Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 941/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100390
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14041
Núm. Roj: SAP M 14041:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0005900
Procedimiento Abreviado 63/2022
En Madrid a, 4 de octubre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, D. Ángel y D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
En cuanto a los fundamentos de la sentencia, el Juez a quo, da total credibilidad al agente con TIP NUM000, versión que no ha sido refrendada por ningún testigo, y en cuanto a su verosimilitud, la pone en duda ya que existe una discordancia en los partes médicos. Sin que haya quedado acreditado que las lesiones fueran causadas por la acción de los acusados, los supuestos golpes causados por Isidro, según el denunciante propinados en el pecho y con patadas, no existe parte de lesiones, y tampoco se refiere a agresión alguna por parte de los otros dos inculpados, porque no existió acción alguna de estas personas dirigidas a menoscabar, el agente ni siquiera refiere ningún contacto con Amadeo e Ángel.
Añade que la declaración de los acusados y de los testigos propuestos por la defensa son verosímiles, al contrario de lo que se recoge en la sentencia, no siendo verosímiles la versión de los compañeros guardias civiles.
Como segundo motivo alega la parte recurrente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente, en relación con el principio in dubio pro reo, señala que en la actuación del agente lesionado no existió un principio de coherencia, oportunidad, proporcionalidad, ni justificación, negando que hubiera un delito de atentado, como máximo el Juez a quo debió considera la posibilidad de una acción pasiva no grave, leve y justificada, dado que en ningún momento se identificaron los agentes, estando tal conducta despenalizada, siendo de aplicación la LO 4/2015 de 3 de marzo de Seguridad Ciudadana, en cualquier caso, añade a la vista de las pruebas practicadas y en virtud del principio " in dubio pro reo" debe considerarse la presunción de inocencia de los acusados, y que existió una extralimitación o abuso en el ejercicio de las funciones de la Guardia Civil.
Menciona la parte recurrente, los hechos y circunstancias que le llaman la atención como que los acusados no fueran detenidos el día de los hechos.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar, por la que se absuelva a los acusados, ahora recurrentes.
El Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por el recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así como su encaje en el tipo penal por el que resultan condenados a los acusados, así se valora el testimonio del Guardia Civil con carne profesional NUM000, el testimonio de los otros agentes intervinientes, así como la declaración de los acusados y de los testigos propuestos como prueba de descargo, señalando "
Concretamente el primero de estos testigos presentados a instancia de la defensa, el Sr. Mariano, habló de tres sujetos que no se identificaron como guardias civiles, que aparecieron con defensas extensibles y que empezaron a golpear con las mismas. El segundo Mauricio indicó también que una persona cogió del cuello a Amadeo y que después aparecieron tres sujetos con los susodichos extensibles comenzando a golpear a los tres en las piernas. Finalmente el Sr. Modesto señaló que tres sujetos sacaron tres porras extensibles y golpearon a dos de sus compañeros, Amadeo y Aquilino, después de que uno cogiera por el cuello a Amadeo.
En cuanto al delito de lesiones señala la sentencia impugnada "
Comprobándose que el Guardia Civil lesionado, lo fue según consta en el parte médico obrante al folio 2 de las actuaciones, que los hechos tuvieron lugar la noche del domingo 6 al lunes 7 de octubre de 2019, siendo el atestado de actuación de fecha 8 de octubre del mencionado año, sin que el hecho de que los golpes propinados por Aquilino en el pecho del perjudicado, le provocaran lesiones objetivables sean incompatible con las sufridas en el brazo y en el dedo, lesiones que si son compatibles con los hechos probados de la resolución impugnada en los que se describe la conducta de los tres acusados.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima de los acusados.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación al presente recurso de apelación "
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, D. Ángel y D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2022. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
