Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 270/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3051/2021 de 04 de mayo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 270/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100690
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18283
Núm. Roj: SAP M 18283:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0139336
Procedimiento Abreviado 116/2020
Apelante: D./Dña. Sara
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3051/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 116/2020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Sara.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Juan Carlos.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, Juan Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, sobre las 16:30 horas del día 18-09-2019, en el curso de una discusión con su pareja sentimental: Sara (nacional de España), cuando ambos se encontraban en las proximidades del n° 12 de la calle Cocheros de la localidad de Madrid; con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujara contra una pared, sin llegar a causarle lesión alguna".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos, del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, por los que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Dedúzcase testimonio contra Darío en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su informe".
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 3 de mayo de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Cuestión diferente es que se considere que los hechos probados debieran haber sido otros, como consecuencia de una más acertada valoración de la prueba. Y esto es en realidad lo que se está alegando, pues se dice que la declaración de la víctima leída en el Plenario hubiera debido ser suficiente para dar lugar a la condena.
Sin embargo, respecto de las posibilidades de la Sala de operar en el modo pretendido por la parte recurrente, estableciendo nuevos hechos y condenando al acusado, hemos de discrepar de las consideraciones que se contienen en la previa del recurso. La posibilidad de revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "
Pero es que además las premisas en que se fundamenta la articulación del motivo no son correctas. La declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, "
Ahora bien, en este caso no contamos con una declaración de la víctima en el acto del Plenario, sino con la mera lectura de su declaración sumarial.
Ello nos lleva a reseñar que la prueba que permite entender válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia es la que se practica en el acto del Plenario. Ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
Este principio general, sin embargo, tiene matices. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que también permiten la valoración de las declaraciones sumariales. Representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre, que declara : "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas" SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).
Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han matizado cada vez más requisito formal de la lectura integra, bastando con que dichas declaraciones sean debatidas en una u otra forma en el acto del Juicio Oral. Así, la STS, Sala II, 1232/2015, de 27 de febrero de 2.015, indica: "
Pero al tiempo que este aspecto formal se ha relajado, se han introducido otro tipo de garantías que permitan asegurar lo correcto de fundamentar una condena en unas declaraciones que, en definitiva, no han sido dadas a presencia del órgano enjuiciador y que no puede fiscalizar con los parámetros que ofrece la inmediación.
Así la sentencia del TS de fecha de 26 de junio de 2001 indica que esta posibilidad de valorar la declaración sumarial no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por ella, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada en el Juicio Oral. Y exige para que tal declaración sumarial prevalezca los siguientes requisitos:
Y en el presente caso no contamos con esas corroboraciones añadidas, por los motivos que señala la resolución recurrida, y que son:
"Pues bien, la testigo no ha sido oída en el acto del juicio ya que no ha podido ser citada puesto que se desconoce su paradero, y al considerar que la práctica de esa prueba testifical era de imposible reproducción en el acto del juicio, a instancia del Ministerio Fiscal se dio lectura a su declaración prestada durante la instrucción. A la vista de tal declaración, alberga dudas esta juzgadora sobre el modo en que sucedieron los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado, dudas sobre las que no se ha podido interrogar a la testigo, dada su incomparecencia, sin que la testifical del agente que depuso en el plenario, quién no presenció directamente los hechos sino por referencia de la denunciante y del testigo Darío permitan despejar tales dudas.
Efectivamente el testigo Sr. Darío, a diferencia de lo declarado en periodo de instrucción -folio 112-donde afirmó expresamente que " escuchó pedir socorro a ella y empujó él a ella contra la pared", en el plenario insiste en que, si así se indicó, fue un error por su parte al expresarse, relatando que el día de autos la perjudicada estaba ya desde por la mañana en la calle en camiseta y en ropa interior, al volver más tarde a casa ella seguía igual, la vio hacer muchos aspavientos y muy nerviosa y vio como Juan Carlos la sujetó, insiste en que no la empujó, solo intentó sujetarla contra la pared, mientras intentaba calmarla, afirmando que no recuerda haber oído a Juan Carlos amenazar a Sara o a él mismo. Aclara que en otras ocasiones ha visto a Sara en situación similar, muy nerviosa, siendo conocedor de que la misma sufre una enfermedad mental porque la madre de Sara se lo ha dicho y por el modo en que ella se comporta en algunas ocasiones".
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara contra la sentencia de 7 de julio de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 116/20, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
