Sentencia Penal 567/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 567/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1169/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA

Nº de sentencia: 567/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100529

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15052

Núm. Roj: SAP M 15052:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO ALS

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0137742

Procedimiento sumario ordinario 1169/2023

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1196/2020

Contra: D. Geronimo

Procurador: D. JORGE VEREDA MARTIN

Letrado: D. ALBERTO CABADAS CIFUENTES

Acusación particular: Dña. Beatriz

Procuradora: Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ

Letrado: Dña. AURORA GARCIA PEREZ

MAGISTRADOS

Ilustrísimos/as Señores/as

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

D. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS

SENTENCIA Nº 567/2023

En Madrid, a cinco de octubre de 2023

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 21 de septiembre de 2023, la causa seguida con el número de rollo de sala 1169/23, correspondiente al Sumario 1196/20, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, por supuestos delitos de agresión sexual y lesiones, contra Geronimo, nacido NUM000 de 1987, hijo de Rodrigo y Evangelina, natural de Caracas (Venezuela), con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM001, titular de N.I.E. NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Jorge Vereda Martín, y defendido por el letrado D. Alberto Cabadas Cifuentes, ha ejercitado la acusación particular Beatriz, representada por la procuradora Dª. Margarita López Jiménez, y asistida por la letrada Dª Aurora García Pérez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Campomanes Rodríguez.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito A) de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.1ª del Código Penal en su redacción de LO 5/2011, de 22 de junio y B) un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor, Geronimo, la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 y cometer el delito por razones del artículo 22.4 ambos del Código Penal en relación con el delito A), solicitando se le condene a por el delito a)la PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal, la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE DIEZ AÑOS, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta, cuya concreción se realizara conforme al párrafo 20 punto 20 del art. 106 del C. Penal, así como de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 metros de Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERÍODO DE VEINTE AÑOS. Por el delito b) la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de que el acusado se aproxime a Beatriz a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de tres años y costas. Indemnizar a Beatriz en la cantidad de 550 euros y por daños morales en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO. - La acusación particular de Beatriz, calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal si bien considera que son dos los delitos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal por el que solicita una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros. Pago de costas y que la indemnice a Beatriz en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones físicas y por la agresión sexual, las lesiones psíquicas y morales, en la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO. - La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.

Hechos

UNICO.- Geronimo, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM002, en situación regular en España, sin antecedentes penales mantuvo una relación de aproximadamente tres años sin convivencia estable con Beatriz, si bien con anterioridad al 20 de noviembre de 2020 y durante tres semanas ambos convivieron en el domicilio de Geronimo de la calle DIRECCION000 NUM001, NUM003 NUM004 de Madrid.

En la mañana del día 20 de noviembre de 2020, encontrándose ambos en la cocina del domicilio antedicho, como quiera que Beatriz estaba mirando al móvil sin hacer caso de Geronimo, este torna violento, le quita a Beatriz el móvil que tira contra la pared, además de romperle la ropa, para a continuación y agarrándola de los pelos llevarla a la habitación del fondo de la casa.

En esa habitación golpea a Beatriz contra la pared, la escupe, la tira contra la cama, la penetra con los dedos por vía vaginal y anal colocándole luego los dedos en la cara, para a continuación introducirle el pene en la vagina y ano.

En el transcurso de la acción anterior Geronimo a Beatriz le muerde la espalda, le tira del pelo, le retuerce el brazo y le clava los dedos en las costillas.

Posteriormente se van a la cocina, Beatriz y Geronimo hablan y este se tranquiliza, y al ir Geronimo a buscar un mechero a otra habitación, Beatriz sale de la vivienda siendo perseguida por Geronimo, no obstante, los vecinos que habían oído ruidos en la casa de Geronimo, salen al rellano la finca prestando ayuda a Beatriz que se refugia en casa de estos y llama a la policía.

A consecuencia de estos hechos Beatriz sufrió lesiones consistentes en heridas e inflamación en ambos labios cara interna, mordedura en zona dorso-lumbar de espalda, dolor en parrilla costal izquierda, cuello y cabeza, múltiples arañazos en toda la espalda, contusión y enrojecimiento en maxilar inferior izquierdo.

Presentando a la exploración forense:

-Tumefacción de labios con herida en mucosa del labio superior y hematoma en mucosa del labio inferior.

-Erosión en la comisura labial

-Lesión erosivo-eritematosa en rama mandibular izquierda

-Erosión puntiforme debajo de la región nasal. -Erosión lineal de 6 cm de longitud en flexura del codo izquierdo

-Erosión circular figurada donde se aprecian claramente las improntas dentales en cara posterior e inferior de hemitórax derecho, compatible con mordedura.

-Confusión con erosión de 4 cm en costado derecho.

Lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 1 1 días no impeditivos. La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder en Derecho.

A consecuencia de estos hechos, por el juzgado de violencia sobre la mujer n0 5 de Madrid, por auto de fecha 21 de noviembre del 2020 se acordó orden de protección a favor de Beatriz frente a Geronimo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del código penal, y un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del código penal vigente a la época de los hechos.

I.- Delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El delito de maltrato en el ámbito familiar requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa de la primera asistencia, pero no de tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual, y además que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Y en este caso, la víctima resultó con lesiones, de los informes médicos y el informe médico forense ratificado en el acto de la vista se desprende que no hubo necesidad de tratamiento médico para su sanidad, más allá de la primera asistencia facultativa. (folios 102 , 103, 104 y 105).

La agresión, producida perpetrando diversos golpes a la víctima, en diversas partes del cuerpo es, necesariamente, una acción dolosa, puesto que sólo puede estar guiada por el propósito de causarle un menoscabo en su integridad física.

Consideramos acreditado el delito de lesiones del artículo 153.1º del Código Penal por las persistentes manifestaciones de Beatriz a lo largo de las actuaciones que están corroboradas por los informes médicos a los que hemos hecho referencia, en estos se describen heridas e inflamación en ambos labios cara interna; mordedura en zona dorso lumbar, múltiples arañazos en toda la espalda; contusión y enrojecimiento en maxilar inferior izquierdo; dolor en parrilla costal izquierda, cuello y cabeza. El médico forense, que explora con posterioridad a Beatriz describe las lesiones que constan en los hechos probados refiriendo en su informe que los eritemas de la espalda han remitido salvo uno y la mordedura.

Beatriz declara que el acusado le muerde en la espalda, la tira del pelo, la retuerce el brazo y le clava los dedos en las costillas, la abofetea en cara y boca. Esta situación es la que pone en conocimiento de los vecinos que la socorren cuando sale de su vivienda, así el testigo Severiano declara que Beatriz les dice que el acusado no la deja salir de casa y que la ha pegado, apreciando en la misma los golpes en la cara y la espalda, refiere este testigo que también Geronimo está magullado, pero Beatriz más.

El acusado, en su derecho a no declararse culpable, manifiesta que las lesiones que presenta Beatriz se las ha causado ella golpeándose voluntariamente, y también él porque cuando tenían relaciones sexuales ella le pedía que la mordiera y la golpeara. Esta versión de que las lesiones que presenta Beatriz, se las causara ella misma o el acusado por petición de ella, no se corresponde con el hecho de que Beatriz huyera de la casa y se refugiara en casa de los vecinos, así como con el hecho de que una vez se personó la policía el acusado huyera de la casa. Los agentes en la vista refieren que oyen a una persona en el interior de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 que era el acusado porque le habían visto a través de una ventana, que no les abre la puerta y que cuando logran acceder al interior Geronimo ya no estaba.

II.- El delito de agresión sexual con penetración, está previsto y penado en los arts. 178 y 179 C.P.

Ha de señalarse que a través de este ilícito penal se tipifica el atentado contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, sancionando tal ilícita conducta, cuando consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías con las penas de seis a doce años.

Sobre la violencia e intimidación, y por todos, el reciente auto del Tribunal Supremo nº 654/2019, de 30 de mayo, recuerda que: " la jurisprudencia de esta Sala respecto del significado de la violencia como elemento del tipo, STS 834/2014, de 10 de diciembre ", destaca que "...la violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" ( STS 578/2004, 26 de abril ) y que "...siendo la agresión sexual un delito que ataca a la libertad sexual, la violencia o intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer" ( SSTS 70/2002, 25 de enero y 578/2004, 26 de abril ).

En el caso de autos los hechos se acreditan en base al testimonio de la víctima y en parte del propio acusado.

Ambos han manifestado en el acto de juicio que el día 20 de noviembre de 2020 se encontraban en la vivienda del acusado sita en la calle DIRECCION000 que en ese momento compartían donde mantuvieron relaciones sexuales. Sin embargo, mientras el acusado dice que las relaciones sexuales fueron consentidas Beatriz lo niega diciendo que el acusado actúo contra su voluntad y empleando violencia.

Como se dice en la STSJ 21 de julio de 2020 pte: Puente Segura "Es conocido que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2 .003.

Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena".

Procede por ello examinar la declaración de Beatriz sobre los hechos acontecidos que consideramos reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de los mismos.

Consideramos la declaración de Beatriz persistente, a lo largo de sus distintas declaraciones ha relatado el hecho de la agresión sexual sin que se aprecien modificaciones relevantes en su relato.

Beatriz declara que como consecuencia de encontrarse tanto ella como el acusado sin trabajo acuerdan que ella vuelva a dedicarse a la prostitución y al efecto ponen un anuncio y comienza a ejercer la prostitución con clientes que contactaban con el acusado por WhatsApp. Dos días antes del 20 de noviembre hubo un desacuerdo entre ellos en relación a un cliente y Beatriz decide dejar la relación pero no se lo quería decir, en la vista declara que como ese día 20 de noviembre era viernes e iba a recoger a sus hijos de otra relación, quería aprovechar para dejar la casa. Ha declarado que creía que el acusado tenía sospechas de que iba a dejar la casa, pero lo que relata es que están en la cocina, ella mirando el móvil y sin hacer caso al acusado, este se enfada y se torna violento, le rompe el pijama, va a cambiarse y se pone unas mallas que Geronimo también rompe, como él estaba violento, ella quiere irse de la casa pero le agarra de los pelos la lleva a la habitación del fondo y en esta la golpea contra la pared y la escupe, la tira contra la cama, la tapa la boca, y la penetra con los dedos vaginal y analmente, colocándole luego los dedos en la cara. Posteriormente le introduce el pene por los dos sitios, que él usa lubricante, no eyacula. El acusado en el transcurso de dicha acción a Beatriz le muerde en la espalda, tira del pelo, retuerce el brazo y le clava los dedos en las costillas. Que a continuación ella se va a la cocina e intenta abrir la ventana para pedir ayuda, pero él le pide perdón, se sientan a hablar y el acusado lía un porro y cuando va a coger un mechero ella se va de la casa. Al salir al rellano los vecinos la ven, pero sale también el acusado que intenta meterla de nuevo en la casa, son los vecinos los que le preguntan si está bien y los que la acogen en su casa, desde donde se llama a la policía.

Lo ocurrido esa mañana se lo relata en primer lugar a las vecinas, en ese sentido ha declarado Purificacion, que dice que oye los gritos en la casa, que ve a Beatriz magullada y que una vez está en su casa le dice no sólo que el acusado la ha agredido físicamente sino también que le había forzado sexualmente, que le mete los dedos, en instrucción declara que la introducción de dedos es en la vagina.

Posteriormente Beatriz se lo cuenta a la agente NUM005 de la policía municipal cuando la llevaba a presentar la denuncia, y lo refiere también al personal del SAMUR diciendo que le mete los dedos en sus partes íntimas. Al médico forense le refiere que le introduce los dedos y el pene en la vagina, así como también los dedos en el ano, y cree que también el pene.

No consta que la testigo y sujeto pasivo del delito tenga motivos espurios para presentar la denuncia pese a lo dicho por el acusado que luego valoraremos, la declaración es persistente y tiene corroboración no sólo por las lesiones que presenta porque forma parte de su relato el inicio del comportamiento violente del acusado que culmina con la agresión sexual, que si bien no se encuentran lesiones en la vagina y en el ano, ni en zonas próximas, el médico forense descarta que el hecho de no haber lesiones suponga que no hay agresión sexual ya que Beatriz ha tenido tres hijos por vía vaginal y ella misma dice que era frecuente las relaciones vía anal.

Consideramos que también corrobora el relato de Beatriz lo manifestado por la testigo Purificacion, vecina del acusado que la protege en su casa y es a la primera persona que cuenta la agresión sexual sufrida, así con posterioridad referido a la PM NUM005 porque si bien son testigos de referencia no cabe olvidar como indica la STS 821/2009, de 26 de junio los testigos de referencia sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon", teniendo señalado la jurisprudencia ( STS 229/2016, de 17 de marzo, por todas) que la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, en este caso el de Beatriz, especialmente teniendo en cuenta la inmediatez en el tiempo con que se lo contó.

Frente a la declaración de Beatriz el acusado niega el hecho de que las relaciones no fueran consentidas y a lo largo de la causa da distintas explicaciones tanto sobre el origen de la discusión con Beatriz como sobre la relación sexual.

Inicialmente en el JVM nº 5 de Madrid declara que cuando se entera que Beatriz ejerce la prostitución en su casa, porque ve a un hombre en la casa y ella en bata, quiere que se vaya, si bien Beatriz no quería irse, él le dice que se tiene que ir y que se lleve el coche, esta declaración contrasta con la efectuada en la vista oral cuando dice que es Beatriz la que quiere quedarse con un coche que es de él, y que la para en el rellano para quitarle las llaves del coche que se quería llevar. En la instrucción refiere que al salir al rellano hay unas vecinas, que con una de ellas Purificacion había tenido relaciones íntimas pero que ya no la trataba.

En el acto de la vista reitera que no sabe que Beatriz ejerce la prostitución en la casa, que piensa que es profesora de yoga. Pero da una versión diferente a la que refiere en la instrucción del motivo de la discusión manifestando que Beatriz no duerme la noche del jueves al viernes en la casa y que esa noche tiene relaciones íntimas con su vecina Purificacion con la que toma un café y esta deja carmín en la taza, que Beatriz va por la mañana, ve la taza manchada, comienza la discusión. Esta versión no sólo la niega Beatriz declarando que la noche del 19 al 20 de noviembre duerme en la casa, sino incluso la propia versión del acusado en la instrucción que en referencia a Purificacion dice que con anterioridad tuvo relaciones con ella pero que hacía tiempo que no la trataba. A ello reseñar que preguntada en la vista oral Purificacion sobre ese particular, es decir si la noche del 19 al 20 de noviembre de 2020 durmió en casa del acusado y mantuvo relaciones con él, lo niega sí reconoce que tuvo relaciones hacía tiempo con el acusado pero que en esa fecha no tenían relación y por supuesto no esa noche.

Finalmente, el acusado en la vista manifiesta que después de declarar en el JVM ve a Beatriz y esta le dice que no se preocupe que la denuncia es porque quiere una ayuda, y pasan el día juntos, declaración que carece de cualquier corroboración.

Así frente a lo persistencia de la testigo Beatriz, el acusado ha ido variando sus manifestaciones sobre los inicios de la disputa, y si bien el acusado en su derecho a no declararse culpable no está obligado a decir la verdad pueden valorarse sus contradicciones que en el caso de autos son palmarias. Y en concreto lo declarado en la vista sobre las relaciones con la vecina la noche del día 19 a 20 es contradicho por Beatriz y la propia Purificacion.

También hay contradicciones sobre el coche que inicialmente el acusado declara que le dice a Beatriz que se vaya de casa y se lleve el coche y en la vista lo que dice es que entre los motivos de la disputa es que ella le coge las llaves para llevárselo, pese que era de él y que sale al rellano para quitarle las llaves.

Como también es contradictoria que inicialmente el acusado declare que quiere que Beatriz se vaya de la casa y lo que los testigos ven es que el acusado intenta que vuelva a la misma.

En cuanto a las relaciones sexuales que se dice son consentidas pero violentas a petición de Beatriz esta lo niega, y de hecho en cuanto puede huye de la casa.

No consideramos que deba apreciarse la agravación prevista en el artículo 180.1.1º del Código Penal en la redacción de la fecha de los hechos.

La STS 1302/2006, de 18 de diciembre es buena muestra de esa pauta interpretativa. Subraya que " lo relevante es el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el 'plus' de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación. La jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( SSTS 530/01 , 366/05 y 975/05 o 948/06 )".

Por su parte, la STS 709/2010, de 6 de julio expondrá:

" Por ello, esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( STS 366/2005 ó 975/2005 ). Así la STS 11/2006, 19-01 , precisa que es de tener en cuenta que la agravación del art. 180.1.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución , ( STS 530/2001, 28-3 ). Y sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio. Y ello porque lo que se castiga es el plus de antijuridicidad que representa el 'modus operandi' del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. El legislador ha querido incluir en esta circunstancia, como agravante, la utilización, por el autor o autores, de elementos intimidantes graves, como puede ser un instrumento peligroso, y, como circunstancia añadida, además los comportamientos o actuaciones que, por su forma de consumar el delito, supongan además de la lesión a la libertad e indemnidad sexual, un mayor agravio consistente en haber realizado el hecho de manera que entraña una mayor vejación o degradación aumentando su sufrimiento ( STS 1005/2009 )".

Los factores que destaca el recurso en apoyo de esta pretensión o son inanes a estos fines (reiteración de los actos sexuales); o son insuficientes (golpes; insultos y amenazas: no suponen un especial contenido degradante que desborde de forma desmesurada lo propio de una violación)"

En este caso las lesiones que presenta Beatriz no objetivan una especial brutalidad y en cuanto a una acciones instrumentales, especialmente degradantes y vejatorias, si bien el hecho referido por la víctima de que el acusado la escupe o que después de sacar los dedos de la vagina se lo restriega por la cara, puede considerarse vejatorio para ella consideramos que no desbordan de forma desmesurada lo propio de una violación, si bien lo valoramos para no imponer la pena en el mínimo establecido en la ley sino fijarla en siete años de prisión.

SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Geronimo, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurre la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo.

Así resulta del Convenio de Estambul que fue ratificado en Instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, y, por ello, formando parte de nuestro derecho interno de aplicación al caso concreto.

El fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma.

La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.

En el caso de autos de la prueba practicada no se acredita que el acusado ha cometido el hecho contra Beatriz por el mero hecho de ser mujer o como intención de considerarse superior a la misma.

Lo que se desprende de la declaración de Beatriz es que las partes tenían discrepancias sobre el hecho consensuado de que ella se dedicara a la prostitución, pues había habido diferencias entre ellos en relación a un cliente por lo que ella prefería dejar la casa del acusado.

No concurre la circunstancia modificativa agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, porque para su aplicación debe tratarse de una relación estable análoga a la matrimonial.

Sobre el parentesco de las declaraciones de las partes no cabe hablar de una relación en la que haya habido una convivencia que permita apreciar la circunstancia agravante. La propia testigo cuando se le pregunta sobre la convivencia refiere que lleva como tres semanas en casa del acusado, pero no de forma permanente porque simultáneamente vive en casa de su padre donde está con sus hijos y este patrón de comportamiento se ha extendido a lo largo de la relación con el acusado. En la declaración de instrucción dijo que vivía en casa de su padre y las tres últimas semanas con el acusado, reiterando lo dicho en la denuncia.

Estas afirmaciones de la víctima no permiten sostener la concurrencia de la circunstancia de parentesco. Según la STS 21-7-22: " Nuestra jurisprudencia ha expresado que no toda relación afectiva o sentimental es asimilable al matrimonio a los efectos del artículo 23 del Código Penal y que no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del artículo 153 y concordantes, al artículo 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad.

El artículo 23 del Código Penal dispone que " Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Una construcción normativa que nos ha permitido destacar que en supuestos de relaciones de pareja carentes del vínculo matrimonial, el artículo 23 exige algo más que los artículos 153 y concomitantes (148.4, 171.4, 172.2 y 173.2 CP) del Código Penal : en primer lugar, porque al introducirse como nota específica que en la relación afectiva concurra una estabilidad análoga a la matrimonial, se viene a exigir un cierto compromiso de permanencia de futuro a la pareja que, sin perjuicio de la imposibilidad de una generalización absoluta, no suele ser predicable de las relaciones de noviazgo, caracterizadas precisamente por la voluntad de confirmar un sentimiento y una compatibilidad que inviten a evolucionar hacia un compromiso; en segundo término, porque la circunstancia genérica no se preocupa de precisar que la falta de convivencia no excluye la agravación, como sí se cuidan de indicar los preceptos modificados en 2004 con la ley de protección integral contra la violencia de género.

Con ello, hemos subrayado que es más reducido el círculo de sujetos comprendidos en el artículo 23 del Código Penal que aquellos que están involucrados en las relaciones de pareja objeto de especial punición en los artículos 153 y concomitantes del Código Penal , pues, como decíamos en la STS 79/2016, de 10 de febrero , en estos últimos supuestos "se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido". En el mismo sentido nos pronunciamos en la STS 81/2021, de 2 de febrero de 2021 ".

En este caso no estamos ante una relación sentimental en la que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar no se dan las circunstancias exigibles para apreciar la agravante porque si bien la relación que unía al autor y a la víctima era de 3 o 4 años la misma no era estable y no se ha acreditado algún periodo más allá de tres semanas de convivencia.

Las penas a imponer son: por el delito de maltrato la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como establecer con la misma cualquier comunicación por medio informático, telemático o contacto escrito verbal o visual por el plazo de dos años.

Por el delito de agresión sexual la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta, así como de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de ocho años.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el JVM Nº 5 de Madrid en auto de fecha 21 de noviembre de 2020 durante la tramitación de los posibles recursos.

CUARTO. - Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos procede indemnizar a Beatriz en la cantidad de 550 euros por los días no impeditivos.

En cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, recuerda la STS 440/2020, de 19 de septiembre, que los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. En la misma línea apuntan SSTS 130/2020, de 5 de mayo y 636/2018, de 12 de diciembre, señala que " No es preciso tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos"

En el presente caso, consideramos que la agresión sexual supone un daño para la víctima que hay que reparar dada la gravedad del hecho cometido, en función de las circunstancias se fija en la cantidad de 3.000 euros, así valoramos que se haya cometido en la vivienda que residían y con un componente vejatorio para Beatriz.

QUINTO. - Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se incluyen las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como establecer con la misma cualquier comunicación por medio informático, telemático o contacto escrito verbal o visual por el plazo de dos años.

Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal a la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta, así como de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de ocho años. Pago de costas incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de 3550 euros.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se mantienen las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid en auto de 21 de noviembre de 2020.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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