Sentencia Penal 566/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 566/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2383/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 566/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100516

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14959

Núm. Roj: SAP M 14959:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2022/0015540

Apelación Juicio sobre delitos leves 2383/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 1002/2022

Apelante: D./Dña. Tania

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MARTIN

Letrado D./Dña. ANGELA FERNANDEZ SERRANO

Apelado: D./Dña. Victor Manuel y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA

Letrado D./Dña. EMILIO WALFRIDO RAMOS RUIZ

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 566/2023

En Madrid, a 5 de Octubre de 2023

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2383/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro, en el que han sido partes como apelante Tania, asistida jurídicamente por la Letrada Doña Ángela Fernández Serrano, y como apelados Victor Manuel, defendido por el Letrado Don Emilio Walfrido Ramos Ruiz y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Beatriz Madrigal Sánchez del referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 1002/2022, de fecha 9 de Marzo de 2023 con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a D. Victor Manuel, declarando de oficio las costas procesales causadas."

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO.-Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, no han quedado suficientemente acreditados los hechos relatados en la denuncia presentada por Dña. Tania el 19 de noviembre de 2022 en el Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tania con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Victor Manuel y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Tania se interpone recurso de apelación contra sentencia de 09.03.23 de la Juez del Juzgado Mixto 3 de Valdemoro (JDL 1002/2022), que absuelve a Victor Manuel. Que si bien la ahora recurrente no pudo comparecer al acto del juicio por motivos laborales si lo hizo su letrada en su representación. Pero, además, la recurrente ya ratificó en sede judicial la denuncia interpuesta. Afirma que se ha cumplido el requisito de procesabilidad (sic). Alega error en la apreciación de la prueba. Que si se hubiese entrado a conocer el fondo del asunto, se podría observar que existen pruebas más que suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Que hay prueba suficiente. Que la sentencia impugnada no realiza una correcta apreciación en la prueba ya que la misma, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tiene -continúa- suficiente carga probatoria como para fundamentar una sentencia condenatoria respecto de D. Victor Manuel. Interesa se revoque la sentencia de instancia y se condene a D. Victor Manuel del delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa.

El/La Fiscal, por escrito de 27.07.23, impugna el recurso. Interesa interesa la desestimación del citado recurso, impugnando el mismo conforme a lo establecido en el artículo 790.5 de la LECr, y por ello, la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma ha mantenido una razonable interpretación de las normas penales así como una razonada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y es acorde a la petición formulada por este Ministerio en el momento de la vista oral. Tiene razón la Juzgadora cuando alude a la falta del requisito de procedibilidad por incomparecencia de la denunciante dada la naturaleza del delito objeto de denuncia. Como sin duda sabe el recurrente, lo fundamental es el resultado de la prueba practicada en el momento de la vista oral: son estas las pruebas que han de valorarse y no las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Si la víctima tenía una razón justificada para no comparecer a la vista, tendría que haberse acreditado este extremo por su defensa. Y si había testigos que pudieran dar fe de los hechos, también el letrado pudo haber pedido su citación o presentarlos él mismo. No siendo así, la ausencia de material probatorio que permita fundamentar una condena es nulo. Respecto del error en la valoración de la prueba, recordar la reiteradísima jurisprudencia sobre la materia. El recurrente pretende sustituir la valoración realizada por S.Sª. por la suya propia, acorde la intereses que defiende.

Por Procuradora en representación de Victor Manuel impugna el recurso. Que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho. Pretende la recurrente, con una exposición parcial y subjetiva, modificar la realidad de lo acaecido en la tramitación de la causa, que en absoluto se corresponde con lo relatado en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, tal y como se puede constatar con la simple lectura de las actuaciones. Que en el auto de fecha 19 de noviembre de 2022 del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N.º 3 de Valdemoro, por el que se acuerda denegar la orden de protección solicitada por la denunciante y hoy recurrente, se cita a las partes para comparecer el lunes siguiente, día 21 de noviembre de 2022, ante el Juzgado competente (Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N.º 3 de Valdemoro), para la celebración de juicio rápido (que no para la continuación como se dice en el recurso). "Se acuerda citar a las partes para la celebración de juicio rápido día 21 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 con competencia en materia de Violencia de Genero de Valdemoro a las 11 horas" Esta resolución nunca fue recurrida por nadie. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 3 de Valdemoro, único con competencia en materia de violencia sobre la mujer, el día 21 de noviembre, sin practicar diligencia alguna, dictó el auto número 886/202, en el seno del procedimiento Diligencias urgentes de Juicio rápido 1002/2022, en cuya parte dispositiva dispone: "Se reputa delito leve el hecho que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento. Regístrese en los libros correspondientes." Esta resolución nunca fue recurrida por nadie. Por tanto, la recurrente y denunciante Dª. Tania, nunca ratificó ante el Juzgado competente la denuncia que interpuso el día 19 de noviembre de 2022 ante la Guardia Civil, faltando tal y como efectivamente se expone en la sentencia el requisito de procedibilidad que establece el art. 173.4 del Código Penal. Que sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta indubitado es, que convocadas las partes (auto de fecha 29 de noviembre de 2022) a la celebración del Juicio Oral para el día 7 de marzo de 2023 a las 10,30 h, y a pesar de las importantes demoras y comunicaciones telefónicas, que se toleraron para facilitar su posible presencia, la denunciante a pesar de estar debidamente citada, no compareció voluntariamente a juicio y no se propuso ni practicó ni una sola prueba de cargo en su seno, por lo que al amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( art. 24 CE ) se dictó sentencia absolutoria. Que la pretensión de la parte recurrente, de convertir el informe de su defensa en el plenario, en una especie de testifical de referencia, con capacidad para servir de soporte probatorio de una sentencia condenatoria, entendemos, dicho sea con todos los respetos, vulnera los más elementales y reconocidos principios jurídicos y en ningún caso puede sustentar y fundamentar el recurso planteado. Interesa se dicte resolución desestimando el recurso y confirmando la sentencia.

SEGUNDO.- La Juez del Juzgado Mixto 3 de Valdemoro en su sentencia de 09.03.23 (JDL 1002/2022), en su FD considera:

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por un delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal . Según dicho precepto, "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

En el presente caso, Dña. Tania no ha comparecido al acto del juicio para ratificar la denuncia, por lo que no concurre el requisito de procedibilidad exigido en el tipo. A mayor abundamiento, no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que permita enervar la presunción de inocencia del denunciado, por lo que, incluso entrando al fondo del asunto, procedería igualmente la absolución por falta absoluta de material probatorio.

Por todo ello, tal y como han solicitado el Ministerio Fiscal y la defensa, procede acordar la absolución del denunciado de los hechos que han sido objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario".

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas). Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las que se consideran, en lo esencial, enfrentadas versiones.

CUARTO .- Pareciera preciso recordar el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia que se recurre: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, no han quedado suficientemente acreditados los hechos relatados en la denuncia presentada por Dña. Tania el 19 de noviembre de 2022 en el Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro.

Basta su sola lectura para concluir que ninguna referencia se contiene a lo que la ahora recurrente refiere en su escrito de recurso, y por hasta en cuatro ocasiones, como "requisito de procesabilidad" (sic).

Asimismo, serefiere el escrito de recurso a que la sentencia impugnada no realiza una correcta apreciación en la prueba, lo que se efectúa sin solicitud en el recurso de nulidad de la sentencia absolutoria.

Que el juicio se celebró es incuestionable, quedando visto por la sentencia, como también (grabación j.o.), que la por la Acusación no se propuso prueba alguna para en el acto del plenario. La ahora recurrente tampoco asistió (como tampoco lo hizo el denunciado), ello sin que se alegara, ni alegue, ni, desde luego, acredite, posible causa de fuerza mayor que pudiera justificar su inasistencia, optando así y por ello en colocarse en voluntaria situación de indiferencia acusatoria, pareciendo ahora pretender valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo.

Visionada la grabación consta que se expone pro la Juzgadora de instancia que la denunciante no había comparecido, como tampoco el denunciado, constando ambos citados (grabación j.o.).

Esto es, se consideró ausencia de actividad probatoria de cargo.

La voluntaria inasistencia de la ahora recurrente supone y conlleva, es claro a cualquier luz, que impide considerar entre otros extremos, la solidez, o no, de su relato, la persistencia, o no, en el mismo, la ausencia, o no, de contradicciones y/o fisuras.

El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

Lo actuado y/o lo no actuado, fue objeto de valoración por la Juez a quo, en lo referido a su veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, siendo que su sentencia en modo alguno presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia sin que las alegaciones de la ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, un distinto pronunciamiento, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Tania contra sentencia de 09.03.23 de la Juez del Juzgado Mixto 3 de Valdemoro (JDL 1002/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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