Sentencia Penal 378/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 378/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1323/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 28079370022023100349

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13951

Núm. Roj: SAP M 13951:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0171131

Procedimiento Abreviado 1323/2022

Delito: Frustración de la ejecución

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 1101/2021

SENTENCIA Nº 378/2023

ILMAS. SEÑORÍAS:

D.ª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (PONENTE)

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1323/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 1101/2021, por delito de frustración de la ejecución.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en la representación y defensa de la Agencia Tributaria.

Han sido partes acusadas:

i. Donato, con DNI NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Marta Ureba Álvarez-Osorio y asistido de la letrada D.ª María Isabel López Paños.

ii. Eloy, con DNI NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán y asistido por la letrada D.ª María Dolores Márquez de Prado.

iii. Pioninin SL, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Osorio y asistido del letrado D. Carlos Herrera Neira.

Antecedentes

PRIMERO.- Fase de Instrucción e intermedia. Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de auto de fecha 11 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid. Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2022 acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Donato en concepto de autor y de Eloy en concepto de cooperador necesario de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1.2º, 3 y 4 en relación con el artículo 250.5, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para ambos acusados de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá declararse la nulidad de la compraventa realizada fraudulentamente; más el pago de las costas procesales.

Mediante escrito fechado de 16 de marzo de 2022, la Abogacía del Estado solicitó la condena de Donato en concepto de autor, de Eloy en concepto de cooperador necesario y de la entidad mercantil Pioninin, SL como persona jurídica responsables penalmente de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para ambos acusados personas físicas de 2 años y 1 día de prisión y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 100 euros, más costas procesales; y a las penas para la persona jurídica de 4 años de multa con una cuota diaria de 100 euros ( artículos 258 ter y 31 bis del Código Penal) así como la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de 10 años ( artículo 33.7 f del Código Penal). En cuanto a la responsabilidad civil se interesa declaración de nulidad de la compraventa del inmueble sito en la CALLE000, NUM002, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Subsidiariamente, si no fuere posible declarar la nulidad del negocio jurídico (por haberse transmitido tercero a un tercero buena fe, entre otros supuestos) que se solicita la indemnización del perjudicado (AEAT), por el valor del inmueble, que se fija en 5.500.000 euros, más el 4% de IVA por importe de 220.000 euros, con la correspondiente actualización del valor.

Abierto el Juicio Oral se dio traslado a las defensas de los acusados, que presentaron escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

SEGUNDO .- Fase de juicio oral. Recibidas por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 17 de octubre de 2022, se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 1323/2022. En fecha 29 de diciembre de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló el juicio oral para el día 21 de septiembre de 2023, celebrándose el acto del juicio con la asistencia de todas las partes.

2.1 Cuestiones previas. El letrado de la mercantil Pioninin SL interesó la aportación de más documental, oponiéndose las acusaciones a su incorporación. La prueba fue admitida sin perjuicio de su valoración, sin que se formulase protesta por las partes.

2.2 Práctica de la prueba. Durante el juicio oral se practicó toda la prueba admitida: i) interrogatorio de los acusados; ii) testifical-pericial de los inspectores de la Agencia Tributaria con núm. NUM003 y NUM004; iii) testifical de Genaro y Gonzalo; y iv) pericial de Gustavo.

2.3 Trámite conclusiones, informe y derecho a la última palabra. Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad del Ministerio Fiscal, que rebajó la pena al Sr. Eloy a 2 años de prisión y 16 meses de multa. Tras ello, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Hechos

PRIMERO.- La mercantil acusada Pioninin, S.L., cuyo administrador único es el acusado Donato, titular último del 99,99% del capital de la sociedad, presentó en plazo las liquidaciones trimestrales de IVA correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011. En dichas liquidaciones, la mercantil dedujo el IVA soportado en las facturas abonadas por la ejecución de las obras en la vivienda sita en el núm. NUM002 de la CALLE000 (Finca NUM005, Tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 del Registro de la Propiedad núm. 28 de Madrid), único activo de la sociedad.

SEGUNDO.- El día 18 de diciembre de 2012, Pioninin, SL vendió en escritura pública al Sr. Donato dicho inmueble por un precio aplazado durante 5 años de 5.500.000 euros más 220.000 euros de IVA. En dicho acto, la mercantil actuó representada por el también acusado Eloy, en virtud de poder especial para dicha venta otorgado en la misma fecha por el Sr. Donato.

TERCERO.- En fecha 5 de abril de 2013, la Agencia Tributaria abrió un procedimiento administrativo inspector a la mercantil acusada en relación con las liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, a raíz una serie de declaraciones complementarias (sustitutivas de las efectuadas en su día por el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) presentadas por la sociedad el 15 de febrero de 2012, en las que se incluyó el gasto de las obras realizadas en el inmueble, incluido el IVA soportado, como valor del inmueble reformado.

El procedimiento finalizó con un acta de conformidad de fecha 29 de julio de 2014 por un importe de 661.296,24 euros, de los cuales 540.730,38 euros correspondían a cuota, con unos intereses de 120.722,86 euros. Dentro del procedimiento tributario de apremio iniciado para el cobro de esta deuda, en fecha 10 de noviembre de 2015 la Agencia Tributaria embargó aquel inmueble al no haberse inscrito el cambio de titularidad de la vivienda. Cuando se iba a celebrar la pertinente subasta, el acusado Sr. Donato, a instancias de la propia Agencia Tributaria, presentó administrativamente una tercería de dominio y paralizó la ejecución.

CUARTO.- Al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, no existía ningún procedimiento judicial ni tributario de inspección ni apremio abierto a la mercantil Pioninin, S.L; y el inmueble descrito, junto al resto de patrimonio del Sr. Donato, se encontraba ya embargado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pozuelo, en el marco de las diligencias previas núm. 699/2011. Dichas diligencias se habían incoado en virtud de querella del Ministerio Fiscal de fecha 8 de julio de 2011, por 11 presuntos delitos contra la Hacienda Pública cometidos por el Sr. Donato, por el devengo del IRPF correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009, impuesto sobre el patrimonio 2206 y 2007 e impuesto de sociedades de los años 2005 a 2008, por un importe superior a 20 millones de euros.

Con fecha 17 de noviembre de 2014, el acusado Sr. Donato presentó una solicitud de restructuración de las medidas cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pozuelo, en el que se interesaba que se sustituyeran las medidas cautelares acordadas por un embargo sobre las participaciones sociales en las sociedades de las quera titular, petición que fue desestimada.

En fecha 11 de enero de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió al acusado de los delitos por los que había sido acusado en el marco del procedimiento iniciado en el año 2011.

Alzado el embargo sobre un ingente patrimonio, el acusado Sr. Donato abonó la totalidad de la deuda correspondiente al IVA de los ejercicios 2009 a 2011, en tres pagos: 120.000 euros el 24 de enero de 2022; 660.752,37 euros el 25 de mayo de 2022; y 586.068,29 el día 7 septiembre de 2022.

QUINTO.- No ha quedado probado que los acusados enajenasen el inmueble con el fin de perjudicar a la Agencia Tributaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de la controversia

1. Con objeto de facilitar el desarrollo de la argumentación, vamos a comenzar exponiendo las posiciones de las partes, delimitando así el objeto de controversia.

2. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado imputan a los acusados un delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal, con el matiz de que el Ministerio Fiscal interesa también la aplicación de los subtipos agravados del apartado 3 y 4 de aquel precepto, por razón de la naturaleza tributaria de la deuda y del importe de la ejecución frustrada.

3. En síntesis, las acusaciones relatan que el 18 de diciembre de 2012, con el fin de perjudicar los derechos de la Agencia Tributaria (elemento subjetivo), los acusados enajenaron de forma concertada un inmueble (acto de disposición patrimonial) que impidió la eficacia de un procedimiento ejecutivo tributario de previsible iniciación para el cobro de una deuda vencida y exigible en aquella fecha, relativa al IVA correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011.

4. Frente a dicha pretensión, las defensas no discuten la existencia del acto de disposición patrimonial, pero rechazan que existiese cualquier tipo de intencionalidad de perjudicar los intereses de la Hacienda Pública. Además alegan que la incoación del procedimiento administrativo fue posterior a la venta, que tampoco era previsible su apertura al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta, por cuanto la deuda tributaria que se reclamó era una cuestión de calificación, y que, como consecuencia de la venta, la mercantil adquirió un crédito frente a una persona, el Sr. Donato, con una solvencia económica conocida.

5. Delimitada la controversia en estos términos, como se puede inferir de lo expuesto, la misma tiene un carácter netamente jurídico. Los hechos declarados probados, abstracción hecha del relativo a la intencionalidad de los acusados, no son objeto de discusión, con la única salvaguarda de que son las defensas las que han introducido en el debate contradictorio determinados aspectos fácticos como la fecha de incoación del procedimiento inspector y la situación tributaria en la que se encontraba previamente el acusado Sr. Donato como persona física (hecho probado cuarto). Por este motivo, para simplificar la exposición, abordaremos la calificación jurídica y la motivación fáctica de forma conjunta, centrando nuestro esfuerzo de motivación en el juicio de subsunción.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y motivación fáctica

6. El artículo 257.1.2º del Código Penal castiga a " quien con el mismo fin (perjudicar a los acreedores) realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".

7. Este tipo penal, tradicionalmente configurado como una modalidad de alzamiento de bienes, recibe su actual denominación de frustración de la ejecución tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sin modificar su contenido.

8. Para su comisión, en primer lugar, es preciso un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Este elemento no es controvertido y viene determinado por la venta del inmueble de CALLE000 en los términos declarados probados (hecho probado segundo). Así resulta acreditado a través de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. José Miguel García Lombardía, que obra incorporada en el CD unido al folio 83 de las actuaciones, cuyo contenido se resume en el informe sobre la posible existencia de delitos de frustración AdB 005 (folios 28 y 29).

9. En segundo lugar, como resultado de dicho acto es necesario que se dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio. El legislador ha querido que la naturaleza del procedimiento no sea relevante, puesto que el procedimiento puede ser judicial, extrajudicial o administrativo; y lo mismo ocurre con el origen de la deuda, que puede tener naturaleza pública o privada. Así el artículo 257.3 del mismo dispone que " lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada". Tampoco es necesario que el procedimiento esté incoado al tiempo de realizar el acto dispositivo, sino que basta que sea de previsible iniciación.

10. En este punto las partes asumen un relato común de hechos probados si excluimos, como hemos hecho, lo que no dejan de ser expresiones que predeterminan el fallo, como la previsibilidad del procedimiento o la ineficacia del embargo. Dicho con otras palabras, las partes realizan una distinta lectura jurídica de los hechos.

Dejamos constancia de que el hecho probado primero (relativo a las liquidaciones de IVA presentadas en los años 2009 a 2011), queda acreditado en el expediente tributario obrante en autos (folios 5 y siguientes); y que el hecho probado tercero (relativo a las actuaciones de inspección, el motivo que dio a las citadas actuaciones, el acta de conformidad, el embargo del bien y la posterior presentación de una tercería de dominio), queda acreditado también a través de los datos que ofrece el expediente de la Agencia Tributaria (folios 5 y siguientes), la comunicación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de fecha 13 de junio de 2019 y escrito posterior del Sr. Donato de fecha 3 de julio de 2019 interponiendo la tercería de dominio (folios 350 a 352), y el escrito digitalizado de solicitud de rectificación de fecha 24 de enero de 2012. Consta en autos que la tercería fue desestimada en sede administrativa mediante acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020. Tras ello, el 28 de febrero de 2020 se presentó una demanda de tercería de dominio en sede judicial.

11. La primera premisa es que la venta de un bien embargado, en abstracto, no es por sí misma delictiva. La existencia de un procedimiento ejecutivo, incluso ya iniciado, no constituye una especie de prohibición de disposición. Basta acudir al Código Civil y verificar el contenido del artículo 1459 para verificar que no estamos ante una de las prohibiciones de disposición. La clave viene determinada por la contraprestación. Como señala la STS 457/2023, de 14 de junio, ningún alzamiento de bienes se produce cuando la transmisión del bien embargado o futuramente embargado se realice a cambio de un precio equivalente, y ello por cuanto en aquel caso ninguna merma se habrá producido en el patrimonio de la sociedad. Dicho con otras palabras, aunque, en términos objetivos, se puede afirmar que el cambio de titularidad va a impedir la subasta del inmueble, de ningún modo se producirá la lesión del bien jurídico que protege el artículo 257.1.2º del Código Penal, que no es otro que garantizar la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito, cuando se recibe una prestación equivalente.

12. En orden a justificar la ineficacia del embargo, se ha argumentado por las defensas que el inmueble ya estaba embargado en el procedimiento judicial iniciado en el año 2011 a favor de la Agencia Tributaria, por una deuda notablemente superior, lo que de facto hubiese provocado que ninguna persona se hubiese interesado por el bien en una subasta. Pero, este razonamiento, sin dejar de ser cierto, soslaya que si no hubiesen presentado postores, la Agencia Tributaria se podría haber adjudicado el bien.

13. También para combatir aquella ineficacia, se ha invocado que, como consecuencia de la compraventa, la mercantil Pioninin, S.L adquirió un crédito frente a una persona del patrimonio y solvencia notoriamente conocida como es el Sr. Donato, crédito que la mercantil hizo constar en su balance.

14. Efectivamente, la solvencia económica del acusado Sr. Donato es de dominio público y así se refleja en el informe pericial de la defensa de fecha 1 de agosto de 2023 (folio 10), en el que se cuantifica su participación en la cotizada Arcelor Mittal en más de 400 millones de euros en la fecha de otorgamiento de la escritura. Nada que objetar a este primer postulado.

15. Entendemos que el aplazamiento de pago tampoco sería determinante de aquella lesión. Las defensas lo han justificado, por cuanto el Sr. Donato tenía su patrimonio inmobiliario y bancario embargado a causa de la imputación por los once delitos fiscales que durante once años supusieron un calvario y por los cuales fue finalmente absuelto, lo que de facto le privaba de liquidez, y ello a pesar de haber intentado sustituir aquellos embargos por otros sobre las acciones de las que era titular. Y fue esta falta de liquidez la que impidió al acusado abonar el pago del precio en el plazo fijado.

16. Como hemos indicado, la clave es la contraprestación. La defensa ha aportado la pericial de Gustavo, quien ha declarado que no se produjo insolvencia (...) se cambió un inmueble gravado por la sociedad por un crédito libre de cargas de una persona con un patrimonio ingente (...) 5 millones de crédito (...) Ese crédito era muy superior (...) No hubo ningún tipo de ocultación (...) Se incluyó en las cuentas anuales que son públicas.

17. Sin embargo, en contra de lo que se ha esgrimido por el letrado de la mercantil acusada en el trámite de informe, tienen razón las acusaciones y los peritos de hacienda cuando han manifestado que el crédito, que inicialmente se recoge en las cuentas anuales a partir del año 2012, desaparece sin explicación del balance a partir del año 2017. Así lo hemos constatado tras analizar la documentación tributaria aportada por la Abogacía del Estado. En las declaraciones del impuesto de sociedades de la mercantil acusada (modelo 200), correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (folios 159, 168, 176, 185 y 196), en el activo del balance aparece anotada la cantidad de 5.720.000 euros, dentro del apartado relativo a deudores comerciales y otras deudas a cobrar, en concepto de clientes por ventas y prestaciones de servicios, cantidad que se corresponde con el importe de la venta y que no aparecía en la declaración del año 2011 (folio 150). Sin embargo, sin explicación, dicha cantidad desaparece en la declaración correlativa de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (folios 204, 212, 221 y 231). Y la situación es idéntica en el balance de las cuentas anuales depositadas, donde desaparece del activo a partir del año 2017 (folios 243, 270, 285 reverso y 302). El importe que aparece en el activo del año 2018 (folio 302), al que se refiere la defensa nada tiene que ver, por cuanto aparece recogido como inversiones financieras a corto plazo.

18. Es el turno de analizar si aquel proceso de ejecución estaba iniciado al tiempo de la venta o era de previsible iniciación. ¿Qué es previsible? Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, previsible es un adjetivo que proviene del verbo prever, que en sus distintas acepciones significa " ver con anticipación, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder o disponer o preparar medios contra futuras contingencias". En el ámbito del derecho penal, el concepto es ampliamente utilizado por la doctrina en el ámbito de los delitos imprudentes, para apreciar la infracción del deber objetivo de cuidado. Para ello es preciso situarse en la posición de un ciudadano medio, al que habrá que sumar los conocimientos específicos propios de unas personas como los acusados.

19. La respuesta está ligada lógicamente con la naturaleza de la deuda objeto de autos, tributaria, lo que merece una serie de precisiones. El impuesto sobre el valor añadido está regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Su artículo 1, relativo a la naturaleza del impuesto, configura el IVA como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

20. Los inspectores de la Agencia Tributaria con núm. NUM003 y NUM004 han declarado que la deuda era líquida, vencida y exigible cuando se devenga el IVA (...) y que la deuda era previsible desde el momento en que se rectifica el impuesto de sociedades (...), afirmaciones que la Sala considera que deben ser matizadas. Lógicamente, el impuesto se devenga cuando se realiza el hecho imponible en los términos que dispone el artículo 57 del texto legal. El pago del impuesto producto de reducir el IVA soportado del IVA repercutido es exigible cuando finaliza el plazo voluntario para su abono; pero la liquidez de la cuota no abonada que se reclame en un proceso ejecutivo no tiene lugar hasta que se inicie el eventual proceso de comprobación o inspección y se liquide la correspondiente cantidad que debió ser ingresada. En este caso la cantidad finalmente liquidada superó el millón de euros, incluyendo la sanción, la pérdida de reducción de la sanción de IVA y los intereses de demora del aplazamiento. Teniendo en cuenta estas coordenadas tributarias, no es correcto afirmar, como realizan las acusaciones, que la cuota reclamada en el proceso de ejecución era líquida en el momento del otorgamiento de la escritura.

21. Aclarado lo anterior, es importante distinguir las distintas situaciones que pueden producirse. Así, la Sala considera que hay distintos grados de previsibilidad. Si un ciudadano medio incumple sus obligaciones tributarias no presentando la declaración correspondiente, lógicamente va a prever que Hacienda le va a reclamar la cuota tributaria no declarada. En un plano de menor previsibilidad, quien presenta la declaración falseando los datos a través de la emisión de facturas falsas que incremente ficticiamente el nivel de los gastos realizados asume un alto riesgo (y ha de prever) de que la Agencia Tributaria le abra un procedimiento sancionador. Cuestión diferente será cuando una persona presenta una declaración y por desconocimiento o error no liquida correctamente el impuesto. En estos casos, faltará el dolo de la conducta del obligado tributario.

22. En el presente caso, los inspectores de la Agencia Tributaria que han depuesto como testigos-peritos en el acto de la vista han declarado que el proceso de inspección se inició a raíz de una rectificación de la empresa del valor del inmueble en el impuesto de sociedades, al incluir los gastos de las obras de rehabilitación, incluido el IVA soportado, como mayor valor del inmovilizado, lo que impedía fiscalmente haberse deducido aquellos importes en el IVA. Lo declarado aparece ya en los informes del expediente tributario. Como hemos hecho constar en los hechos probados, con fecha 15 de febrero de 2012, el obligado tributario presenta una serie de declaraciones complementarias sustitutivas de las presentadas en su día por el impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en la que se declaran las nuevas cuentas anuales de esos ejercicios, y en el libro diario, a 31 de diciembre de cada ejercicio, todas la cuentas de gasto, incluido el importe del IVA soportado, se traspasan a la cuenta Construcciones en curso, convirtiendo una cuenta de gasto en una incremento del inmovilizado. Al incluirse el IVA soportado como mayor valor del inmovilizado, el acusado debería haber regularizado las liquidaciones de IVA al mismo tiempo. Los peritos han explicado que la regularización del IVA sí tenía factura fiscal, porque debían devolver lo indebidamente deducido, y que la deuda era previsible desde el momento en que se rectifica el impuesto de sociedades.

23. Aplicando lo expuesto, la previsibilidad pasa por determinar qué tipo de infracción es: ¿Es una ilegalidad normativa, es un criterio de interpretación de la Agencia Tributaria o de la Dirección General de Tributos o es una cuestión innata a la naturaleza del impuesto? Las acusaciones han pasado de puntillas en esta cuestión hasta el punto que ha sido una de las defensas la que interpelado al respecto a los peritos de la Agencia Tributaria, quienes han declarado que se trababa de una cuestión de calificación, sin mayor detalle. Examinada la documental al amparo del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conclusión no cambia. El único precepto tributario que se invoca como infringido lo hemos localizado en el acta del IVA 2009 a 2011, que está incorporado al CD obrante en autos. Se trata del artículo 99.2 de la Ley 37/1992 cuando dispone que " las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado". Nada se dice sobre el encaje normativo de la modificación del impuesto de sociedades ni del cómputo del gasto como mayor valor del inmovilizado. Aunque corresponde al tribunal la carga de conocer las normas de cualquier rama del ordenamiento jurídico, no cabe duda de que tratándose de normas penales en blanco, con una complejidad como la que nos ocupa, corresponde a las acusaciones a través de la prueba pericial justificar fundadamente la naturaleza de la infracción, y lo cierto es que esto no ha sucedido. Con ello no estamos cuestionando que la infracción no existiese, sino que no se ha abordado su naturaleza en orden a justificar la previsibilidad del expediente. El hecho de que el procedimiento de inspección finalizase con un acta de conformidad no resulta concluyente ni para inducir una mala fe ni la previsibilidad del procedimiento tramitado. Se trata de una facultad del contribuyente, de renunciar a interponer los correspondientes recursos.

24. Queda por analizar el elemento subjetivo. El tipo penal exige que la conducta se desarrolle con la intención de perjudicar las legítimas expectativas de los acreedores, elemento que puede ligarse con la previsibilidad del procedimiento, por cuanto si se acreditase que los acusados actuaron de forma orquestada para defraudar los derechos de la Hacienda pública podríamos inferir que pudieron prever que las cosas se habían hecho mal tributariamente y que el procedimiento tributario era inminente.

25. Aunque doctrinalmente es controvertido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de considerar que no es necesario que efectivamente se produzca dicho perjuicio, o dicho con otras palabras, no es preciso que el acto de disposición o generador se traduzca en una situación de insolvencia real o aparente como sí se exige en el tipo básico de alzamiento previsto en numeral primero, y ello por cuanto se trata de una figura delictiva que tiene como bien jurídico principal la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídica tutela el crédito. Basta que exista una intencionalidad de perjudicar a los acreedores ( STS 457/2023, de 14 de junio).

26. La intencionalidad forma parte de la mente del sujeto, por lo que la forma más sencilla de probarla es mediante un reconocimiento de los hechos por los acusados. En este caso, el reconocimiento no se ha producido:

i. El acusado Sr. Donato se ha acogido a su derecho a no declarar.

ii. Su sobrino, el acusado Sr. Eloy, ha negado que la venta fuese fraudulenta y así ha explicado que estuvo en una reunión donde había varias personas presentes para valorar la situación tributaria de su tío y, comoquiera que este se iba a mudarse a vivir de Somosaguas a Zurbano, el asesor fiscal les aconsejó que tenían que comprar la vivienda. Para evitar que fuese una auto-contratación, se le pidió si tenía inconveniente en actuar en representación de la sociedad, sin recibir nada de la operación.

iii. El testigo Genaro ha reconocido su informe de reestructuración y ha explicado que se le contrató como economista/Abogado con posterioridad a la venta para liderar y coordinar un equipo que revisara y regularizaran la situación tributaria de las empresas del acusado, quien quería tener posibilidad de hacer frente al pago de las actas de conformidad.

iv. El testigo Gonzalo, abogado de un despacho profesional que asesoraba fiscalmente al acusado en los años 2011-2013, ha declarado que la compraventa se realizó con la finalidad de que la titularidad jurídica recayese en la persona que tenía el uso y disfrute del mismo, pero no recuerda la reunión donde supuestamente se aconsejó la venta.

27. La vía alternativa para probar aquella intencionalidad es mediante un juicio de inferencia a partir de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la ejecución de la transmisión, plasmados en los hechos probados segundo y cuarto. Ya adelantamos que consideramos que no se ha acreditado que los acusados actuaron con la intención de perjudicar los intereses de la Agencia Tributaria.

28. Comenzamos con los hechos anteriores, el acusado Sr. Donato tenía embargado parte de su ingente patrimonio en el marco del proceso penal por delitos contra la hacienda pública que se seguía contra su persona (acreditado documentalmente mediante copia de la querella obrante a los folios 334 a 343, auto de admisión de la querella de fecha 11 de julio de 2011 obrante al folio 343 y auto de medida cautelares de fecha 21 de julio de 2011 obrante a los folios 344 y siguientes), hasta el punto que el bien en cuestión, la finca de la CALLE000, se encontraba ya embargada por la Agencia Tributaria al tiempo que se otorgó la escritura pública de venta

29. Este dato sobre la traba precedente es especialmente relevante para abonar la tesis exculpatoria, por cuanto la transmisión del bien al acusado Sr. Donato se realizó con la carga y así consta en la escritura pública otorgada. Sin perjuicio de lo que diremos posteriormente, no tiene ninguna lógica tratar de realizar un alzamiento con un bien que ya está embargado judicialmente y que se transmite al administrador de la sociedad.

30. Como hechos coetáneos, la venta se realizó a favor del administrador y socio mayoritario de la sociedad vendedora y en escritura pública. Sobre las consecuencias de esta formalidad, se ha hablado mucho en el acto de la vista. Las acusaciones han esgrimido que la transmisión no se inscribió en el Registro de la Propiedad, pero esto lejos de ser una anormalidad es una consecuencia de que el pago estuviese aplazado. Ningún registrador va a inscribir una escritura sin constar el abono del precio. En cambio, la formalidad pública es relevante, por cuanto, como han tratado de defender de forma difusa las defensas, ello permitía a la Agencia Tributaria tomar conocimiento de la transmisión.

31. Así resulta no sólo en los tributos cedidos a la gestión de las Comunidades Autónomas, sobre la base del artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado, sino también en el ámbito nacional del Convenio suscrito por la Agencia Tributaria y el Consejo General del Notariado el 19 de junio de 2007 para el suministro de información contenida en el índice informatizado único, con fundamento en los artículos 93.4 c y 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el art. 17.2 y 3 de Ley del Notariado, en la redacción dada por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Fiel reflejo de ello, es que la Comunidad de Madrid reclamó el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales por la venta del inmueble en el marco de un expediente en el que se discutió la procedencia del devengo del impuesto derivado la naturaleza de las obras ejecutadas (folios 556 y siguientes).

32. Sin abandonar el capítulo de los actos coetáneos, también se ha discutido sobre el precio. El inmueble se vendió por poco más 5,5 millones de euros, cuando en el balance de la sociedad del 2011 aparece contabilizado en más de 20 millones de euros. La descompensación es objetiva y no admite discusión, pero las defensas han atenuado el indicio con el argumento de que la Comunidad de Madrid liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales sin cuestionar el valor de la operación. El testigo Sr. Genaro ha explicado que la Comunidad de Madrid admitió el valor de compraventa e interpretó que determinadas obras no se podían imputar a mayor valor del inmueble.

33. Como hechos posteriores, el precio aplazado se anota en los balances de la mercantil Pioninin, SL hasta el año 2016 y el acusado Sr. Donato abona el impuesto de transmisiones patrimoniales reclamado por la Comunidad de Madrid el día 2 de julio de 2018. Asimismo, durante el año 2022 el acusado salda el importe de la deuda tributaria reclamada en cuanto logra que se alcen los embargos al resultar absuelto por la acusación relacionada con el IRPF (pago ulterior acreditado mediante informe de la Subdirección General de procedimientos especiales de fecha 21 de julio de 2023 sobre el pago de deuda, unido mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2023, obrante en el rollo de procedimiento abreviado de esta Sección).

34. Ponderando todos estos hechos, la Sala reconoce que la eliminación del crédito del balance en el año 2017, que no se ha explicado, y el descuento del valor en el precio generan una sombra de simulación sobre la venta; pero insuficiente para inferir, fuera de toda duda razonable, que la venta fue orquestada para perjudicar los intereses de la Agencia Tributaria, cuando el bien se transmitió de forma no opaca en escritura pública y se encontraba embargado para responder de una deuda notablemente superior junto a otra pluralidad de bienes por la Agencia Tributaria, carga que fue transmitida al acusado Sr. Donato, persona con mayor solvencia y quien intentó refinanciar su deuda.

35. Por consiguiente, no siendo los hechos declarados probados constitutivos de delito, al no acreditarse sin ningún género de duda la previsibilidad del procedimiento administrativo y la intencionalidad fraudulenta, no procede hacer mención alguna a los fundamentos de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad, penalidad y responsabilidad civil.

TERCERO.- Costas procesales

36. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. ABSOLVER a los acusados Donato, Eloy y la mercantil Pioninin, S.L. del delito de frustración de la ejecución por el que venían siendo acusados.

2. DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta causa.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos y a la pieza de situación personal de cada uno de los dos acusados.

Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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