Sentencia Penal 429/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 941/2023 de 04 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 429/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100390

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14041

Núm. Roj: SAP M 14041:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0005900

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 941/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 63/2022

SENTENCIA Nº 429/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid a, 4 de octubre de 2023.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, D. Ángel y D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 3 horas del día 6 de Octubre de 2019 en el recinto ferial de Las Rozas, el agente de la Guardia Civil NUM000 se percató de que el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales pasaba la mano por el trasero de un chico al que acompañaba el primero para identificar a un posible autor por haber sido víctima de un robo con violencia cometido con anterioridad. En ese momento Amadeo se encontraba acompañado por el también acusado Ángel , mayor de edad también y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de la acción del primer acusado antes citado el agente actuante les comunica que va a proceder a su detención, después de identificarse como guardia civil y acreditarse con su placa. Sin embargo en ese momento interviene el tercer acusado Aquilino, también mayor de edad y sin antecedentes, ante el cual también se identifica el agente como guardia civil, que intercede de manera agresiva empujando y empezando a golpear al agente actuante en el pecho cogiéndole éste del brazo para proceder también a su detención procediendo seguidamente tanto Aquilino como los otros dos coacusados a dar golpes en la extremidad superior derecho del guardia civil para evitar la detención del primero. .

Como consecuencia de la acción de los acusados el agente resultó con las siguientes lesiones:

-Arrancamiento colateral cubital pulgar derecho con gran tumefacción en eminencia tenar y pulgar derecho, dolor a la movilización.

-Dolor en dorso del antebrazo derecho a nivel de extensores del carpo y en hombro derecho con maniobras de abducción máxima y RE máximas.

-Hematoma en brazo izquierdo.

El lesionado ha necesitado para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, intervención quirúrgica para reconstrucción del ligamento e inserción en el lecho del fragmento óseo y sutura de ligamento, cierre por planos, además de tratamiento farmacológico y rehabilitación desde el 6 de noviembre 2019 al 10 de marzo de 2020, tardando en curar 156 días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuela le quedó una cicatriz de 2 cm en eminencia tenar de mano derecha que produce perjuicio estético ligero y limitación de la flexión de los últimos grados a nivel MCF del pulgar mano derecha."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Ángel, Amadeo y Aquilino como autores cada uno de ellos de un delito de atentado y un delito de lesiones ya circunstanciados a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo para cada uno de ellos y costas por terceras partes.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria al guardia civil NUM000 en la cantidad de 15600 euros por las lesiones causadas y 2585, 66 euros por las secuelas con los intereses del art.576 LEC ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por FELIPE BERMEJO VALIENTE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, D. Ángel y D. Aquilino recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha el 9 de agosto de 2023, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de octubre de 2023, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente, fundamenta su impugnación alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, muestra su disconformidad con los hechos probados de la resolución, considerando que la sentencia cuando afirma que " sobre las 3 horas del día 6 de octubre de 2019, en el recinto ferial de las Rozas, el agente de la Guardia Civil NUM000, se percató de que el acusado Amadeo pasaba la mano por el trasero de un chico al que acompañaba el primero para identificar a un posible autor por haber sido víctima de un robo con violencia cometido con anterioridad", es contraria a las diversas declaraciones prestadas por los testigos, que en ningún momento se alude a esta circunstancia, destaca especialmente la declaración de D. Florian, que manifestó no conocer de nada a los acusados y que aparte de la detención de los chicos que les robaron el móvil no presencio otra actuación de la guardia civil, ni intervino en ninguna otra actuación. En esa misma línea sostiene el recurrente presto declaración D. Gaspar, que relato no conocer a los acusados, que encontraron a los chicos que les habían robado, y que no fueron acompañados por la guardia civil a ninguna otra actuación distinta en que identificaron a los autores del robo, no recordando que se identificaran como guardias civiles. Testigos que no refieren incidente, enfrentamiento o pelea alguna, por lo que la versión dada por el agente NUM000 es falsa. Y sostiene que este Guardia Civil y sus compañeros actuaron sin motivo alguno, increpando y golpeando a los recurrentes, empleando una fuerza desmesurada, añade que tampoco coincide el orden en que marchaban las cinco personas, el domingo 6 de octubre de 2019, sobre las 3 horas, los dos jóvenes que manifestaron que les habían robado y los tres Guardias Civiles. Concluye señalando que los hechos declarados probados en la sentencia carecen de prueba eficaz, ya que ninguno de los testigos que declararon han manifestado tales hechos, ni siquiera los compañeros Guardias Civiles del denunciante.

En cuanto a los fundamentos de la sentencia, el Juez a quo, da total credibilidad al agente con TIP NUM000, versión que no ha sido refrendada por ningún testigo, y en cuanto a su verosimilitud, la pone en duda ya que existe una discordancia en los partes médicos. Sin que haya quedado acreditado que las lesiones fueran causadas por la acción de los acusados, los supuestos golpes causados por Isidro, según el denunciante propinados en el pecho y con patadas, no existe parte de lesiones, y tampoco se refiere a agresión alguna por parte de los otros dos inculpados, porque no existió acción alguna de estas personas dirigidas a menoscabar, el agente ni siquiera refiere ningún contacto con Amadeo e Ángel.

Añade que la declaración de los acusados y de los testigos propuestos por la defensa son verosímiles, al contrario de lo que se recoge en la sentencia, no siendo verosímiles la versión de los compañeros guardias civiles.

Como segundo motivo alega la parte recurrente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente, en relación con el principio in dubio pro reo, señala que en la actuación del agente lesionado no existió un principio de coherencia, oportunidad, proporcionalidad, ni justificación, negando que hubiera un delito de atentado, como máximo el Juez a quo debió considera la posibilidad de una acción pasiva no grave, leve y justificada, dado que en ningún momento se identificaron los agentes, estando tal conducta despenalizada, siendo de aplicación la LO 4/2015 de 3 de marzo de Seguridad Ciudadana, en cualquier caso, añade a la vista de las pruebas practicadas y en virtud del principio " in dubio pro reo" debe considerarse la presunción de inocencia de los acusados, y que existió una extralimitación o abuso en el ejercicio de las funciones de la Guardia Civil.

Menciona la parte recurrente, los hechos y circunstancias que le llaman la atención como que los acusados no fueran detenidos el día de los hechos.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar, por la que se absuelva a los acusados, ahora recurrentes.

El Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se alza contra la mencionada resolución al entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Se combate la sentencia impugnada por el recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así como su encaje en el tipo penal por el que resultan condenados a los acusados, así se valora el testimonio del Guardia Civil con carne profesional NUM000, el testimonio de los otros agentes intervinientes, así como la declaración de los acusados y de los testigos propuestos como prueba de descargo, señalando " Debe decirse en este sentido que la declaración testifical del agente NUM000 se considera suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia de los acusados porque reúne sin duda los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello corno son ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud ." Explica el Juez a quo porque la declaración del mencionado agente reúne los requisitos orientativos fijados por la doctrina jurisprudencial, para que puedan ser considerad prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y añade " Para corroborar el testimonio de éste agente, finalmente también se valora la declaración de los otros agentes intervinientes que aunque no presenciaron los hechos sí indicaron lo mismo que el guardia civil lesionado es decir que éste iba al final de un grupo de cinco, tres guardias civiles y dos personas, víctimas de robo que iban a reconocer a los autores de los hechos, y que había tanta gente en la feria de las Rozas , lugar de los hechos, que estos quedaron desconectados entre sí , desconociendo por lo tanto los agentes que iban por delante , lo que pasó a su compañero.

Esto permite entender por qué el agente pudo ser agredido sin obtener el auxilio del resto de los agentes actuantes.

Pero es que además de lo expuesto y a los efectos de valorar otros aspectos que contribuyen también a destruir la presunción de inocencia de los acusados hay que tener en cuenta que a éste juzgador no le han resultado verosímiles ni las declaraciones de los acusados ni las de los testigos presentados en el plenario por la defensa porque no fueron coherentes entre ellas.

Todos los acusados afirmaron haber sido golpeados por un sujeto vestido de paisano, supuestamente el guardia civil lesionado y ninguno señaló que este llevara defensa extensible. Sin embargo los testigos que declararon a su instancia, Mariano, Mauricio y Modesto, señalaron la existencia de un ataque con defensas extensibles indiscriminadamente no por parte de uno sino de tres sujetos , no pudiéndose definir si uno de ellos era el agente denunciante.

Concretamente el primero de estos testigos presentados a instancia de la defensa, el Sr. Mariano, habló de tres sujetos que no se identificaron como guardias civiles, que aparecieron con defensas extensibles y que empezaron a golpear con las mismas. El segundo Mauricio indicó también que una persona cogió del cuello a Amadeo y que después aparecieron tres sujetos con los susodichos extensibles comenzando a golpear a los tres en las piernas. Finalmente el Sr. Modesto señaló que tres sujetos sacaron tres porras extensibles y golpearon a dos de sus compañeros, Amadeo y Aquilino, después de que uno cogiera por el cuello a Amadeo.

Es evidente que estas declaraciones son sustancialmente distintas de las ofrecidas por los propios acusados y por ello todas ellas adolecen de verosimilitud y máxime cuando ninguno de los acusados presentó denuncia por haber sido agredido injustificadamente, ni ninguno consta que tuviera lesión alguna por efecto alguno de golpeo y menos por parte del guardia civil lesionado que no consta de ninguna manera que tuviera ninguna defensa extensible.

La declaración , no obstante, más curiosa sin embargo es la de Gaspar que es el sujeto al que estaba acompañando el guardia civil y que éste último señaló como la persona a la que había intentado robar Amadeo , pues manifestó que a él no le habían intentado robar y que no había pasado nada

Ciertamente no parece este testimonio muy fiable porque desde luego no avala la versión de los hechos de la acusación pero tampoco la de la defensa en !a medida en que tampoco alude a la existencia de ningún ataque por nadie ni con extensibles ni sin ellas.

Es posible que esta persona pudiera estar afectado por haber sido víctima hacía escasos momentos de un robo con violencia o que quedara también desconectado del incidente porque si no se entiende demasiado que no viera nada cuando no cabe duda que hubieron agresiones"

En cuanto al delito de lesiones señala la sentencia impugnada " Además, como consecuencia de su acción dolosa dirigida a menoscabar la integridad física del agente éste resultó lesionado, necesitando tratamiento quirúrgico para la curación de su lesión en la mano tal y corno se recoge en el parte médico forense (folio 71) por lo que los acusados habrían cometido también un delito de lesiones del art.147.1 CP ."

Comprobándose que el Guardia Civil lesionado, lo fue según consta en el parte médico obrante al folio 2 de las actuaciones, que los hechos tuvieron lugar la noche del domingo 6 al lunes 7 de octubre de 2019, siendo el atestado de actuación de fecha 8 de octubre del mencionado año, sin que el hecho de que los golpes propinados por Aquilino en el pecho del perjudicado, le provocaran lesiones objetivables sean incompatible con las sufridas en el brazo y en el dedo, lesiones que si son compatibles con los hechos probados de la resolución impugnada en los que se describe la conducta de los tres acusados.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima de los acusados.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación al presente recurso de apelación " El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia qué se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que e! recurrente pretende, no es infracción a dicho precepto.

La declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Civil n° NUM000 lesionado se considera suficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia de !os acusados porque reúne sin duda los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello como son la ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud. Sus diversas declaraciones son muy similares y precisas, detallando reiteradamente los hechos y siendo muy explícito en su relato en el plenario, describiendo la secuencia de actuación de cada uno de los acusados.

Por otro lado, se valora la declaración de los otros agentes intervinientes, qué aunque no presenciaron los hechos, sí que indicaron que el agente lesionado iba a la final del grupo, y que había tanta gente que no pudieron ver lo que le pasó a su compañero, lo que permite entender porque el agente pudo ser agredido sin obtener el auxilio del resto de los agentes actuantes."

TERCERO. - En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. - Habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito del que vienen acusados, y no observándose la infracción de norma del ordenamiento jurídico que se denuncia. Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, D. Ángel y D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.