Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 110/2024 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100129
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3613
Núm. Roj: SAP M 3613:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0278833
Juicio sobre delitos leves 1694/2023
Apelante: D./Dña. Jesús
La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SECCIÓN 23ª
Dña. María del Rosario Esteban Meilán.
_______________________________
En Madrid, a 4 de marzo de 2024.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha6 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 1694/2023; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jesús asistido por el Letrado Don José García Berzosa; como apelado Doña Belen, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, asistida por la letrada doña Silvia López Maeso.
Antecedentes
" Jesús , que fue Gerente del Mercado Municipal de Santa Eugenia entre los años 2012 y 2020 , y que ha denunciado a la Subdirectora General de Comercio y Mercados del Ayuntamiento de Madrid , Belen , ante la Oficina Municipal contra el fraude y la Corrupción en el año 2022 , el 5 de Octubre de 2022 le remite un correo en que habla de falta de respeto de sus socios extremistas , y le pregunta que si piensa que si los otros destinatarios del correo no iban a ver que fue una agresión ; el 10 de Octubre de 2022 le dirige un correo en el que le dice que carece de título universitario y de bachillerato , y que hacía tiempo que no la veía por Carrefour ; el 29 de Diciembre de 2022 le remite un correo electrónico diciendo que la va a cuestionar, que no va a ceder a su chantaje, que le exige que se disculpe, que se la iba a liar , que acudiera a una reunión o seguiría siendo su pesadilla, y que le levantara la prohibición de facto para entrar en el mercado ; el 11 de Enero de 2023 le dirige un correo en que se refiere a ella como mujer cubierta de pieles a la que debería hacer lo mismo que ha hecho con él por ser diferente políticamente ; el 12 de Enero de 2023 le dirige un correo en la que se la califica de bruja y le dice que tiene mucha munición escrita por ella que le había facilitado alguien de la actual Junta ; el 19 de Febrero de 2023 le dirige un correo en el que dice que los comerciantes hablan de su abrigo de pieles y del pedal que se cogió en Navidad y que debía dejar la bebida y las operaciones de estética ; el 20 de Marzo de 2023 le dice que si a ver si la detienen , y que le está coaccionando por el juicio que tienen , lo que repitió el 22 de Marzo de 2023 ; el 27 de Mayo de 2023 , en un correo electrónico le dice que le gustaba más con las bolsas en los ojos , que la cirugía estética le quedaba fatal y que le recomendaba que dejase de beber . Jesús está diagnosticado de trastorno bipolar , agorafobia con trastorno de pánico , trastorno de déficit de atención con hiperactividad, y trastorno de ansiedad generalizada ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Así, pues, destaca error en la valoración de la prueba por el juez a quo, al considerar que de la lectura de los citados correos no se deriva el delito de coacciones del artículo 173.2 del CPE por el que han sido calificados los hechos, pues, comenta en la denuncia la falta de respeto que sus socios tienen respecto a Jesús, que carece de titulación universitaria, que hace tiempo que no le ve, referencias personales sobre la forma de vestir o apreciaciones sobre si se ha hecho la cirugía estética o no, son apreciaciones que está muy lejos de poder ser consideradas como intentar alcanzar una finalidad prohibiendo lo que la ley permite con violencia, restringiendo la libertad de la denunciada dolosamente y a través de un hecho ilícito.
"
La libertad personal de la apelada no se ha visto en ningún momento coartada por el denunciado, ni tampoco la profesional, puesto que respecto a la profesional el denunciado ha utilizado los cauces legales a su alcance para ejercer sus derechos,
Igualmente se muestra disconforme la representación procesal del denunciado con la indemnización concedida al afirmar no haberse acreditado trasunto económico ni daño alguno a pesar de los esfuerzos de la denunciante en manifestar que padecía ansiedad por los correos enviados en horario incluso no laboral, dado que un correo se envía a la hora que se puede enviar y no se espera contestación hasta que sea leído en horario laboral, quedando a la libre elección del destinatario abrirlo en horario laboral o en otro momento. No obstante, son enviados al correo profesional, el cual al ser municipal sólo puede ser abierto o debería ser abierto en dependencias municipales en horario laboral. De cualquier forma, no se ha acreditado daño alguno al no constar al informe psicológico acreditando dicha ansiedad.
Se afirma, cómo se mutila el artículo 116 del CP a su antojo por cuanto manifiesta que dicho artículo concreta que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, siempre y cuando se deriven daños y perjuicios los que no pueden otorgarse de forma gratuita. Se otorgan unos daños morales no solicitados de adverso por lo que se trata de una incongruencia extra petita. Por lo que se produce una clara indefensión. Termina solicitando sentencia absolutoria.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante prestada en el acto del juicio oral así como la de la testigo doña Maite, superior jerárquica de la denunciante al ser la Directora General de Comercio, Hostelería y Consumo del Ayuntamiento de Madrid; declaración del propio denunciado reconociendo la remisión de correos que como documental se aportan así como los escritos remitidos por el denunciado a la denunciante de los que, deriva el juzgador cómo.-
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el presente caso las manifestaciones vertidas por el denunciado anteriormente referidas, a través de los correos electrónicos los que obran unidos a la causa conforme declara la víctima y la testigo que depuso en el acto del juicio oral y a la que antes hemos hecho referencia determina sin duda alguna que la conducta del denunciado constituye un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del código Penal, al constituir esa conducta intimidatoria encaminada a conseguir los objetivos deseados por el denunciado que pasaban porque se disculpara la denunciante con el denunciado y se le permitiese de nuevo el acceso al mercado de Santa Eugenia, que acudiera a una reunión o conforme expresa seguirá siendo su pesadilla " o que doña Belen dimita de su puesto como subdirectora general de Comercio y Mercados del Ayuntamiento de Madrid.
Los citados comportamientos van dirigidos a restringir la libertad a la denunciante, los que califica el juzgador de tal frecuencia repetitiva que restringe la libertad de la señora a quien consta le produjo un estado de ansiedad por el que tuvo y tiene que estar medicada. El comportamiento del denunciado excede las normas y los usos de la convivencia social y del orden jurídico y no puede ampararse en un derecho de crítica o de libertad de expresión para someter a la denunciante, conforme expone con acertado criterio en el fundamento de derecho primero el juzgador en sentencia. La multiplicidad de referencias y comentarios personales que se difunden incluso a otras personas de carácter despectivo y que van destinados claramente a la compulsión sobre la libertad de la denunciante y/o a someterla a un estado de inquietud en relación con la formulación y difusión de los antedichos comentarios personales además de vulnerar su paz y sosiego con la conducta repetitiva y reincidente mostrada, lo que ocasionó la denuncia de la señora y el poner los hechos inmediatamente en conocimiento de la policía y autoridad judicial.
Las alegaciones vertidas por el condenado van a ser íntegramente desestimadas, al entender que los hechos encajan perfectamente en el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP, por el que han sido calificados los hechos, al bastar en este caso que existan al agente ( hoy denunciado) una intención genérica de constreñir o doblegar la voluntad ajena (dolo tendencial). Así la STS 595/2012 12 de julio, refiere como sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiéndole lo que no quería efectuar, intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios.
La noción jurídico penal de coacción leve, se nutre por un lado de los elementos constitutivos de toda coacción, si bien, el constreñimiento o presión que se ejerce sobre el sujeto pasivo es de menor intensidad y gravedad. Al igual que sucede con las amenazas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando desde antiguo y de forma inconcusa, los criterios para deslindar la gravedad y la levedad de las coacciones, conservando sus postulados plena vigencia para la exégesis de la nueva estructura típica. La diferencia no es cualitativa sino cuantitativa. Hay que situar a la mayor o menor intensidad e gravedad de la violencia o intimidación empleada. Y en el presente caso se considera que es leve.
Igualmente debe desestimarse el motivo relativo a la impugnación de concesión de indemnización por responsabilidad civil. Al afirmar la defensa del denunciado no haber sido pedida por la parte. Cuando tal alegación no se ajusta a la realidad, a la vista de lo impugnado por el recurrente y porque la propia sentencia en los antecedentes de hechos probados recoge como la representación procesal de Belen solicitó la condena de Jesús por delito leve de coacciones a pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 2 € y a que le indemnizase con 600 € y pago de costas. Por tanto, la indemnización concedida, además de estar dentro de la reclamación realizada, se ajusta a lo establecido en el artículo 116 del código Penal, a la vista del razonamiento expuesto en el fundamento de derecho de la sentencia dictada al que nos remitimos. Toda comisión de un acto delictivo obliga a reparar el daño causado. Dicha obligación legal de resarcimiento al perjudicado puede adoptar tres formas distintas (restitución, reparación del daño e indemnización por perjuicios materiales y morales). En el presente caso se trata de un perjuicio material y moral que se regula a partir del artículo 113 del código Penal, resultando en este caso la indemnización más simbólica que restitutiva, mediante el pago de 300 € para resarcir a la perjudicada por el daño causado a la vista del comportamiento que ha tenido que soportar la denunciante del denunciado.
Fallo
Que
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

