de imponerle su presencia ni de amedrentarle, sin que durante la grabación visionada en el juicio conste una actitud desafiante, agresiva y amenazante, no se oyen gritos, ni se acercó a ella, o sea, no hubo intimidación alguna, como muestra de falta de ánimo de doblegar su voluntad en cuanto que no tuvo intención de persecución o seguimiento, cuando ni siquiera se pegó a la ventanilla del coche como afirma Lía, y con ello lo que se ha probado es que faltó a la verdad en su declaración en el plenario.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Vía subsidiaria para solicitar la aplicación bien de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad ex art. 20.5 CP, bien la eximente completa de legítima defensa ex art. 20.4 CP, bien la aplicación del error de tipo (ex art. 14 CP, pese a no reflejarlo en el recurso).
1º) En cuanto a la eximente de estado de necesidad, argumenta su petición en lo que denomina como dramático escenario en el que el acusado se encontraba que justificó su proceder:
- porque, estaba pendiente de un procedimiento civil en el que se iba determinar el régimen de visitas en favor de su hijo menor;
-porque, el Juzgado de lo civil suspendió la vista aceptando los argumentos de la madre de que no podía concurrir sin dejar solos a los niños, cuando sabía que ella estaba mintiendo pues no tenía impedimento alguno para concurrir a la misma, como prueba de sus falsedades;
-porque, no pudo contar con los servicios de un detective al estar en situación de pandemia;
-porque, con ello, la madre pervirtió el normal curso del procedimiento judicial para evitar que su hijo tuviera contacto con el padre; y,
-porque, suponía el consiguiente temor de verse indefinidamente impedido o irremediablemente imposibilitado tanto el legítimo derecho del hijo de ver a su padre como el verle a él;
2º) En cuanto a la eximente de legítima defensa, tras desarrollar lo que considera como agresión también a bienes inmateriales como el honor, en síntesis, aduce esto:
-porque, el acto de agresión a derechos consistió en mentir al juez civil para impedir la celebración de la referida vista, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del padre;
-porque, con ello se vulneró tanto su derecho a ver a su hijo como el de éste ver a su progenitor, como ataque al derecho de un tercero; y,
-porque, para enervar esa situación antijurídica provocada por ella el padre sólo tenía a su alcance dadas las circunstancias de pandemia para demostrar sus mentiras el hecho de grabarle y tras ello se marchó para presentarla como prueba ante juez civil.
3º) En cuanto al error de tipo, aduce que en todo momento pensaba que actuaba conforme a Derecho, y, como tal, tanto si se considerara vencible, como invencible, determinaría su impunidad, habida cuenta que, para el caso de error vencible, el delito por el que ha sido condenado no contempla una modalidad de comisión imprudente.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Vía alternativa para solicitar la imposición de una medida de alejamiento por tiempo de 10 meses atendiendo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y considerara desproporcionado la impuesta en sentencia de 3 años cuando de un delito leve se trata
SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Tesis que no podemos acoger.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica,
B)En el presente caso, nos encontramos con que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal sustenta la condena del acusado con base en sus declaraciones y las de Lía quienes han depuesto a su presencia (principio de inmediación) y la documental obrante en la causa consistentes en las grabaciones realizadas por aquél, que pone en correlación y concluir ex art. 741 LECr que el encartado es autor de un delito de coacciones leves ex art. 172.2 CP, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, porque entiende que con su conducta Amir desplegó un comportamiento intimidatorio, que, sin duda, atentó contra la libertad de su ex esposa a decidir libremente por donde moverse, como expresión clara de un dolo de perseguirla, incomodarla, grabarla, y coartar su libertad.
C)Argumento que compartimos plenamente.
Nos explicamos.
1º)En lo que ahora interesa, reproducidos la STS n.º 61/2022, de 26 de enero de 2022 (ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián).
"Tal como han quedado descritos los hechos probados, tras la corrección que experimentan con ocasión del previo recurso de apelación, recogen un seguimiento del condenado sobre su exmujer, que, en modo alguno, se puede considerar pacífico, pues es a escasos metros de ésta, con ánimo de amedrentarla y doblegar su voluntad, siguiéndola así durante 10 minutos, desde el colegio hasta el gimnasio al que se dirigen madre e hija, donde permanece a la espera de que saliera, hasta que llegaron los agentes de la Ertzaintza, y no abandonando el lugar hasta que fue requerido por éstos.
Como decimos, esta manera de producirse los hechos son reveladores de un atosigamiento, impropio de quien, como se dice el recurso, solo caminó por la calle con la idea de ver a su hija, que iba acompañada por la madre; porque, de haberse limitado a esto, y si es cierto que solo pretendía verla y encontraba algún obstáculo porque se lo impidiera la madre, debería acudir a los cauces legales para conseguirlo, pero no acudir a las vía de hecho, pues no estaba legitimado para perseguirla y presionarla como la presionó, ya que, con tal modo de proceder, la estaba obligando a hacer algo que no quería, que es, precisamente, lo que sanciona el delito de coacciones del art. 172 CP , de todo lo cual era consciente el acusado y siéndolo, sin embargo, no cesó en su actitud hasta que la policía le requirió para ello.
No podemos compartir, como se alega en el recurso, que no esté acreditado el dolo del acusado, pues tal alegación solo se entiende a costa de confundir, cuando no identificar, el dolo del autor con el móvil de su acción, y es que, aun admitiendo que los motivos que le llevaran a actuar como actuó, fueran por el deseo de ver a su hija, ello no implica que no fuera consciente de que estaba persiguiendo a su exmujer y que, pese a serlo, tuvo la voluntad de perseguirla y la siguió, que en eso se concreta el dolo del autor."
2º)Y, en nuestro caso, nos hallamos en una situación ciertamente similar porque el acusado esperó a Lía en su coche hasta que salió del garaje con el suyo para iniciar su persecución y grabarle durante el trayecto lo que le obligara a regresar al garaje para llamar a la policía, aunque no parece que acudiera por abandonar el lugar según así lo refiere ella en el plenario, como acto sin duda de atosigamiento para compeler a hacer algo que no quería sancionado como delito ex art. 172.2 CP.
En definitiva, que con su conducta obtuvo pruebas necesarias para restaurar el régimen de visitas para con su hijo, ello no le eximía en el ámbito de esta jurisdicción penal -parafraseando al propio TS- para acudir a los cauces legales a fin de instar el auxilio judicial y no actuar por las vías de hecho cuando no estaba legitimado para perseguirla y presionarla como lo hizo, porque eso es lo declarado por la propia Lía en su declaración en el juicio al sentirse agobiada por él lo que le llevó a regresar a su casa sin poder hacer lo que quería hacer.
Y este es precisamente el razonamiento base del jugador a quo para sustentar la condena por el referido delito de coacciones cuando señala que:
No podemos compartir que no esté acreditado el dolo del acusado, pues tal alegación solo se entiende a costa de confundir, cuando no identificar, el dolo con el móvil de su acción, y es que, aun admitiendo que los motivos que le llevaron a actuar como eran valerse de pruebas que acreditasen la posible falsedad de las alegaciones de su ex esposa en el juzgado civil, ello no implica que no fuera consciente de que estaba esperando a que ella saliese de su casa, la persiguiese, la estuviese grabando, se metiese en el garaje privado, continuase grabando, desplegando con ello, un comportamiento intimidatorio, que, sin duda, atentó contra la libertad de su ex esposa a decidir libremente y que la llevó a desistir de ir a comprar decidiendo volver al garaje y luego desistir también de aparcar y salir del garaje. El dolo de perseguirla, incomodarla, grabarla, coartar su libertad, es claro"(sic).
D)Desestimamos este motivo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
A) Sobre la eximente de estado de necesidad ex art. 20.5 CP
1º)Recordar sobre el respecto la STS n.º 849/2023, de 20 de noviembre de 2023 (ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura)
"(...) sirva recordar lo observado en nuestra reciente sentencia número 89/2023, de 10 de febrero , acerca del alcance de la circunstancia invocada:
"La circunstancia eximente de estado de necesidad viene a considerarse, por lo general, en el plano dogmático, según el mal que se trata de evitar resulte igual o mayor que el efectivamente causado, como causa de exclusión de la culpabilidad, en el primer caso; o de justificación, en el segundo.
En efecto, si el mal que pretendía evitarse resulta igual al efectivamente causado, el ordenamiento jurídico no puede decantarse en beneficio de uno u otro, no le es posible establecer preferencia con relación a males de la misma naturaleza y entidad. No obstante, a quien actúa con el propósito de evitar un mal, propio o ajeno, de la misma naturaleza que el que con esa finalidad produce, no le resulta exigible otra conducta, quedando excluida (o reducida, según se aprecie la circunstancia en forma completa o incompleta) su culpabilidad. Por el contrario, cuando el mal efectivamente causado resulte de menor entidad que el que logró evitarse, nos encontraremos frente a una causa de justificación: el ordenamiento jurídico autoriza en esos casos esa conducta, en la medida en que la distinta magnitud de los males en concurso permite establecer entre ellos una relación de prioridad o jerarquía".
A su vez, nuestra sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre , deja explicado que: "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.
Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre ), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna."
2º)Doctrina que nos impide aplicar esta eximente, siquiera como analógica, porque la persecución y grabación de la madre no era el único medio para salvaguardar su derecho de visitas con el hijo al admitir otra solución como lo era instar el auxilio judicial, por lo que falta el requisito de la necesidad "y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad"(sic).
3º)Motivo, pues, que desestimamos.
B) Sobre la eximente de legítima defensa ex art. 20.4 CP
Imposible asumir la tesis de la letrada apelante.
1º)Baste para ello recordar la doctrina del TS sobre la referida exención de la responsabilidad criminal (S n.º 268/2023, de 23 de abril de 2023 - FD3º); ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura). Reza así.
"1.- Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal , se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación. Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal ).
El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.
La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo."
2º)Por consiguiente, la eximente de legítima defensa sólo está prevista para proteger los bienes jurídicos personales propios o ajenos del individuo relativos a la vida, a la integridad, a la salud personal, a la libertad sexual, o, incluso, al patrimonio, porque su aplicación requiere una previa agresión ilegitima que desde luego no concebimos como tal el denominado por la abogada recurrente como ataque sobre el régimen de visitas instaurado judicialmente.
3º)Se desestima este motivo.
C) Sobre el error de tipo ex art. 14 CP
1º)En cuanto al error, dos son las razones más que suficientes para rechazar a priorital petición.
Primera, no consta que en su escrito de defensa hubiera plasmado tal posibilidad.
La segunda, porque ha elevado el mismo a definitivas cuando ni siquiera la añadió como alternativa.
2º)No obstante, al respecto es preciso señalar que reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 [(artículo 6 bis, a) del anterior Código)], ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.
En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla».
3º)En el caso enjuiciado no se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia, máxime cuando el acusado es abogado aun tributario, conforme así lo reconoció en su derecho a la última palabra (minuto "-03:07).
4º)También desestimamos este tercer motivo.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Petición que no podemos asumir.
1º)El juzgador a quo ha aplicado el art. 57 CP y según el cual:
"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."
2º)Así las cosas, nos encontramos con que en los tres últimos párrafos de la sentencia del FD3º de la sentencia recurrida, se dice esto:
"En base a lo expuesto y conforme a los artículos 21.6 , 66 , 172.2 , 48.2 y 57.2 del Código Penal , y en atención a las circunstancias concurrentes, procede imponer al acusado las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Lía, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.
No se ha recabado el consentimiento del acusado para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, requisito necesario según establece el art. 49 del CP , por lo que, para el caso de que no prestase consentimiento para su realización, la pena a imponer, de manera subsidiaria, sería la de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Lía, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.
En este caso, se acuerda, como lo han solicitado las acusaciones, la pena de prohibición de comunicación del acusado con su ex esposa, pese a no ser de obligatoria imposición, para evitar episodios similares en un futuro, considerándose necesario en aras de una mejor protección de la víctima."(sic).
3º)Dicho esto, pese a que el legislador lo ha denominado como delito leve sin embargo las penas imponibles ex art. 172.2 CP de seis meses de prisión como alternativamente la de 31 días de TBC son las correspondientes a delitos menos graves ex art. 33.3 apartados a) y l) del CP.
4º)En esta tesitura y con estos datos no podemos modificar la pena impuesta.
Desestimamos este último motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en la segunda instancia
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª el TS, ex art. 847 y concordantes LECR.